PRINCIPIO DE TIPICIDAD
VERTIENTES FORMAL Y MATERIAL
“La doctrina del derecho administrativo sancionador recoge
que “El principio de legalidad se desenvuelve
(…) en dos vertientes: una formal, que suele denominarse exigencia de reserva legal,
y otra material conocida de ordinario como mandato de tipificación legal” (Nieto,
Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”.
Tercera Edición Ampliada. Editorial Tecnos. 2002. Pág. 287).”
EXIGE QUE EL COMPORTAMIENTO INEQUÍVOCO DEL INFRACTOR, ASÍ COMO LA
SANCIÓN PREVISTA PARA EL MISMO, DEBEN APARECER DESCRITOS CON SUFICIENTE
PRECISIÓN EN UNA NORMA CON RANGO DE LEY
“Pues bien, según la jurisprudencia contencioso administrativa,
el principio de tipicidad, determinación, taxatividad o certeza, exige que el comportamiento
inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer
descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.
Igualmente la doctrina ha afirmado que la tipicidad se
refiere a la exigencia hecha a la Administración Pública para que de manera previa
a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que puede incurrir
un sujeto, así como las correspondientes sanciones que le podrían ser aplicadas
en caso de comprobarse el hecho que se atribuye, todo lo cual viene a garantizar
el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los diferentes
ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN. “Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca
Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja
Costarricense de Seguro Social. Pág. 61).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional salvadoreña
ha insistido que el principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad
y exige la delimitación concreta de las conductas reprochables que ameritan la imposición
de una sanción determinada (Sala de lo Constitucional. Sentencia Definitiva de las
quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de -diciembre de dos mil cuatro.
Proceso de Inconstitucionalidad 17-2003).”
AL NO HABERSE DEMOSTRADO QUE LOS DATOS RELATIVOS AL VALOR PLASMADOS
EN LAS DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS, ERAN INEXACTOS, SE VISLUMBRA QUE LAS
CONDUCTAS NO SE ADECÚAN A LA FIGURA TIPO OBJETO DE SANCIÓN, INCUMPLIÉNDOSE ASÍ
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“En ese contexto, corresponde analizar el supuesto
jurídico descrito en el artículo 8 literal a) de LEPSIA, el cual establece lo siguiente:
“Constituyen infracciones tributarias las
siguientes: a) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad
Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido
o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas
con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida
de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros
cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos
al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen
que se hubieran tomado de los documentos de importación. […]”.
El citado artículo supone por una parte el
acto de no presentar la DM y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente
establecido, y por otra la de efectuar la DM con omisiones o inexactitudes en su
información que causen incorrecta liquidación de derechos e impuestos, refiriéndose
especialmente a los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación
arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación.
Ahora bien, la Administración Aduanera [igual
el TAIIA al confirmar], basa su pretensión de imposición de multa por cometimiento
de infracción tributaria tipificada en el artículo 8 literal a) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, en el aspecto siguiente: “al tener conocimiento del monto calculado del
5% en concepto de regalía sobre las ventas netas y compras de los productos importados…
debió haber reportado a la Autoridad Aduanera, en el sentido de ajustar los valores
declarados por los conceptos de regalías por el derecho de licencia para el uso
de marca, efectuando la respectiva Declaración de Mercancías complementaria, constatándose
que la sociedad no hizo efectivo el ajuste por dicho complemento […] Por lo que,
al ocasionar perjuicio fiscal la Sociedad en comento, en cuanto al hecho de no incluir
los valores en concepto de regalías, conlleva al cometimiento de omisiones en la
información presentada […]”.
Al respecto, este Tribunal advierte que la
sociedad actora al momento de la importación efectuó y presentó la respectiva DM
consignando de forma correcta los datos relativos al valor, sin advertirse omisión
o inexactitud en la información, puesto que dichos datos fueron tomados de las facturas
de importación. Lógicamente el valor que se le imputa sobre la regalía no está incluida
en el valor factura, es decir el precio pagado o por pagarse, por tal motivo no
podía ser declarada al momento de la importación.
La figura tipo descrita en el mencionado artículo
8 literal a), se refiere a aquellas omisiones o inexactitudes de datos consignados
en las DM que causen incorrecta liquidación de derechos e impuestos, pero refiriéndose
a aquellos datos que hayan sido tomados de los documentos de importación, lo cual
no es lo ocurrido en el presente caso, puesto que se entiende que la demandante
social al momento de presentar ante el Servicio Aduanero la DM sujeta de fiscalización,
declaró correctamente los datos relativos al valor tomado de la factura de importación,
ya que la DGA, en ningún momento ha cuestionado la exactitud de los cálculos efectuados
para la determinación de los impuestos declarados y pagados, es decir, que no se
ha comprobado la inexactitud en las DM respecto del valor, ya que lo que ha pretendido
determinar la citada Dirección General ha sido la omisión por no haber ajustado
el valor en aduana al momento de haber realizado el pago del porcentaje en concepto
de regalías por el uso de las marcas.
En tal sentido, al no haberse demostrado que
los datos relativos al valor plasmados en la DM en estudio, eran inexactos, se vislumbra
que la conducta realizada por la demandante social no se adecúa a la figura tipo
objeto de sanción, incumpliéndose así el principio de legalidad de las actuaciones
de la Administración Pública, consagrado en nuestra Constitución en el artículo
86 inciso final.
Por lo que, comprobada la ilegalidad por violación al
principio de tipicidad en el acto emitido por la DGA, la resolución emitida a las once horas tres minutos
del veintisiete de octubre de dos mil catorce por el TAIIA, respecto a este punto,
deviene en ilegal.
V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad
de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora,
según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA derogada.
En el presente caso, como medida para el
restablecimiento el derecho violado, procede señalar que la declaratoria de ilegalidad
implica que los actos administrativos desaparecen del mundo jurídico; por lo que,
el efecto restitutorio de la presente sentencia será que la Administración Tributaria
deberá de abstenerse de realizar cualquier acción de cobro en concepto de DAI, IVA
y multas a los que se refieren los actos que mediante esta sentencia son declarados
ilegales.”