NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

AL NO CONSTAR LOS ARGUMENTOS QUE CONDUJERON A LA JUDICANTE A CONSIDERAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN CON TODOS LOS ACCESORIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, EL  AUTO DE SOBRESEIMIENTO ES NULO

 

"a.- Respecto de la motivación el Art. 216 CPCM, ESTABLECE: “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.”

b.- Conforme a la disposición transcrita, la motivación de las resoluciones como exigencia constitucional se vincula con el derecho a la protección jurisdiccional, ofrece una doble función, primero da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y segundo, facilita su control por medio de los recursos pertinentes.

c.- Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad, al ser la resolución una conclusión de una argumentación jurídica ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado y los demás órganos judiciales superiores e incluso los ciudadanos, puedan conocer el fundamento o la razón de la decisión de las resoluciones.

d.- Por su parte, el Art. 218 CPCM, sobre la congruencia de la sentencia, DISPONE: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

e.- Conforme a la disposición transcrita la congruencia es el requisito que han de cumplir las resoluciones, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido. En este sentido se exige también la exhaustividad, esto es, que la decisión recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la resolución está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

f.- Esto ocurre cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita). Finalmente, hay incongruencia también cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citra petita).

g.- Para determinar si la resolución recurrida incurre en los vicios denunciados por falta de motivación e incongruencia, es necesario revisar los argumentos que sustentan la decisión y contrastar las pretensiones y resistencia de las partes con lo resuelto por la Juzgadora A-quo.

h.- En el caso que nos ocupa, se ha presentado demanda en proceso ejecutivo por parte del “BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A.”, a través de su apoderado licenciado Marco Javier Calvo Caminos, en contra del señor ROAZ conocido por ROA y la señora APBA, reclamándoles la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTAY CINCO PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés normal del SIETE PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL, desde el dos de mayo de dos mil diecinueve, interés moratorio del TRES POR CIENTO ANUAL, más seguro de deuda por ONCE PUNTO TREINTAS Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, y seguro de daños por SEIS PUNTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, todo desde el cuatro de junio de dos mil diecinueve, hasta el completo pago, transe o remate, mas costas procesales.

i.- El demandado señor ROAZ conocido por ROA, al contestar la demanda por medio de su apoderado licenciado Leonardo Aníbal Ayala Abarca, alegó oposición y en lo esencial manifestó: “por el motivo de pago efectivo con fundamento en el artículo 464 N° 1° CPCM, lo cual lo justifico por medio de estado de cuenta el cual fue entregado por el departamento de préstamos del Banco de América Central, S.A.,…, con saldo mora cero, a favor de mi poderdante y esto consta a folios siete del estado de cuentas relacionado, con lo que se puede ver que mi representado a la fecha no se encuentra en mora como ha sido planteado por la parte demandante, me continua manifestando mi representado que al demostrar en las oficinas del banco su estado de cuenta le manifiestan que ellos presentarán la desestimación de la pretensión.” (fs. 86 p.p.)

j.- Asimismo, el “BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A.”, a través de su apoderado licenciado Marco Javier Calvo Caminos, en el escrito de fs. 103 p.p., sobre la oposición expresó: “el demandado…, a la fecha se encuentra al día con sus obligaciones, en razón al acuerdo convenido entre mi poderdante… y el referido demandado, el cual consiste en cancelar de forma oportuna las cuotas de pago establecidas en el mutuo hipotecario, las cuales asciende al monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cada una que comprendían: capital e intereses, seguro de deuda, seguro de daños. Tal como consta en el Testimonio de Escritura Matriz Número ***, Libro ***, otorgada en la ciudad y departamento de San Salvador… En consecuencia su señoría solicito a este tribunal declare la suspensión del proceso, de conformidad con el art. 199 del CPCM.”

k.- La solución o pago efectivo se encuentra regulada como una de las formas de extinción de las obligaciones en el Art. 1438 Inc. 2 Ord. 1° del Código Civil, y según el Art. 1439 C.C., el pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido, en un sentido lato y general significa la extinción de la obligación de cualquier manera que sea hecha. El pago es sinónimo de solución.

