RÉGIMEN DE VISITAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PARÁMETRO PARA SU OTORGAMIENTO
“Expresado lo
anterior, en seguida se analizarán la medida cautelar que ha sido impugnada por
la parte recurrente.
El régimen de
visitas, relación y trato, sobre todo es un derecho de los hijos, pero también
lo es del padre que no ejerce su cuidado personal; por lo que es posible
considerarlo como un derecho-deber, y su objeto es: "preservar la
adecuada relación, de manera que se garantice el trato personal e íntimo de los
progenitores e hijos." (ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de
Familia. Tomo II. Ed. Astrea. 2003). Debido a dicha importancia, es que la Ley
Primaria regula al respecto (arts. 32 inc. 1°, 33 y 34 Cn), así como tratados
internacionales (art. 9.3 CDN), en cuanto a la ley especial, el art. 217 C.F. literalmente expresa: “El
padre y la madre, aunque no convivieran con su hijo, deberán mantener con él
las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo
de su personalidad. Cuando sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo
y lugar que para ello se requiera. Quien tuviere el cuidado personal del hijo
no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se
estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las
medidas que mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación
con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un
interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y
mental de menor.”.
Habiéndosele
otorgado el cuidado personal provisional a la madre, por norma general,
correspondería el establecimiento de un régimen de visitas, comunicación y
trato provisional con relación al padre, pero en la resolución que se confió
dicho cuidado personal provisional, nada se resolvió al respecto, a pesar de
que en la demanda y su ampliación fue solicitado que, como media cautelar,
también se restringiera el régimen de visitas, relación y trato del padre
respecto de su hijo el adolescente **********, fue hasta la decisión de las 14
horas del día 02 de julio del corriente año (fs. […], 6ª pieza), que fue
otorgada dicha medida cautelar, y dicho punto de decisión es el que ha sido
impugnado con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Idealmente
concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy
cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre
los progenitores y viven separados, en muchos casos la relación paterno filial
se limita y en otros peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que
los progenitores adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales
de la relación parental con sus hijos, la cual afecta y trae consecuencias
negativas en la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, a
quienes debe procurárseles una normal comunicación con el padre o con la madre
no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos. Esa
relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al niño,
niña y adolescente, así como la participación en actividades de recreación y
esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la
personalidad de los hijos y en la identificación con sus progenitores, la cual
es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona. En ese
sentido, se considera que la relación paterno filial solo puede
limitarse o suspenderse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijopor
parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el
art. 9 de la CDN, que señala claramente que la separación de los padres
respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo
contrario innecesariamente se le causaría un desapego con aquél, lo que haría
más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho
especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento.
El derecho-deber de los hijos menores de edad de relacionarse con ambos
progenitores es uno de los más importantes y trascendentales para su vida y su
normal desarrollo biopsicosocial, pues es una relación intrínseca, que llena
necesidades afectivas, emocionales y espirituales de las personas, que
constituyen pilares esenciales en la formación de los hijos y que conducen a un
desarrollo pleno en todos los aspectos del ser humano; incluso la ley determinó
que ninguno de los progenitores podría impedir tales relaciones y tratos, a no
ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo o hija,
pero si no lo fueren, el juez tomaría las medidas que mejor protejan tal
interés.
Lo anterior, en el caso que nos ocupa, debe garantizarse
independientemente de la dinámica conflictiva que ha existido entre las partes,
quienes como personas responsables en la crianza del adolescente **********,
deben deponer actitudes negativas y hostiles, especialmente en los momentos en
los cuales inevitablemente deben relacionarse, ya sea vía telefónica o al
encontrarse para entregar y recibir al adolescente recíprocamente, en razón de
cumplir con los horarios de visitas o tratar cualquier aspecto de interés de su
hijo, como los relacionados a su estado de salud física y psicológica,
alimentación, educación, recreación, etc., siendo de vital importancia para
mejorar el ambiente familiar y las relaciones interpersonales de las partes,
que reciban una atención terapéutica, que les ayuden a ejercer positivamente
sus roles en respeto y armonía, propiciándose al adolescente una relación
estrecha con su padre, derecho reconocido en el art. 79 LEPINA, que dispone que
“Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre
y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal
desarrollo de su personalidad, aun cuando éstos estén separados, salvo cuando
ello sea contrario a su interés superior.”.
