FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

 

SE CONSUMA EN EL INSTANTE MISMO DE LA ALTERACIÓN, OCULTACIÓN O MUTACIÓN DE LA VERDAD EN EL DOCUMENTO, CUALQUIERA QUE SEA EL PROPÓSITO ULTERIOR DEL SUJETO ACTIVO, ES DECIR, SIN NECESIDAD DE UN EFECTIVO USO EXTERNO DEL DOCUMENTO

 

“A ese respecto, por resultar vinculante conviene señalar que, el Art. 284 Pn. expresa: “El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años…”.

 

En esa misma dirección, esta Sala ha sostenido que: “La falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio)” (Ver Ref. 4C2013, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece).

 

Para esta Sala, es conveniente explicar que el delito de falsedad documental agravada, previsto en el Art. 285 del C.P., es un tipo penal que se deriva de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos respectivamente en los Arts. 283 y 284 del C.P., ya que, lo que configura es una agravación específica, de tal manera que el delito de falsedad documental agravada no pueden subsistir al margen de los tipos básicos antes enumerados.

 

La conducta prohibida consiste en una mutación de la verdad jurídicamente relevante en alguna de las formas típicas recogidas en los Arts. 283 y 284 Pn. En esencia, las falsedades implican materialización de un dato, hecho o narración que no corresponde a la verdad, es decir, todo objeto que sea capaz de recoger algún dato, o una declaración de voluntad, o pensamiento atribuible a una persona, y destinada a entrar en el tráfico jurídico.

 

El documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica, se estima así por lo tanto que el documento no es solo medio de comunicación del pensamiento, o declaración de voluntad de una persona a otra, sino una materialización de cualquier otro dato o hecho, esta materialización no siempre tiene que producirse por el signo escrito. Encontrándose para tal efecto una clasificación tradicional de documentos en materia penal de la siguiente manera: 1) Públicos; 2) Auténticos y 3) Privados.

 

En el presente asunto, conviene aludir al concepto penal de documento auténtico; se trata de los instrumentos emitidos por funcionario o empleado público, en ejercicio de sus funciones, precisando que conforme al Art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, para todos los efectos de valor legal, éstos han sido equiparados a documentos públicos, en cuanto a su carácter fehaciente; para el caso, el acta en la que consta que el imputado en su calidad de notificador del Juzgado de Paz de ***, da fe de haber notificado a una persona ya fallecida.

 

En lo que respecta al grado de ejecución de las falsedades documentales en general, ALFONSO ARROYO DE LAS HERAS, sostiene que: “el delito de falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad en el documento, cualquiera que sea el propósito ulterior del sujeto activo del delito, es decir, sin necesidad de un efectivo uso externo del documento, uso que se situaría ya en la fase de agotamiento del delito” (Arroyo de las Heras, A., “Los Delitos de estafa y falsedad documental”, Ed., Bosch, Barcelona, 2005, pág. 225).

 

La falsedad material o ideológica, es agravada, según el Art. 285 Pn. cuando el autor fuere funcionario o empleado público, o notario, y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, aumentándose en este caso la sanción hasta en una tercera parte del máximo de la pena respectiva, ya señalada, imponiéndose además la inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función, por igual tiempo, encontrándonos que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en la agravante a que se está haciendo referencia en este apartado, ya que se trata de un empleado público, con funciones de notificador judicial.”