ACTO ADMINISTRATIVO
GENERALIDADES
“a) Actos administrativos en general.
En ese orden de ideas, tal como el artículo
21 de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- vigente lo establece, así
como la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso han definido al acto
administrativo como “una declaración
unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública, en
ejercicio de potestades contenidas en la ley, respecto a un caso concreto.
Específicamente, constituye una declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en el ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria. En consecuencia, configura
una declaración intelectual, una exteriorización de la conducta, es decir, una
manifestación externa de voluntad, juicio, o una expresión de conocimiento o
deseo.” (Auto definitivo pronunciado por la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-,
a las once horas trece minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil trece, referencia 227-2012.”
CLASIFICACIÓN
“b) Clasificación de los actos
administrativos de trámite y los definitivos.
Esta Cámara en otros precedentes se ha
pronunciado sobre la clasificación de los actos administrativos definitivos y
de trámite, así como los presupuestos procesales para su impugnación ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en El Salvador vr. g., autos definitivos de las ocho horas cincuenta y cinco
minutos del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el proceso referencia
67-18-ST-COPC-CAM; y, de las ocho horas treinta y cinco minutos, del ocho de
agosto del año precitado, en el proceso referencia 70-18-ST-COPC-CAM, en los que se expuso lo siguiente:
El procedimiento administrativo
contiene actos de trámite y los definitivos, que concluyen con una decisión
final o definitiva, así lo exponen los autores GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS “(...) el procedimiento administrativo es
una sucesión de trámites que desembocan en una resolución final: a lo largo de
un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que la
Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán
como resultado una solución (…) (“Manual
Básico de derecho Administrativo”, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p.
430).
La clasificación objeto de estudio,
radica en función de su ubicación en el
procedimiento administrativo, en ese orden el autor SÁNCHEZ MORÓN los
define como: “Son definitivos los que
ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial o el
procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto
originario (…) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que
se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación -el propio
acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo
(…)”. (“Derecho Administrativo Parte
General”, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541). Subrayado es
nuestro.
Respecto de cada uno de ellos la SCA
por medio del auto definitivo de las catorce horas trece minutos del día
veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictado en el proceso referencia
7-2017, expresó: “Los actos administrativos
-presupuesto esencial para desencadenar el proceso contencioso administrativo-,
pueden clasificarse, en función del nivel que ocupan en la estructura del
procedimiento administrativo, en actos definitivos y de trámite. Los primeros,
deciden o resuelven el fondo del asunto y causan estado en sede administrativa,
afectando la esfera jurídica del particular; los segundos, se producen a lo
largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución que decide
el fondo del asunto.” El subrayado es nuestro.”
ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“Para efectos del acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de los actos de trámite, en
dicho auto definitivo estableció que: “Según
jurisprudencia de esta Sala, los actos de trámite son impugnables en esta sede
en los siguientes casos: (i) los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, (ii) determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, o (iii) producen
indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos (autos del
30/X/2014 y 27/II/2015 en los procesos 572-2013 y 544-2014, respectivamente).
Así, a diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite son
impugnables de forma autónoma por
excepción. Esto es
así porque en condiciones normales, los actos de trámite forman parte de las
diferentes fases del procedimiento que culmina con la emisión del acto
definitivo.” (Subrayado
propio) Es decir, la importancia de esta clasificación radica
en la impugnación de dichos actos en esta Jurisdicción.
En armonía con lo anterior, de
conformidad a lo estipulado en el artículo 4 de la LJCA, los actos
administrativos que pueden ser controlados en esta sede judicial son tanto los actos definitivos como los de trámite, estos últimos por excepción tal como se expondrá a
continuación.
Y es que, la LJCA, en el referido art.
4 inciso segundo, establece como requisito para impugnar los actos de trámite
que (i) pongan fin al procedimiento
haciendo imposible su continuación, (ii) decidan anticipadamente el asunto de que se trate, o (iii) cuando produzcan indefensión o un daño
irreparable.
En el mismo orden el autor Sánchez
Morón en su libro Derecho Administrativo
establece “(...) los actos de trámite,
por regla general, no pueden ser impugnados de manera autónoma y directa, salvo
que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicios
irreparables a derechos o interés legítimos (…)” (Óp., cit. Pp 541).
En cuanto a los actos que producen
indefensión, la doctrina señala: “(…)
aquellos intermedios que impidan a los sujetos afectados adquirir la condición
de interesado (piénsese, por ejemplo, la negativa de la Administración a
admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto
del procedimiento), liquiden o limiten el ejercicio de los poderes
instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo
(impiden el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto
para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de prueba,
omitiendo trámite de audiencia, entre otras hipótesis)…” (CIERCO SEIRA. C.
“La participación de los interesados en
el procedimiento administrativo”. Publicaciones de Real Colegio de España,
Bolonia 2002, pp 281 -282).”
SÓLO CIERTOS ACTOS DE TRÁMITE PUEDEN
IMPUGNARSE DE MANERA AUTÓNOMA, AL RESPECTO LA SCA
“Es decir que en el caso de los actos
de trámite, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al establecer que sólo ciertos actos de trámite pueden
impugnarse de manera autónoma, al respecto la SCA (en la sentencia definitiva
pronunciada a las doce horas del veintitrés de febrero de dos mil cinco, en el
proceso con referencia 107-H-2003) ha sostenido que:” (…) En tal sentido, los actos de trámite son presupuesto necesario de
los actos definitivos, pero ello no les otorga de ninguna manera autonomía
formal pues no pueden entenderse sino incorporados a un determinado
procedimiento administrativo que culmina en la declaración final de
voluntad de la Administración, es decir, en un acto definitivo o final.