Tan importante se debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes las
relaciones y trato con ambos progenitores, que el legislador fue más allá y
determinó que tal derecho de comunicación también es extensivo para los
abuelos, parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, ello es
así porque el derecho a un régimen de visita, comunicación y estadía pertenece
a la esfera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se debe
reconocer que los hijos tienen derechos propios, que deben ser respetados no
sólo por los padres, sino también por la familia, la sociedad y el Estado, que
es lo que da vida al Principio de Corresponsabilidad, uno de los Principios
Rectores que conforman la LEPINA; por lo tanto la comunicación directa del
adolescente con ambas familias es importante para fortalecer los vínculos
familiares, la identidad familiar y personal, coadyuvando a un desarrollo
integral de los hijos, pues su relación y acompañamiento repercuten de manera
positiva en la vida de ellos.
En ese sentido en el caso que nos ocupa, según demanda, se advierte que
el adolescente **********, desde su nacimiento hasta el 14 de mayo de 2014,
estuvo bajo el cuidado de ambos padres, fecha en que se alega la separación de
los cónyuges y desde la cual el niño quedó bajo el cuidado de su madre, hasta
el día 01 de mayo de 2019, en el que el adolescente se quedó a vivir con el
padre y fecha desde la cual estuvo bajo su cuidado, el que se vio interrumpido
por la medida de protección dictada por la señora Jueza de Familia interina de
Santa Tecla a las 14 horas del día 16 de junio del corriente año (fs. […] 5ª pieza),
en la que resolvió otorgar la medida cautelar de cuidado personal provisional
del adolescente ********** a la madre, señora **********, ordenando que se
hiciera efectiva dentro de los tres días siguientes a la notificación
respectiva; medida que tendría vigencia mientras dure la tramitación del
presente proceso o dispusiera lo contrario; sin que se resolviera nada respecto
de régimen de visitas, comunicación y trato entre padre e hijo, fue hasta la
providencia de las 14 horas del día 02 de julio de 2020 (fs. [….] pieza), que
se resolvió respecto de esa medida de protección, ordenando que se suspendiera
provisionalmente el régimen de visitas, relación y trato del señor **********,
respecto a su hijo, el adolescente **********, régimen que había sido acordado
en la Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar de San
Salvador, en acta de mediación de las 12 horas 30 minutos del día 04 de julio
de 2014, referencia **********.
De la decisión impugnada se advierte que la Juzgadora optó por dicha
decisión, en virtud de las siguientes consideraciones: I) que no se había
pronunciado al respecto al decretar el cuidado personal provisional del
adolescente a la madre; II) que de acuerdo con la ley, los hijos tienen derecho
a mantener relación personal con su padre y madre, salvo cuando ello sea
contrario a su interés superior; III) que el padre que tenga el cuidado de su
hijo no puede impedir tales relaciones a no ser que, a criterio del Juez, se
estimare contrarios al interés del hijo, debiendo de tomar las medias que mejor
lo protejan, debiendo de tutelar el derecho a la integridad y la protección
frente al maltrato de la niñez y adolescencia; IV) que el derecho de relación y
trato afectivo, debe ejercerse siempre que no sea lesivo al interés superior de
los niños, niñas y adolescentes; argumentado la Juzgadora que, en el presente
caso, lo expresado por la peticionaria y en los estudios psicosocial y
educativo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado, aportan indicios
suficientes de la posible vulneración del derecho a la integridad personal del
adolescente **********, específicamente en cuanto a su integridad psicológica,
moral y emocional, acreditando esa consideración como el supuesto de apariencia
del buen derecho; V) que el interés superior del niño marca directrices cuando
se trata de tomar medidas que afectan la esfera personal y familiar, ante la
necesidad de acciones de incumplimiento de algunos derechos con el objetivo de
proteger otros, y la Juzgadora citó lo dispuesto en los arts. 5, 7, 9, 14 y 18
de la CDN, citando una tesis doctoral respecto de la delimitación del interés
superior del niño ante una medida de protección institucional y consideró que
se habían cumplido con los presupuestos de fumus boni iuris y el periculum in mora.
