PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

CONFIGURACIÓN ANTE LA DECLARATORIA DE PERDIDA DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“Este juzgado ha señalado que la prescripción se configura como la limitación que persigue que se declare que las facultades tributarias de la Administración Tributaria Municipal han perdido su eficacia jurídica respecto con algún ciudadano —contribuyente— , ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien dejó transcurrir el tiempo legal máximo previsto para ejercerlas. En este sentido, se determina que la prescripción es una herramienta que persigue alcanzar la seguridad jurídica y afianzar la justicia, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de exigir, ya sea el cumplimiento de deudas a su favor, ejecutar las mismas judicialmente o aplicar su potestad sancionatoria ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible persecución. (Ref. 00035-18-SA-COPA-CO, Sentencia 17-X-2018)”

 

CAUSAS POR LAS QUE OPERA EN ÁMBITO TRIBUTARIO MUNICIPAL

 

“Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia con Ref. 29-2006 manifestó:

«La mal llamada “prescripción” para determinar la obligación tributaria, es realmente una facultad otorgada por la ley como parte de la función básica Municipal para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, conforme a la Constitución, la cual lejos de ser un derecho de la Administración Tributaria, es un procedimiento administrativo obligatorio, en el ejercicio de sus funciones legales, con el cual la administración tributaria Municipal debe y tiene que cumplir en el tiempo estipulado»

En el ámbito tributario municipal se establecen varias causas por las que opera la prescripción: a) De la acción de cobro judicial (art. 44 de la LGTM), que opera cuando se deja transcurrir 15 años consecutivos a partir del día siguiente al plazo de pago; b) De determinación del impuesto (art. 107 de la LGTM)que opera tres años contados al día siguiente del plazo de pago; c) De la facultad para sancionar (art.62 de la LGTM )la cual inicia en el plazo de tres años, contados desde que la infracción fue cometida.”

 

ANTE LA AUSENCIA DE DETERMINACIONES TRIBUTARIAS, ES PROCEDENTE QUE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN QUE SEÑALA EL ART. 107 DE LA LGTM, RELATIVAS A LA FACULTAD PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA QUE ES DE 3 AÑOS

 

4.2.7.2. Violación al principio de la seguridad jurídica por desconocimiento de lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal, que se refieren a la Prescripción de la acción para el pago de los tributos municipales

El procurador de la parte actora alegó que tanto la notificación de cobro emitido por el jefe del Departamento de Recuperación de Mora del 9-IX-2019 y el Acuerdo N° 8 pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Ana y el cual quedó asentado en el acta N°40 de las 09:00 Hrs del 24-X-2019 violenta el principio de seguridad jurídica, en razón a la prescripción de la acción para el pago de los tributos municipales, por su parte el procurador de las autoridades demandadas recalcó que los actos impugnados se encuentran dentro del plazo de los 15 años y por lo tanto es procedente su cobro.

Al señalarse por este juzgado, que el acto administrativo impugnado no es sino un acto tácito de determinación de tributos emitida el 9-IX-2019 por el jefe del Departamento de Recuperación de Mora del municipio y departamento de Santa Ana, es nula de pleno derecho, es preciso señalar que a pesar de alegar la prescripción la sociedad demandante respecto a una acción de cobro, esta, como consecuencia, se desestima, sin embargo, es pertinente, señalar que ante la ausencia de determinaciones tributarias de los períodos de los años 2004 al 2019 siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es procedente que el municipio deba aplicar la prescripción que señala el art. 107 de la LGTM, relativas a la facultad para determinar la obligación tributaria que es de 3 años.

Es decir, que en el presente caso no aplica lo dispuesto en el art. 42 de la LGTM, debiéndose entender que no se configura la prescripción para efectuar el cobro, que es de hasta los 15 años, ante la falta de acto administrativo de determinación de tributos municipales, y en todo caso deberá de establecerse por las autoridades demandadas lo previsto en los arts. 34 y 107 de la LGTM, al emitirse una nueva determinación de tributos. […]

4.2.8.3. Violación al principio de la seguridad jurídica, respecto a la prescripción de la acción para el pago. Arts. 42, 43 y 44 de la LGTM.

Las autoridades demandadas del municipio y departamento de Santa Ana, transgredieron la seguridad jurídica de la sociedad demandante, al haber emitido actos tácitos de determinación tributaria y de cobro, los cuales como ya se estableció en esta sentencia son nulos de pleno derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en atención al plazo que ha transcurrido entre la obligación del contribuyente de presentar sus declaraciones y el plazo que las autoridades del municipio emitieran las determinaciones tributarias conforme lo dispuesto en los arts. 34, 82, 102, 105 y 106 LGTM, se ha configurado la prescripción de la facultad para la determinación la determinación tributaria, de los tres años, como lo dispone el art. 107 de la LGTM, la que deberá de declararse por la municipalidad como efecto del restablecimiento de los derechos denunciados como violados.

Finalmente, respecto al acuerdo municipal N° 8 pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Ana y el cual quedó asentado en el acta N°40 del 18-X-2019, en vista de ser un acto confirmatorio, del acto administrativo en cuestión pronunciado por el jefe del Departamento de Recuperación de Mora, sucumbe jurídicamente, ante los vicios conocidos en este proceso judicial, y que no fueron modificados por esa máxima autoridad municipal, por lo que deviene en declararlo en ilegal.”