NULIDAD DE PLENO DERECHO
CATEGORÍA DE INVALIDEZ CARACTERIZADA POR UNA
ESPECIALIDAD QUE LA DISTINGUE DEL RESTO DE VICIOS QUE INVALIDAN LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN
“1. El artículo 2 de la LJCA establece que la competencia de esta Sala se
circunscribe al conocimiento de las controversias que se suscitan en relación
con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo
determina que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos
sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de
emisión del acto administrativo impugnado y estando vigente la LJCA no existía regulación que fijara los
supuestos a los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica —nulidad de
pleno derecho—.
Es hasta dos mil
diecinueve que una ley secundaria ha venido a regular los supuestos
constitutivos de nulidad de pleno derecho, siendo ésta la Ley de Procedimientos
Administrativos emitida por Decreto Legislativo 856 del quince de diciembre de
dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial 30 Tomo 418, del trece de
febrero de dos mil dieciocho, con una vigencia a partir de doce meses después
de la referida publicación
Ahora bien, si la ley
reconoce a esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación de actos
viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de
forma expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y
calificarla.
En la línea de lo
dicho, este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de la
Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad
de pleno derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada caso
encajan o no en dicha categoría.
Naturalmente, tal
calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos objetivos y
congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en
el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, tal como
lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, la nulidad de pleno
derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la
distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Es generalmente
aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez
del acto administrativo en dos categorías: nulidad relativa (anulabilidad) y
nulidad absoluta (nulidad de pleno derecho).
La doctrina no es
uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho pero coincide en
reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los
otros supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye
el “grado máximo de invalidez” que
acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad
e ineficacia ab initio. En este orden
de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial
gravedad del vicio.
En lo que importa al
presente caso debe señalarse que, según la doctrina del derecho administrativo,
los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad absoluta o
de pleno derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados, (iii) su
contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad
física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv)
se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como
consecuencia de aquéllos y, (v) en
cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (David Blanquer,
Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial Tirant Lo Blanch. S. L.
Valencia. 2010. Página 468).
Estos supuestos han
sido retomados por esta Sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las
sentencias referencias:632-2016, de las ocho horas diez minutos del día siete
de febrero de dos mil diecisiete; 361-2012, de las quince horas del cuatro de
diciembre de dos mil diecisiete; 68-2015, de las doce horas veintitrés minutos
del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; y, 248-2014, de las catorce
horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve).
Precisado esto, debe
reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre las
pretensiones formuladas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la
alegación relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.”
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y MERA
ANULABILIDAD
“2. En este punto resulta importante señalar que una
pretensión contencioso administrativa, esgrimida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho”, tiene a su
base la alegación de vicios con características particulares que los diferencian
tajantemente de aquellos vicios de mera “anulabilidad” o nulidad relativa.
En este sentido, y sin
el ánimo de agotar distintivos, los vicios de nulidad de pleno derecho, tal
como se ha señalado, tienen a su base causas tasadas, por otra parte, se trata
de vicios cuya alegación es imprescriptible, con efectos retroactivos, de orden
público, concretándose en afectaciones insubsanables
del ordenamiento jurídico. Por el contrario, los vicios de nulidad relativa o
“anulabilidad” aluden a cualquier vicio capaz de afectar la validez de un acto
administrativo diferente a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho
—criterio residual—, además, se trata de vicios cuya alegación prescribe, sus
efectos no son retroactivos y sus afectaciones al ordenamiento jurídico pueden
ser subsanables.
La anterior diferencia
resulta trascendental puesto que el planteamiento de una u otra pretensión
—nulidad de pleno derecho o, en su caso nulidad relativa o anulabilidad—,
determina cuáles son los presupuestos procesales que este Tribunal debe
analizar para admitir la demanda respectiva.
Por ejemplo, ante el
planteamiento de una demanda cuya pretensión es la nulidad relativa o “anulabilidad” de una actuación
administrativa, el legislador exige como presupuesto para el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el
agotamiento de la vía administrativa, en tiempo
y forma, y la presentación de la
demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación de la actuación que causa agravio. Por el
contrario, cuando se trata de una pretensión de nulidad de pleno derecho, formulada de acuerdo con los presupuestos
objetivos que suponen la configuración de tal vicio insubsanable, el actor
es eximido del agotamiento de la vía administrativa previa y del plazo para la
presentación de la demanda.”
VICIO INVOCADO, ES LA
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO LEGALMENTE, POR SER SUPUESTO DE NULIDAD
DE PLENO DERECHO, SE CONOCE DEL MISMO
“C. En lo que importa al sub judice, la
parte actora ha manifestado que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho por la violación
de las siguientes categorías: (i) el derecho al debido proceso; (ii) el
principio de seguridad jurídica; y, concomitante a las descritas categorías, (iii)
el derecho de propiedad.
1. La demandante, al fundamentar la vulneración del derecho al debido
proceso, manifestó: «(…) la autoridad
demandada ha vulnerado tanto el principio de legalidad como el debido proceso
administrativo dado que en el acto administrativo impugnado se ha determinado
de oficio una obligación tributaria sin haber seguido el trámite señalado en el
artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal (…) En el caso de mérito,
las etapas procesales antes descritas [artículos 82 y 106 de la LGTM] no fueron acatadas por la autoridad
demandada, razón por la cual la determinación de la obligación tributaria vulnera
el derecho constitucional de defensa y audiencia consagrado en los Arts. 2 y 11
de la Constitución. Igualmente adolece de la ilegalidad por la carencia de un
procedimiento previo, establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley General
Tributaria Municipal (…)» (folios 6 vuelto y 7).
Al respecto, esta Sala
advierte que el vicio invocado, consistente en la ausencia del procedimiento
establecido legalmente, sí se erige como un supuesto de nulidad de pleno
derecho conforme a lo desarrollado en esta sentencia en el número uno letra B
del presente romano. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer sobre el
fondo de la aludida pretensión y su coadyuvante violación del derecho de
propiedad.”
AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO, DENTRO DEL MARCO DEL EJERCICIO DEL
DERECHO DE DEFENSA, EXIGE COMO RESPUESTA PROCESAL PRESENTAR PRUEBA QUE ACREDITE
EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PARTE ACTORA REPUTA INEXISTENTE
“3. En
lo que importa al presente caso, no consta en la certificación del expediente
administrativo (folios 65 al 68), ni en el disco óptico que contiene la misma
documentación de la aludida certificación (folio 69), remitidos por la
autoridad demandada; ni consta en el expediente judicial del presente proceso,
alguna documentación —al margen del acto administrativo impugnado— que denote, directa o indiciariamente, actividad de la
Administración Tributaria Municipal de Santa Tecla que previamente haya
realizado para determinar los tributos contenidos en el acto cuestionado.
En este punto, esta Sala considera necesario hacer relación a lo
manifestado por la autoridad demandada en el respectivo informe justificativo
de legalidad del acto impugnado. Dicha autoridad manifestó: «No es cierto que este departamento [Departamento
de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla] realice determinación de oficio de tributos
municipales, dichos procedimientos los realiza el departamento encargado, por
lo tanto tampoco es cierto que se le estén violentando derechos
constitucionales como lo que alega la parte actora» (folio 47 vuelto).
También, en el escrito agregado a folio 63 se expuso: «Que el Departamento de Cuentas Corrientes
se limita a emitir estados de cuenta de contribuyente registrados en el
municipio, la base de datos que utiliza es retroalimentada por la información
que se genera en los Departamentos de Registro Tributario (proceso de
calificación) y Tesorería (almacenamiento de ingresos) (…)». Este dicho fue
reiterado en el escrito de alegaciones a folio 87 vuelto.
Al respecto, a pesar que la autoridad demandada manifieste que es otro el
Departamento o autoridad (de la misma Administración Tributaria Municipal de
Santa Tecla) el que realiza la determinación oficiosa de tributos, o que ella (la
autoridad demandada) se limita a emitir estados
de cuentas; la carga de la prueba
(comprobación de la existencia del procedimiento y resolución de tasación
previos a la emisión del estado de cuenta),
en relación a los argumentos planteados como su defensa, le imponía la
obligación de acreditar, mediante los elementos respectivos, la existencia de
tal procedimiento, independientemente del área de la Administración Tributaria
Municipal de Santa Tecla en la que se habría gestado.
La presentación de estos elementos de prueba le resulta exigible por ser
la autoridad demandada y por haber asumido la legitimación pasiva en el curso
del presente proceso, defendiendo la legalidad del acto administrativo que ha
sido impugnado. Adicionalmente, la parte demandada se encuentra en la posición
material idónea, dentro de la Municipalidad de Santa Tecla, para obtener los
elementos de prueba documentales que acrediten, en su caso, la existencia de un
procedimiento previo a la determinación tributaria impugnada en el presente
caso.
Es tan claro el argumento de derecho planteado en la demanda (ausencia de
procedimiento previo), que la respuesta procesal exigible, dentro del marco del
ejercicio del derecho de defensa, es presentar prueba que acredite el
desarrollo del procedimiento que la parte actora reputa inexistente.”
POR LA AUSENCIA DE
PRUEBA QUE ACREDITE EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, LA AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS
AL DEBIDO PROCESO Y PATRIMONIO
“Consecuentemente, ante la inactividad probatoria de la autoridad
demandada, ésta deberá soportar las consecuencias jurídicas procesales
respectivas, esto es, tener por “no acreditada” la existencia de un
procedimiento administrativo previo a la determinación tributaria cuestionada
en este caso.
Establecido lo anterior, es concluyente que la Administración Tributaria Municipal de Santa Tecla no cumplió con el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
Así, en virtud de la ausencia de prueba que, por lo menos, infiera la existencia de un procedimiento que preceda a la determinación oficiosa de la obligación tributaria contenida en el acto emitido el uno de abril de dos mil catorce, la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y patrimonio de CREA PUBLICIDAD, S.A. DE C.V. Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulo de pleno derecho el referido acto impugnado y toda aquella actuación posterior que sea su consecuencia.”