De la lectura de dicha decisión, se advierte que la Juzgadora reconoce
la importancia de la relación y trato entre padre e hijo, estableciendo que no
puede ser restringido a no ser que el Juzgador estimare contrarios al interés
del adolescente, pero no indicó los hechos en base a los cuales consideró que
la relación entre el padre y el hijo eran contrarios al interés de **********,
los motivos por los que consideraba que dicha relación ponía en riesgo la
integridad del adolescente en referencia, tampoco indicó hechos en base a los
cuales considerara que el padre lo pusiera en grave riesgo o que fuera sujeto
de maltrato de alguna índole, reconociendo como maltrato el descuido en el
incumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación
nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios y la
utilización de los niños o adolescentes en la mendicidad; a pesar que en la
demanda se alegó diversos tipos del maltrato del padre respecto al hijo, como
la falta de tutela, protección y garantía del derecho de educación, la supuesta
alienación parental de la cual el adolescente es sujeto, el irrestricto uso de
videojuegos por parte del hijo, falta de higiene personal del adolescente,
entre otros hechos que en la demanda y su ampliación se establecen que tuvieron
lugar mientras el hijo estaba bajo el cuidado del padre, pero nada de ello fue
abordado en la resolución recurrida.
Si bien los estudios psicosociales y educativos practicados por los
profesionales miembros de los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los
Juzgados de Familia, no constituyen medios de prueba, ilustran al Juzgador
sobre la realidad en la que se desenvuelven las partes y bajo qué
circunstancias han tenido lugar o no los hechos que se establecen como fundamento
fáctico de las pretensiones planteadas ante la instancia judicial para su
conocimiento y decisión; en la providencia recurrida, la Juzgadora indicó que “al
dar lectura al contenido de datos ilustrativos por parte del estudio
psicosocial y educativo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y
agregado al proceso, así como los hechos que fundamentan la media cautelar, se
aportan indicios suficientes de la posible vulneración del derecho a la
integridad personal del niño ********** específicamente en su integridad
psicológica, moral y emociona”, sin que se estableciera cuáles fueron los
hechos o las consideraciones que se indicaron en dichos estudios que estimara
atentatorios contra la integridad personal del adolescente en referencia,
tampoco se indicó cuáles eran esos indicios o qué acciones u omisiones incurría
el señor **********, que implicaran vulneración del derecho de la integridad
personal de su hijo; es decir que no se ha indicado o establecido hechos o
circunstancias en las que se pueda considerar o evidenciar la posible
vulneración a la integridad personal en el ámbito psicológico, moral y
emocional del adolescente **********, o que corra riesgo de algún tipo al
mantener la relación y trato con su padre. Con dicha consideración no es que
esta Cámara estime que no existan evidencias que el referido adolescente
necesita la intervención judicial a efecto de garantizar su protección
integral, pero eso deberá de probarse en el momento procesal oportuno, pues es
una de las pretensiones que se conocen en el presente proceso, pero ante todos
los hechos expuesto en la demanda y su ampliación y que forman parte del
sustento fáctico de las pretensiones de la parte actora, los estudios
psicosocial y educativo practicados, sobre todo las conclusiones de los
profesionales del Equipo Multidisciplinario, que no fueron puntualizados, ni
analizados en forma precisa por parte de la Juzgadora.
