RETENCIÓN POLICIAL

NO DEBE SER UTILIZADA COMO INSTRUMENTO PARA POSTERGAR O DILATAR EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA DE UNA PERSONA NI DEBE SER ASIMILADA A UNA DETENCIÓN O UTILIZADA EN TAL SENTIDO

II. 1. Ante supuestos similares anteriores, sobre actuaciones de retención policial, esta sala ha considerado que “el retener o inmovilizar durante cierto tiempo a las personas -incluso conduciéndolas a las dependencias policiales- a efecto de determinar la posibilidad de que estas hayan participado en un hecho delictivo, no genera [por si] vulneraciones en la libertad de la persona que la sufre, pues su derecho queda intacto tras la práctica de dichas medidas policiales, siempre que -como antes se expresó- el tiempo que dure la retención sea el mínimo necesario para realizar la investigación” (Sentencia de Hábeas Corpus 85-2010, de 25/8/2010; criterio iniciado desde la Sentencia de Hábeas Corpus 115-2002, de 30/9/2002). Sin embargo, esta jurisprudencia debe ser revisada a partir de los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7), desarrollados en diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la necesidad de la previsión legal específica de los supuestos de afectación o restricción de la libertad (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21/11/2007, párrafos 56 y 57), incluida la retención policial por períodos breves (Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, sentencia de 26/8/2011, párrafos 75 a 81; y Caso Rodríguez Vera y otros [Desaparecidos del Palacio de Justicia] vs. Colombia, sentencia de 14/11/2014, párrafos 405 y 407).

Con ese enfoque, en una decisión más reciente de esta sala se interpretó que el art. 19 de la Constitución de la República (Cn.) permite una retención policial si “solo implica la permanencia de la persona en el lugar de la intervención policial y únicamente por el tiempo breve indispensable que esa intervención requiera, la cual, como ya se dijo, debe tener una finalidad constitucionalmente legítima y una base razonable, que deben ser explicadas con claridad a la persona retenida” (Sentencia de Hábeas Corpus 133-2018, de 8/5/2019). Asimismo, se puntualizó que la “retención no debe ser utilizada como instrumento para postergar o dilatar el reconocimiento de la condición de imputada de una persona”, ni “debe ser asimilada a una detención o utilizada en tal sentido”. Y también se recordó que para identificar una detención “lo relevante es la supresión efectiva de la posibilidad de disposición autónoma de la ubicación o permanencia física de una persona” (Sentencia de Inconstitucionalidad 79-2011, de 27/8/2014).”

 

CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA QUE REQUIERE UN CONTROL JUDICIAL FUNDAMENTADO SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE DICHA MEDIDA

“Dentro de este marco, el traslado coactivo de personas a dependencias policiales durante un tiempo en el que ellas quedan vinculadas al procedimiento policial, obligadas a esperar hasta que finalice la diligencia respectiva e imposibilitadas para marcharse del lugar de su custodia, es una afectación o restricción de la libertad física que requiere de un control judicial fundamentado sobre los presupuestos de validez de dicha medida. Dichos presupuestos son: la reserva de ley de la potestad policial examinada; la precisión suficiente de dicha ley sobre las causas, condiciones y duración máxima de la restricción, que limiten la discrecionalidad o los riesgos de arbitrariedad policial; y la existencia de garantías o medidas de protección específicas para las personas afectadas. En esa línea y precisamente con relación a supuestos de retenciones policiales se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los informes de fondo sobre el caso 12.315, Carlos Alberto Fernández Prieto y otro, de 25/10/2017, párrafos 65 a 74; y sobre el caso 12.982, Azul Rojas Marín y otra, de 24/2/2018, párrafos 78 a 85.”

 

LA INSTITUCIÓN POLICIAL, DEMÁS INSTITUCIONES DE CONTROL Y AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y EN UN PLAZO RAZONABLE FRENTE A LAS DENUNCIAS DE EXCESOS O ABUSOS DE PODER EN EL EJERCICIO DE LAS POTESTADOS POLICIALES

“Según esto, la policía debe asegurarse de actuar con base en atribuciones reconocidas de manera previa mediante una ley formal, que además sea suficientemente precisa sobre el alcance y los límites de la potestad para afectar la libertad de las personas. Asimismo, todas las autoridades judiciales que conozcan del caso respectivo deben verificar el apego de la actuación policial a los límites legales y, ante denuncias verosímiles de violaciones de derechos, deben valorar y fundamentar la relevancia de dichos alegatos en el proceso de que se trate. Como ya se ha dicho: “es fundamental que la propia institución policial, las demás instituciones de control y las autoridades judiciales, tomen en serio y actúen con la debida diligencia y en un plazo razonable frente a denuncias de excesos o abusos de poder en el ejercicio de las potestades policiales [...] los jueces penales no deben rechazar sin fundamento o alegando falta de competencia este tipo de señalamientos, sino que deben analizarlos y resolver sobre ellos en lo pertinente, incluida la determinación de las consecuencias procesales, sobre la validez probatoria de los resultados de tales arbitrariedades” (Sentencia de Hábeas Corpus 133-2018, de 8/5/2019).”

 

LA DETERMINACIÓN PROBATORIA DE LA OCURRENCIA DE UN ABUSO POLICIAL Y SU CONNOTACIÓN FRAUDULENTA O DELICTIVA CORRESPONDE EN PRINCIPIO A LA JURISDICCIÓN PENAL

2. Respecto a la competencia de esta sala en dichos supuestos, es claro que la determinación probatoria de la ocurrencia de un abuso policial y su connotación fraudulenta o delictiva corresponde en principio a la jurisdicción penal (Hábeas Corpus 327-2013, Improcedencia de 25/9/2013). El juez del caso es también quien tiene la primera palabra para ponderar la relevancia de una captura o retención ilegal en la posibilidad de aplicar luego, de modo válido, una medida cautelar que siga afectando la libertad. Si este derecho fue violado inicialmente por una actuación policial indebida, las razones a favor de seguir limitándolo en el proceso podrían disminuir, en función de la totalidad de circunstancias decisivas, pues el Estado debe cargar con los efectos de una ilicitud que cometan sus agentes.”