RETENCIÓN POLICIAL
NO DEBE SER
UTILIZADA COMO INSTRUMENTO PARA POSTERGAR O DILATAR EL RECONOCIMIENTO DE LA
CONDICIÓN DE IMPUTADA DE UNA PERSONA NI DEBE SER ASIMILADA A UNA DETENCIÓN O
UTILIZADA EN TAL SENTIDO
“II. 1. Ante
supuestos similares anteriores, sobre actuaciones de retención policial, esta
sala ha considerado que “el retener o inmovilizar durante cierto tiempo a las
personas -incluso conduciéndolas a las dependencias policiales- a efecto de
determinar la posibilidad de que estas hayan participado en un hecho delictivo,
no genera [por si] vulneraciones en la libertad de la persona que la sufre,
pues su derecho queda intacto tras la práctica de dichas medidas policiales,
siempre que -como antes se expresó- el tiempo que dure la retención sea el
mínimo necesario para realizar la investigación” (Sentencia de Hábeas Corpus
85-2010, de 25/8/2010; criterio iniciado desde la Sentencia de Hábeas Corpus
115-2002, de 30/9/2002). Sin embargo, esta jurisprudencia debe ser revisada a
partir de los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 7), desarrollados en diversos fallos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en cuanto a la necesidad de la previsión legal específica de
los supuestos de afectación o restricción de la libertad (Caso Chaparro Álvarez
y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21/11/2007, párrafos 56 y
57), incluida la retención policial por períodos breves (Caso Torres Millacura
y otros vs. Argentina, sentencia de 26/8/2011, párrafos 75 a 81; y Caso
Rodríguez Vera y otros [Desaparecidos del Palacio de Justicia] vs. Colombia,
sentencia de 14/11/2014, párrafos 405 y 407).
Con
ese enfoque, en una decisión más reciente de esta sala se interpretó que el
art. 19 de la Constitución de la República (Cn.) permite una retención policial
si “solo implica la permanencia de la persona en el lugar de la intervención
policial y únicamente por el tiempo breve indispensable que esa intervención
requiera, la cual, como ya se dijo, debe tener una finalidad
constitucionalmente legítima y una base razonable, que deben ser explicadas con
claridad a la persona retenida” (Sentencia de Hábeas Corpus 133-2018, de
8/5/2019). Asimismo, se puntualizó que la “retención no debe ser utilizada como
instrumento para postergar o dilatar el reconocimiento de la condición de
imputada de una persona”, ni “debe ser asimilada a una detención o utilizada en
tal sentido”. Y también se recordó que para identificar una detención “lo
relevante es la supresión efectiva de la posibilidad de disposición autónoma de
la ubicación o permanencia física de una persona” (Sentencia de
Inconstitucionalidad 79-2011, de 27/8/2014).”
CONSTITUYE UNA
AFECTACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA QUE REQUIERE UN CONTROL JUDICIAL
FUNDAMENTADO SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE DICHA MEDIDA
“Dentro
de este marco, el traslado coactivo de personas a dependencias policiales
durante un tiempo en el que ellas quedan vinculadas al procedimiento policial,
obligadas a esperar hasta que finalice la diligencia respectiva e
imposibilitadas para marcharse del lugar de su custodia, es una afectación o
restricción de la libertad física que requiere de un control judicial
fundamentado sobre los presupuestos de validez de dicha medida. Dichos
presupuestos son: la reserva de ley de la potestad policial examinada; la
precisión suficiente de dicha ley sobre las causas, condiciones y duración
máxima de la restricción, que limiten la discrecionalidad o los riesgos de
arbitrariedad policial; y la existencia de garantías o medidas de protección
específicas para las personas afectadas. En esa línea y precisamente con
relación a supuestos de retenciones policiales se ha pronunciado la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en los informes de fondo sobre el caso
12.315, Carlos Alberto Fernández Prieto y otro, de 25/10/2017, párrafos 65 a
74; y sobre el caso 12.982, Azul Rojas Marín y otra, de 24/2/2018, párrafos 78
a 85.”
LA INSTITUCIÓN
POLICIAL, DEMÁS INSTITUCIONES DE CONTROL Y AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN ACTUAR
CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y EN UN PLAZO RAZONABLE FRENTE A LAS DENUNCIAS DE
EXCESOS O ABUSOS DE PODER EN EL EJERCICIO DE LAS POTESTADOS POLICIALES
“Según
esto, la policía debe asegurarse de actuar con base en atribuciones reconocidas
de manera previa mediante una ley formal, que además sea suficientemente
precisa sobre el alcance y los límites de la potestad para afectar la libertad
de las personas. Asimismo, todas las autoridades judiciales que conozcan del
caso respectivo deben verificar el apego de la actuación policial a los límites
legales y, ante denuncias verosímiles de violaciones de derechos, deben valorar
y fundamentar la relevancia de dichos alegatos en el proceso de que se trate.
Como ya se ha dicho: “es fundamental que la propia institución policial, las
demás instituciones de control y las autoridades judiciales, tomen en serio y
actúen con la debida diligencia y en un plazo razonable frente a denuncias de
excesos o abusos de poder en el ejercicio de las potestades policiales [...]
los jueces penales no deben rechazar sin fundamento o alegando falta de
competencia este tipo de señalamientos, sino que deben analizarlos y
resolver sobre ellos en lo pertinente, incluida la determinación de las
consecuencias procesales, sobre la validez probatoria de los resultados de
tales arbitrariedades” (Sentencia de Hábeas Corpus 133-2018, de 8/5/2019).”
LA DETERMINACIÓN
PROBATORIA DE LA OCURRENCIA DE UN ABUSO POLICIAL Y SU CONNOTACIÓN FRAUDULENTA O
DELICTIVA CORRESPONDE EN PRINCIPIO A LA JURISDICCIÓN PENAL
“2. Respecto a la competencia de esta
sala en dichos supuestos, es claro que la determinación probatoria de la
ocurrencia de un abuso policial y su connotación fraudulenta o delictiva
corresponde en principio a la jurisdicción penal (Hábeas Corpus 327-2013, Improcedencia
de 25/9/2013). El juez del caso es también quien tiene la primera palabra para
ponderar la relevancia de una captura o retención ilegal en la posibilidad de
aplicar luego, de modo válido, una medida cautelar que siga afectando la
libertad. Si este derecho fue violado inicialmente por una actuación policial
indebida, las razones a favor de seguir limitándolo en el proceso podrían
disminuir, en función de la totalidad de circunstancias decisivas, pues el
Estado debe cargar con los efectos de una ilicitud que cometan sus agentes.”