POSTULACIÓN PRECEPTIVA

CUANDO UN PODER JUDICIAL ES OTORGADO A UNA PERSONA QUE NO ES ABOGADO NO SE INVALIDA NI SE ANULA, PERO SI PUEDE SUSTITUIR O DELEGAR EN UNA PERSONA FACULTADA PARA EJERCER LA PROCURACIÓN

 

 

“16. Esta Cámara, delimita el contenido del recurso y de la resolución recurrida a dilucidar si nuestra legislación permite o no otorgar un poder judicial a una persona que no es abogado, y en consecuencia se pueden sustituir o delegar por una persona no abogado las facultades judiciales del poder.-

 

17. El Art. 68 CPCM establece: “““““El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública.”“““““ Con lo que queda claro y hace indiscutible que en materia civil y mercantil, el poder judicial, debe otorgarse en escritura pública, hasta este punto no queda claro si dicho poder debe otorgarse obligatoriamente a favor de abogado.

 

18. El Art. 67 CPCM, bajo el acápite Postulación preceptiva por medio de representante, establece: “““En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. ------- No pueden ejercer la procuración:--------- 1º Los pastores o sacerdotes de cualquier culto;-------- 2º Los militares en servicio activo;-------- 3º Los funcionarios y empleados públicos, que laboren a tiempo completo, excepto cuando procuren por la entidad a que pertenezcan o ejerzan la docencia en la Universidad de El Salvador; -------- 4º Los presidentes y demás representantes, inclusive los asesores jurídicos de las Instituciones de crédito, financieras y organizaciones auxiliares, salvo en asuntos propios de dichas instituciones; y ------- 5º Los abogados que en leyes especiales se les prohíba la procuración.”“““““““ El citado artículo establece primeramente la obligación de comparecer por medio de procurador, y su respectiva sanción; a continuación regula que el procurador debe ser abogado, y por último pasa enumerar supuestos en los que los abogados no pueden ejercer la procuración.-

 

19. El Mandato en general se encuentra regulado en el Código Civil, y al respecto establece: “““Art. 1878.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”““ Dicha norma que establece precisamente el poder judicial por tratarse este de una carrera que supone largos estudios y la facultad de y representar, tampoco establece que el poder debe otorgarse directamente a un abogado.-

 

20. El Art. 1892 CC, dispone: “““ El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las codas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, y otros objetos de industria que se le hayan encomendado. ----- Para todos los actos que salgan de estos limites, necesitará de poder especial.- ““““““

 

21. En el Art. 1895 CC, encontramos: ““““El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios. ----- Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.- ““““““ de lo que deviene que el poderdante puede sustituir o delegar el poder siempre que no se le haya prohibido expresamente.-

 

22. No encontramos disposición legal que regule que el poder judicial debe otorgarse a favor de un abogado, si encontramos disposición legal que establece que en materia civil y mercantil para ejercer dicho poder se debe tener la calidad de abogado.-

 

23. Esta Cámara entiende que no se invalida ni se anula un poder judicial por haber sido otorgado a favor de una persona que no aparece como abogado en el mismo, aunque en efecto este particular no puede representar procesalmente a los otorgantes del poder en un proceso, tramite o diligencia judicial, pero sí puede sustituir o delegar ese poder siguiendo las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil y Mercantil, en una persona facultada para ejercer la procuración, y con ello el delegado o apoderado sustituto según sea el caso, si puede válidamente ejercer la representación procesal de sus poderdantes.-

 

24. En consecuencia en este recurso el Licenciado [...], se encuentra legitimado, en vista que se rechaza su solicitud por falta de apoderamiento siendo que se encuentra acreditado que está facultado para representar procesalmente a los aceptantes [...].-

 

25. Adicionalmente nota esta Cámara que la prevención realizada respecto a la aceptante [...] conocida por [...], en cuanto a que en la solicitud aparece como [...], y en el poder (fs. [...]) como [...] conocida por [...], esta situación sí fue aclarada por el Licenciado [...], presentando fotocopia del documento único de identidad de dicha aceptante (fs. [...]) en el que consta el nombre como [...] conocida por [...], y la certificación de la partida de nacimiento debidamente marginada (fs. [...]) en la consta como [...] conocida por [...], por lo que respecto a esta aceptante no existía dudas sobre la representación procesal que de ella realiza el Licenciado [...], y no tenía razones para soportar los efectos negativos de la posible falta de representación procesal respecto a los demás aceptantes.”