FLAGRANCIA

 

SUPUESTOS QUE HABILITAN LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA

 

“Es importante indicar que la configuración de la aprehensión en flagrancia en un delito, se define en el art. 323 inc. 2 Pr. Pn., que se lee:

 

   “Se considera que hay flagrancia mando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo.”

 

Según el texto del artículo se pueden advertir varios estadios: la preflagrancia, la flagrancia propiamente tal, la posflagrancia y finalmente la cuasiflagrancia [está referido al hallazgo de las cosas en manos del sujeto activo, tiene operatividad dentro de las veinticuatro horas y conlleva como efecto primario el facultar la aprehensión del sujeto].

 

   Nótese como la disposición legal ordena a la policía la captura del delincuente sorprendido en flagrancia, pero además hay una autorización de la misma índole para que en estos casos cualquier persona - no solamente un agente policial - pueda (i) impedir las consecuencias del delito y (ii) aprehender al delincuente. Esta potestad tiene derivación constitucional pues en el art. 13 inc. 1 Cn. se dispuso:

 

    “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.” [Resaltado suplido].”