Ante lo anteriormente expuesto, se advierte que en la decisión impugnada
se han citado argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios respecto de
la procedencia de la medida de protección que ordenó la suspensión provisional
del derecho-deber al régimen de visitas, comunicación y trato entre padre e
hijo, pero no fue motivada la resolución en base a los hechos que específicamente
fueron considerados para calificar de atentatoria la relación entre padre e
hijo, o que fuera contraria al interés superior del adolescentes **********;
tampoco fundamentó su decisión en hechos de evidente maltrato, hechos
contrarios al interés del hijo o que se encuentre en evidente peligro al lado
de su padre, a su vez, al hacer alusión a los estudios ordenado, no se citó
expresamente resultados, conclusiones o diagnósticos concretos que indicaran
maltrato, peligro o que la relación padre e hijo fuera atentatoria a los
derechos del adolescente, sobre todo porque en la práctica de dichos estudios,
no se indagó en una evaluación social y psicológica del demandado, ni se
efectuó visitas en la vivienda en la que convivían padre e hijo.
En el desarrollo de esta providencia se han hecho constar los elementos
fácticos en que se ha fundamentado la demanda y su ampliación, así como los
hechos en base a los cuales la madre considera atentatoria el mantenimiento del
régimen de relación y trato entre padre e hijo, en los que sobre todo se
expusieron hechos en los que se fundamentó la pretensión de cuidado personal,
tanto provisional como definitiva, basándose la parte actora, en que era
necesario la restricción del contacto del hijo con el padre, ante un aparente
“síndrome de alienación parental” y ante el uso ilimitado y sin supervisión de
los videojuegos que hace el adolescente estando a cargo de su padre; pero
dichos aspectos, que como anteriormente se dijo, no forman parte del fundamento
de la decisión impugnada; a efecto de constatar dicho sustento fáctico, es
necesario el análisis de los estudios ordenados por la Jueza a quo, de lo cual
es necesario resaltar que no fue posible entrevistar al señor **********, ni al
adolescente **********, quien en esos momentos aún se encontraba bajo el
cuidado del padre, en virtud que no se hicieron presentes a las citas
efectuadas para entrevistas; a su vez, se advierte que en la práctica de dichos
estudios no se hizo el intento de verificar la vivienda y entorno en el que el
adolescente residía al lado de su padre y familia paterna, siendo que ese
momento era el indicado, pues el hijo y su padre convivían en la misma
vivienda, por lo que sólo fue evaluada la participación, hechos y
consideraciones de la parte demandante, señora **********; tampoco se tiene
certeza que la contraparte haya sido evasiva, aunque hay supuestos que indican
que pudo serlo, puesto que no justificó el incumplimiento de las citas hechas
por el equipo; a pesar que puede evidenciarse que la falta de cooperación del
demandado en la práctica de los estudios, también se advierte que no se efectuó
con diligencia y prontitud mecanismos que permitieran constatar el ambiente
familiar en el que se desenvolvía el adolescente ********** bajo el cuidado del
padre, pues no se ha hecho constar que se abordaran fuentes externas,
familiares paternos o que se abocaran a la residencia de la hermana del
demandado, donde en aquel momento residían padre e hijo, o que se haya
entrevistado o citado a algún otro miembros del grupo familiar paterno.
Ahora bien, de los hechos narrados en la demanda y su ampliación, los
medios de prueba documental que acompañan a la misma y así como la presentada
con la interposición del recurso de apelación, se ha evidenciado que la relación
entre los cónyuges ha sido altamente conflictiva, haciendo uso de múltiples
instancias judiciales y administrativas para dirimir sus conflictos:
diligencias de mediación en el Centro de Mediación y Conciliación de la
Procuraduría General de la República, procesos de violencia intrafamiliar en
que ambas partes han ostentado la calidad de denunciantes y denunciados,
denuncias sobre hechos delictivos interpuestas ante la Fiscalía General de la
República y las cuales se han judicializado, ambas partes también han ostentado
la calidad de denunciados; así como de los procesos promovidos ante las Juntas
de Protección de la Niñez y Adolescencia, una interpuesta por el padre y otra
por la madre, además de las diligencias de medidas de protección previo a la
interposición del presente proceso que fueron promovidas por la parte
demandante.
