PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, PUES LA PRESCRIPCIÓN NO PUEDE ALEGARSE EN UN PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO, YA QUE NO ES EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN O CONDENA

“4. De lo expuesto por el recurrente y lo fundamentado por la Cámara, que el proceso de mérito, inició como monitorio, el cual constituye una preparación de la vía ejecutiva, es decir, el acreedor optó por la vía monitoria a fin de obtener judicialmente, la constitución de un derecho por una obligación pendiente, en forma expedita, simple y a menor costo, es decir, de un título ejecutivo judicial (una sentencia), siendo su finalidad la creación de un título de ejecución para hacer valer la obligación requerida.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de estudio, el deudor formuló una oposición, que conllevó a que el trámite cambiara y continuará su diligenciamiento conforme a lo previsto en el art. 496 CPCM, que establece que seguirá las reglas del proceso abreviado, lo que no significa constituya un proceso abreviado como tal.

En otras palabras, seguirá siendo un proceso especial monitorio, y no constituye un proceso abreviado declarativo. La variante, es que la sentencia pronunciada tendrá valor de cosa juzgada, dando lugar a que el acreedor pueda promover la ejecución forzosa (art. 496 inc. 1° CPCM); situación que no se produce respecto de las sentencias pronunciadas en los procesos declarativos (art. 509 CPCM).

En razón de lo anterior, no se puede considerar que el proceso monitorio, al haber oposición, termina y se convierte en un proceso abreviado declarativo. Si se observa la naturaleza procesal de cada uno de los juicios, estos tienen objeto y finalidad diferente.

En el proceso monitorio, como proceso especial, se pretende la rápida, efectiva y económica satisfacción de la prestación al acreedor por parte de su deudor moroso; mientras que el proceso abreviado, por ser declarativo, pretende la declaración judicial sobre la controversia de hechos dudosos y derechos contrapuestos, que origine la certeza de la existencia de los derechos demandados y la titularidad de los mismos (art. 90 CPCM).

Ahora bien, debe considerarse entonces, que resultan aplicables al proceso monitorio, las reglas del proceso abreviado, cuando existe oposición en el mismo. Se aplican en integración de una fase más del proceso monitorio; y con base en la sentencia pronunciada en este, se podrá fundamentar la pretensión para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de un proceso ejecutivo.

Para una mejor comprensión respecto a la naturaleza jurídica del proceso monitorio, sus reglas, y los documentos que sirven como base para la petición de este tipo de proceso, es pertinente citar al autor José María Asencio Mellado, en su obra “Derecho Procesal Civil”, 2a Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2008, págs. 244 y 247, en la cual expone:

«[...] El proceso monitorio, regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC y ahora instaurado en España, constituye un proceso declarativo especial cuya finalidad es la creación de un título de ejecución, a partir de un documento privado de los que normalmente documentan las relaciones comerciales [...] Por otro lado, y ello deriva de lo establecido en el artículo 815, no es posible que el Juez entre a valorar la suficiencia probatoria del documento para servir de base a la reclamación; por el contrario, su análisis, como mucho, no debe exceder de la simple regularidad formal del documento y de, en ciertos caos, apreciar que puede constituir un principio de prueba, lo que siempre sucederá cuando aparezca un documento privado en el que conste una cantidad, un concepto y un deudor frente al que se dirige [...]» (sic).

Tomando en cuenta la premisa anterior, al dar lectura a la sentencia confirmada por la Cámara, en el caso de estudio, únicamente se ha declarado haber lugar a la pretensión de existencia de obligación, reconociendo que la sociedad demandada debe a la sociedad demandante, la cantidad de un mil setecientos noventa y nueve dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de pago por el servicio brindado y amparado en seis comprobantes de crédito fiscal.

Sin embargo, cabe destacar que en la referida sentencia no se está ordenando el pago, pues lo que se ha constituido es un título de ejecución judicial; por consiguiente, el tribunal ad quem ha considerado, acertadamente, que no es aplicable lo dispuesto en el art. 995 rom. III CCom, pues la prescripción no puede alegarse en un proceso monitorio por deudas de dinero, porque no estamos en un proceso de ejecución o condena.

De ahí que, al no configurarse la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 995 rom III CCom, esta Sala concluye que no procede casar la sentencia impugnada.”