Es de resaltar que el procedimiento administrativo persigue dotar a la
Administración de suficientes elementos para acertar en su decisión y,
principalmente, garantizar la efectiva protección de los derechos de los
administrados frente al ejercicio de las potestades públicas.” El subrayado
es nuestro.
Con relación a lo establecido en el
inciso 2° del art. 4 de la LJCA, la SCA por medio del auto definitivo de las ocho horas treinta y un minutos del día veintitrés
de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el proceso referencia
27-19-PC-SCA agregó: “La referida norma
procesal retoma la clasificación a la que hemos hecho referencia señalando que
procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; sin
embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá de manera
autónoma al acto definitivo, excepto en supuestos regulados en el artículo 4 de
la LJCA (verbigracia, resolución de improponibilidad de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil
dieciocho en el proceso referencia 4-18-RA-SCA). Lo anterior se traduce en que,
si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos de trámite, esta
procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa el inciso 2°
del artículo 4, pero cuando se trate de actos de trámite, que no encajen en
dichos supuestos, los vicios que contengan podrán ser alegados de manera
conjunta con la impugnación del acto definitivo o resolución final.” El
subrayado es propio.
En conclusión, sólo podrán impugnarse
los actos de trámite establecidos en el artículo supra citado, como lo ha
expuesto la SCA por medio del auto definitivo emitido a las doce horas
veintitrés minutos del tres de abril de dos mil dieciocho, en el proceso con
referencia 300-2009: “De tal forma, los
actos de trámite impugnables ante esta sede son aquellos que contienen
declaraciones que afectan de manera sustantiva los derechos e intereses de las
partes; esto es, que causan una lesión de una entidad jurídica equiparable a la
que causaría un acto definitivo (…)” (El subrayado es nuestro).”
ACTOS
ADMINISTRATIVOS FAVORABLES Y LOS DESFAVORABLES
“c) Actos administrativos favorables y los
desfavorables.
La doctrina ha establecido que los actos
administrativos se clasifican en razón de su contenido en favorables y
desfavorables; en cuanto a los primeros se ha señalado que son aquellos: “actos que amplían las facultades de los
administrados. Entre ellos podemos destacar: 1. Los actos de admisión: los que
comportan la incorporación de un sujeto al uso de un servicio público, como la
matriculación en un centro de educación. 2. Los actos de autorización, como la
obtención de una licencia municipal de apertura de un negocio. 3. Los actos de
concesión y otorgamiento: no existe un derecho previo, pero la Administración
lo crea. Por ejemplo, no se tiene derecho a usar el dominio público de manera
que se impida el disfrute de los demás, pero la Administración puede otorgar
una concesión de dominio público y permitir el uso privativo del bien, en cuyo
caso está creando el derecho y no autorizan el ejercicio de un derecho
preexistente. En el mismo tipo se sitúa el otorgamiento de subvenciones. 4.
Actos de exención o dispensa: liberan al particular de una obligación
normalmente exigible. Por ejemplo, la exención de un impuesto. (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho
Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 429).
Respecto a este tema la SCA (en
sentencia de las catorce horas cinco minutos del veintiocho de octubre de dos
mil nueve, referencia 91-2007) señaló que: “De
una forma muy general, pueden clasificarse los actos de la Administración
Pública en dos especies: los actos favorables y los desfavorables. La primera
categoría hace alusión a aquellas decisiones administrativas que inciden
favorablemente en su destinatario externo, mediante la ampliación de su
patrimonio, ya sea: (i) otorgándosele o reconociéndosele un derecho o una
facultad, (ii) liberándole de una limitación, un deber, o un gravamen; o, (iii)
produciendo una situación de ventaja para el particular. Por el contrario, los
actos desfavorables son los que limitan o perjudican la situación que los administrados
gozaban antes de la emisión de los mismos, son ejemplos de ellos: las
sanciones, las revocaciones, las denegaciones de peticiones, entre otros”
En ese orden, al dictarse este tipo de actos,
sólo pueden revocarse a través de un proceso de lesividad; el cual la SCA (en
sentencias definitivas pronunciadas el 4 de septiembre y 25 de octubre, ambas
del año 2017, en los procesos referencias 14-2014 y 39-2012, respectivamente),
señaló que el objeto de ese tipo de proceso “serán las pretensiones que se deriven de la legalidad de los actos de
la Administración Pública, la nota peculiar será que estos actos
administrativos, al contrario de lo que ocurre en el proceso generalmente
iniciado por los particulares, serán de naturaleza favorable; es decir, generan algún derecho o beneficio a los
particulares, y por tanto, también, habrá de concluirse que deberán ser
firmes, pues sólo en ese caso serían plenamente capaces de modificar de manera
virtualmente irrevocable la situación jurídica de los administrados (…)” (El
resaltado es nuestro).
En la
misma sentencia agrega que “En el
ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño, los actos favorables, una vez
firmes, sólo podrán ser revisados en el proceso de lesividad, sin que sea
admisible la revisión oficiosa de los mismos”.”