Procesos y diligencias que han tenido lugar desde la separación de los
cónyuges, la cual ha generado contrariedad entre los padres en el ejercicio de
la autoridad parental respecto de su hijo **********, lo que ha dado lugar a
conflictos entre los padres, quienes han hecho uso de instancias judiciales y
administrativas, tal como se ha relacionado anteriormente, cuya intervención no
ha logrado garantizar la protección integral del referido adolescente, por el
contrario, el desgaste emocional se ha visto aumentado, pues ante el ejercicio
del derecho de acción de uno de los progenitores, el otro incoa una nueva
pretensión, lo cual ha mantenido en un constante conflicto a ambas partes, que
lejos de generar protección, seguridad y armonía en el desarrollo del adolescente,
ha conflictuado en mayor escala la relación con sus padres, así como ha
complicado el adecuado ejercicio de los derechos y deberes derivados de la
autoridad parental; por lo que de lo antes expuesto y según se desprende de los hechos narrados por ambas
partes, el conflicto se origina de los problemas personales y conyugales que
persisten entre ambas partes, quienes han antepuesto sus propios conflictos e
intereses interpersonales a los de su hijo, omitiendo realizar acciones
tendientes a encauzar adecuadamente las emociones, conductas y actitudes en la
relación paterno filial. Los padres separados deben sobreponerse al propio
conflicto de sentimientos, así como posponer sus deseos e intereses en aras de
resguardar la estabilidad emocional de los hijos, pero ante toda esta
problemática familiar, el más vulnerado ha sido el adolescente **********.
Consideramos que, a pesar de la problemática familiar, no se han
establecido indicios suficientes que nos puedan evidenciar que la relación
entre padre e hijo es atentatoria al desarrollo integral de adolescente
**********, pues no se ha logrado establecer que corra algún riesgo o peligro
al mantener contacto con su padre, señor **********, aunado a ello, debe de tomarse en cuenta que el adolescente,
después de la separación de los cónyuges, vivió al lado de su padre por más de
un año, convivencia que generó apegos y costumbres que tampoco podemos
invisibilizar; a su vez podría considerarse que la posición beligerante del
padre ante los problemas con la madre de su hijo es lo que dio lugar a la
ruptura del cuidado personal directo que ejercía la madre, propiciando que el
hijo adoptara la decisión de vivir con el padre y tener comportamiento que lo
han alejado de su madre, lo cual bajo ningún punto de vista es aceptable, pues
con ello ha perjudicado gravemente a su hijo; pero en este momento procesal no
tenemos la certeza de ello, y aunque así fuera, la actitud del padre no puede
ser considerada atentatoria al grado de prohibir la relación de padre e hijo en
forma absoluta, considerando que sería una medida extrema o excesiva, puesto
que, por el carácter de las medidas de protección, en forma repentina se le
otorgó el cuidado personal provisional a la madre, lo cual ha cambiado
considerablemente el entorno del adolescente, pero aunque considere que dicho
cambio es para garantizar un mejor desarrollo del mismo, todo cambio requiere
de adaptación e impedirle al hijo que vea a su padre y se comunique con él en
forma absoluta, puede atentar aún más contra la estabilidad emocional del
adolescente, pues no se ha logrado establecer indicios suficientes de la
gravedad o lo atentatorio de mantener comunicación entre padre e hijo.
