FLAGRANCIA
SUPUESTOS
QUE HABILITAN LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA
“Es importante indicar que la configuración de la aprehensión en flagrancia
en un delito, se define en el art. 323 inc. 2 Pr. Pn., que se lee:
“Se considera que hay flagrancia mando el autor del hecho punible es
sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después
de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares
o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo
sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha
cometido el delito o sean producto del mismo.”
Según el texto del artículo se pueden advertir varios estadios: la
preflagrancia, la flagrancia propiamente tal, la posflagrancia y finalmente la
cuasiflagrancia [está referido al hallazgo de las cosas en manos del sujeto
activo, tiene operatividad dentro de las veinticuatro horas y conlleva como
efecto primario el facultar la aprehensión del sujeto].
Nótese como la disposición legal
ordena a la policía la captura del delincuente sorprendido en flagrancia, pero
además hay una autorización de la misma índole para que en estos casos cualquier
persona - no solamente un agente policial - pueda (i) impedir las
consecuencias del delito y (ii) aprehender al delincuente. Esta potestad tiene
derivación constitucional pues en el art. 13 inc. 1 Cn. se dispuso: