POSTULACIÓN
PRECEPTIVA
CUANDO UN PODER JUDICIAL
ES OTORGADO A UNA PERSONA QUE NO ES ABOGADO NO SE INVALIDA NI SE ANULA, PERO SI
PUEDE SUSTITUIR O DELEGAR EN UNA PERSONA FACULTADA PARA EJERCER LA
PROCURACIÓN
“16. Esta Cámara, delimita el contenido del recurso y de la resolución recurrida a dilucidar si nuestra legislación permite o no otorgar un poder judicial a una persona que no es abogado, y en consecuencia se pueden sustituir o delegar por una persona no abogado las facultades judiciales del poder.-
17. El Art. 68 CPCM establece: “““““El poder para litigar se deberá otorgar por escritura
pública.”“““““ Con lo que queda claro y hace indiscutible que en materia civil
y mercantil, el poder judicial, debe otorgarse en escritura pública, hasta este
punto no queda claro si dicho poder debe otorgarse obligatoriamente a favor de
abogado.
18. El Art. 67 CPCM, bajo
el acápite Postulación preceptiva por medio de
representante, establece: “““En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un
abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. ------- No pueden ejercer la procuración:--------- 1º Los
pastores o sacerdotes de cualquier culto;-------- 2º Los militares en servicio
activo;-------- 3º Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo
completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la
docencia en la Universidad de El Salvador; -------- 4º Los presidentes y demás
representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de
crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de
dichas instituciones; y ------- 5º Los abogados que en leyes especiales se les
prohíba la procuración.”“““““““ El citado artículo establece primeramente la
obligación de comparecer por medio de procurador, y su respectiva sanción; a
continuación regula que el procurador debe ser abogado, y por último pasa
enumerar supuestos en los que los abogados no pueden ejercer la procuración.-
19. El Mandato en general
se encuentra regulado en el Código Civil, y al respecto establece: “““Art.
1878.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios,
o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto
de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”““ Dicha norma que establece
precisamente el poder judicial por tratarse este de una carrera que supone
largos estudios y la facultad de y representar, tampoco establece que el poder
debe otorgarse directamente a un abogado.-
20. El Art. 1892 CC, dispone: “““ El mandato no confiere naturalmente al
mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son
pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros
al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar
las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho
giro; contratar las reparaciones de las codas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas,
fábricas, y otros objetos de industria que se le hayan encomendado. ----- Para
todos los actos que salgan de estos limites, necesitará de poder especial.-
““““““
21. En el Art. 1895 CC, encontramos: ““““El mandatario podrá delegar el
encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para
hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.
----- Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido
expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la
persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.- ““““““ de lo que
deviene que el poderdante puede sustituir o delegar el poder siempre que no se
le haya prohibido expresamente.-
22. No encontramos disposición legal que regule que el poder judicial debe
otorgarse a favor de un abogado, si encontramos disposición legal que establece
que en materia civil y mercantil para ejercer dicho poder se debe tener la
calidad de abogado.-
23. Esta Cámara entiende que no se invalida ni se anula un poder judicial
por haber sido otorgado a favor de una persona que no aparece como abogado en
el mismo, aunque en efecto este particular no puede representar procesalmente a
los otorgantes del poder en un proceso, tramite o diligencia judicial, pero sí
puede sustituir o delegar ese poder siguiendo las reglas establecidas en el
Código Civil y en el Código Procesal Civil y Mercantil, en una persona
facultada para ejercer la procuración, y con ello el delegado o apoderado sustituto
según sea el caso, si puede válidamente ejercer la representación procesal de
sus poderdantes.-
24. En consecuencia en este recurso el Licenciado [...], se encuentra legitimado, en vista que se rechaza su
solicitud por falta de apoderamiento siendo que se encuentra acreditado que
está facultado para representar procesalmente a los aceptantes [...].-
25. Adicionalmente nota esta Cámara que la prevención realizada respecto a la aceptante [...] conocida por [...], en cuanto a que en la solicitud aparece como [...], y en el poder (fs. [...]) como [...] conocida por [...], esta situación sí fue aclarada por el Licenciado [...], presentando fotocopia del documento único de identidad de dicha aceptante (fs. [...]) en el que consta el nombre como [...] conocida por [...], y la certificación de la partida de nacimiento debidamente marginada (fs. [...]) en la consta como [...] conocida por [...], por lo que respecto a esta aceptante no existía dudas sobre la representación procesal que de ella realiza el Licenciado [...], y no tenía razones para soportar los efectos negativos de la posible falta de representación procesal respecto a los demás aceptantes.”