FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
SE CONSUMA EN EL INSTANTE MISMO DE LA ALTERACIÓN, OCULTACIÓN
O MUTACIÓN DE LA VERDAD EN EL DOCUMENTO, CUALQUIERA QUE SEA EL PROPÓSITO ULTERIOR
DEL SUJETO ACTIVO, ES DECIR, SIN NECESIDAD DE UN EFECTIVO USO EXTERNO DEL
DOCUMENTO
“A ese respecto, por resultar vinculante conviene señalar
que, el Art. 284 Pn. expresa: “El que con motivo del
otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o
hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento
debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años…”.
En esa misma dirección, esta Sala ha sostenido que: “La
falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de
los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el
sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en
el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual,
debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto
inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre
su autenticidad (en sentido amplio)” (Ver Ref. 4C2013, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece).
Para esta Sala, es conveniente explicar que el delito de
falsedad documental agravada, previsto en el Art. 285 del C.P., es un tipo
penal que se deriva de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica,
previstos respectivamente en los Arts. 283 y 284 del C.P., ya que, lo que
configura es una agravación específica, de tal manera que el delito de falsedad
documental agravada no pueden subsistir al margen de los tipos básicos antes
enumerados.
La conducta prohibida consiste en una mutación de la verdad
jurídicamente relevante en alguna de las formas típicas recogidas en los Arts.
283 y 284 Pn. En esencia, las falsedades implican materialización de un dato,
hecho o narración que no corresponde a la verdad, es decir, todo objeto que sea
capaz de recoger algún dato, o una declaración de voluntad, o pensamiento
atribuible a una persona, y destinada a entrar en el tráfico jurídico.
El documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico
jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica, se
estima así por lo tanto que el documento no es solo medio de comunicación del
pensamiento, o declaración de voluntad de una persona a otra, sino una
materialización de cualquier otro dato o hecho, esta materialización no siempre
tiene que producirse por el signo escrito. Encontrándose para tal efecto una
clasificación tradicional de documentos en materia penal de la siguiente
manera: 1) Públicos; 2) Auténticos y 3) Privados.
En el presente asunto, conviene aludir al concepto penal de
documento auténtico; se trata de los instrumentos emitidos por funcionario o
empleado público, en ejercicio de sus funciones, precisando que conforme al
Art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, para todos los efectos de valor
legal, éstos han sido equiparados a documentos públicos, en cuanto a su
carácter fehaciente; para el caso, el acta en la que consta que el imputado en
su calidad de notificador del Juzgado de Paz de ***, da fe de haber notificado
a una persona ya fallecida.
En lo que respecta al grado de ejecución de las falsedades
documentales en general, ALFONSO ARROYO DE LAS HERAS, sostiene que: “el
delito de falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración,
ocultación o mutación de la verdad en el documento, cualquiera que sea el
propósito ulterior del sujeto activo del delito, es decir, sin necesidad de un
efectivo uso externo del documento, uso que se situaría ya en la fase de
agotamiento del delito” (Arroyo de
las Heras, A., “Los Delitos de estafa y falsedad documental”, Ed., Bosch,
Barcelona, 2005, pág. 225).
La falsedad material o ideológica, es agravada, según el Art. 285 Pn. cuando el autor fuere funcionario o empleado público, o notario, y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, aumentándose en este caso la sanción hasta en una tercera parte del máximo de la pena respectiva, ya señalada, imponiéndose además la inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función, por igual tiempo, encontrándonos que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en la agravante a que se está haciendo referencia en este apartado, ya que se trata de un empleado público, con funciones de notificador judicial.”