Los conflictos
entre las partes y los posibles descuidos del padre en los cuidados directos
del hijo, no son óbice para que el adolescente no se relacione con su padre ni
para que adopte una actitud radical en relación a la comunicación y trato con
el mismo, es decir dicha circunstancia por sí sola no da lugar a condicionar o
a suspender la ejecución del régimen establecido en sede administrativa, pues
es la complejidad del conflicto entre los cónyuges lo que ha motivado tal
pretensión de parte de la madre, quien considera que la actitud del padre es de
extremo control en su hijo, sobre todo a través de mensajes y llamadas al
celular del adolescente mientras se encuentra con la madre, y que a través de
dicho medio, involucra al hijo en las discusiones entre sus progenitores, y que
cuando se encuentra el hijo con el padre no le limita ni supervisa el uso de
videojuegos, por el contrario lo incentiva a ello facilitándole dicha
tecnología, supuestos comportamientos del padre, que consideramos que si deben
de tomarse en cuenta, a efecto que con ello no se ponga en peligro la
integridad del adolescente, lo cual no se ha logrado establecer en autos,
tampoco se ha podido contar con indicios suficientes o que se haya podido
verificar con los estudios ordenados, para que sea justificada la medida de
protección impugnada la cual en el interés del adolescente, dichas conductas
atribuidas al padre, podrían superarse con asistencia psicológica y educativa,
pero ello no fue considerado en la decisión impugnada.
Como anteriormente se ha establecido, la regla general es que se
garantice que el padre que no goza del cuidado personal del hijo, cuente con un
régimen de comunicación y trato, exceptuándose los casos en que los hijos
puedan correr un grave riesgo en su desarrollo integral, lo cual no se ha
logrado establecer en autos, por lo que los suscritos Magistrados estimamos que
es procedente modificar la sentencia interlocutoria recurrida, en el sentido de
establecer un régimen de visitas, comunicación y estadía entre el padre y su
hijo en un horario que favorezca en mayor medida la relación y trato entre
ellos por no existir elementos indiciarios a este momento que determinen
que tal relación sea contraria al interés superior del adolescente.
Se advierte que las partes, habían acordado en el Centro de Mediación y
Conciliación de la Procuraduría General de la República, Procuraduría Auxiliar
de San Salvador, que el padre contaría con un régimen de visitas abierto, pero
previa coordinación con la madre, pero ante toda la problemática familiar,
consideramos que no sería viable mantener el acuerdo de las partes, aunado a
que este se dio bajo otras circunstancias que han variado conforme el tiempo,
pues el acuerdo data día 04 de julio de 2014; por lo que se establecerá un
régimen de comunicación y trato provisional entre padre e hijo, cuyo
cumplimiento sea viable y su efectividad deberá de ser supervisada por
psicólogo(a) y trabajo social del Equipo Multidisciplinario, quienes deberán
informar mensualmente respecto al cumplimiento efectivo de dicho régimen, así
mismo estimamos procedente que sea actualizados los estudios efectuados, sobre
todo el educativo, pues han variado las condiciones de estudio, en cuanto al
inicio de un nuevo año académico y la modalidad a distancia que se mantiene
debido a la pandemia por COVID-19. También consideramos de suma importancia que
el padre, mientras comparta con su hijo deberá de supervisar y limitar el uso
del teléfono móvil o celular de su hijo, así como el uso de video juegos y de
dispositivos electrónicos que puedan afectar su psiquis; así mismo a efecto de
evitar la supuesta interferencia excesiva del padre mientras el hijo se
encuentra en el entorno familiar materno, deberá de ser limitada la
comunicación vía telefónica a una vez por día, a menos que se trate de un caso
de suma urgencia, con lo cual también se garantizará el cumplimiento de
horarios de estudios y de otras actividades académicas y recreativas del hijo,
sin atentar contra el derecho-deber de comunicación entre padre e hijo.
Ante la problemática familiar que tiene lugar en el presente caso,
también consideramos procedente que a efecto de garantizar la efectividad del
régimen de comunicación padre e hijo, sea verificado su cumplimiento por los
miembros del equipo multidisciplinario, quienes rendirán informe una vez al
mes, debiendo de reportar si ha habido conductas esquivas o falta de
colaboración del padre, lo cual podrá ser valorado en futuras resoluciones, por
lo tanto, es necesario que el señor **********, colabore con dichos
profesionales, pues de los alcances o condiciones que ellos reporten dependerá
el mantenimiento o modificación de la medida de protección de establecimiento
de un régimen de comunicación y trato provisional entre padre e hijo, con
vigencia mientras se tramita el presente proceso de divorcio o cambien las
condiciones ante las cuales se dictaron.”