l.- En una acepción especial, pago es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que consiste en el hecho de cumplir la prestación prometida, sea cual fuere, entrega de una suma de dinero, entrega de un objeto, realización de un trabajo, etc. En un significado más restringido, la palabra pago designa más la prestación de sumas de dinero.

m.- Cuando la obligación es de dar, es decir, entregar un cuerpo cierto o pagar una suma de dinero, el dominio de alguna cosa, el pago es la dación y translación de la propiedad de esta cosa.

n.- Este motivo es admisible como oposición del demandado frente a la pretensión reclamada en el momento de contestar la demanda en el proceso ejecutivo, tal como lo dispone el Art. 464 Ord. 1° CPCM, y tiene por objeto demostrar que la deuda ha sido extinguida parcial o totalmente, mediante el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Asimismo, señala el Art. 463 CPCM, que el proceso puede darse por terminado por cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones.

o.- En la resolución apelada respecto de la oposición alegada de fs. 104 p.p., se resolvió: “De conformidad al art. 464 ordinal primero del Código Procesal Civil y Mercantil, uno de los motivos de oposición es la solución o pago efectivo, y tal como lo ha planteado y acreditado con el reporte de transacciones históricas de contratos, extendidas y sellada por el Banco de América Central Sociedad Anónima, la parte demandada, no existe a la fecha mora en las obligaciones del crédito hipotecario, por tanto debe sobreseerse a los demandados. De conformidad a los arts. 1438 inciso segundo ordinal primero del Código Civil y arts. 126, 463 y 464 inc. primero del Código Procesal Civil y Mercantil, sobreséase a los demandados ROAZ conocido por ROA y APBA, en el presente proceso… Archívese el presente caso.”

p.- El sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento el juez, ante la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

q.- Sin embargo, esta figura se encontraba regulada en el Art. 645 del Código de Procedimientos Civiles derogado, y tenía lugar cuando se presentaba el pago de lo adeudado y reclamado en proceso ejecutivo, si el deudor satisfacía la deuda y accesorios, por cualquier forma de pago de las que establece el Código Civil (Arts. 1439 y sigts. C. C.), antes de celebrar el remate de los bienes embargados.

r.- Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, regula esta figura en el caso del desistimiento de acuerdo con el Art. 130 Inc. 2, y en el proceso de inquilinato de desocupación por causa de mora, conforme al Art. 485. No obstante, las normas especiales sobre el proceso ejecutivo, no contemplan esta forma de terminación del proceso, debiéndose aplicar la extinción de la obligación conforme al Art. 1438 N° 1 C.C., en caso de pago total de la deuda. El auto recurrido, decretó un sobreseimiento, le puso fin al proceso y ordenó el archivo del caso.

s.- No obstante, se observa que en la motivación de la resolución únicamente se hace alusión a la oposición formulada y al reporte de transacciones históricas de contratos presentado por el demandado, pero no constan los argumentos que condujeron a la judicante a considerar extinguida la obligación con todos los accesorios, es decir, capital, intereses, seguro de deuda y seguro de daños como se reclaman en la demanda, se ha omitido el análisis jurídico del medio probatorio aportado como sustento de la oposición en relación a si acredita o no el pago del total adeudado y reclamado en la demanda.

t.- De manera que no ha expresado los razonamientos que justifican la decisión de dar por terminado el proceso anticipadamente, por consiguiente, carece de la motivación suficiente que permita a las partes involucradas conocer sin lugar a dudas las razones por las que se ha tomado la decisión.

u.- Asimismo, las normas que ha citado como fundamento de la resolución Arts. 126, 463, y 464 CPCM, y 1438 C.C., que se refieren a la facultad de disposición de la pretensión de las partes, a la terminación anticipada del proceso ejecutivo por extinción de la obligación, la oposición por solución o pago efectivo, no habilitan a la juzgadora para dictar sobreseimiento en el proceso ejecutivo."