PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN

 

CONCURRENCIA Y REGLA

 

“El principio de Consunción. Se da cuando el contenido de una acción típica incluye a otro tipo penal -un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

Ahora, en cuanto a lo alegado por la impugnante se advierte en su queja gira en torno a la errónea aplicación del principio de consunción, fs. 126, dicho principio concurre cuando una norma comprende en sí el supuesto de hecho de otras por ser el suyo más amplio o avanza más en el desarrollo de la acción; en sentido inverso, habrá que aplicarse el conjunto de normas que comprende íntegramente el desvalor del hecho, guardando entre sí la relación concursal que resulte oportuna.

La regla de consunción se encuentra regulada en el Art. 7 No. 3 Pn., que dispone: “El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél”. Esto es así, porque la regla de consunción solamente puede aplicarse ante un evento delictivo del cual pueda predicarse su unidad, que si bien puede estar formado por dos o más conductas, todas deben tener la capacidad de poder englobarse en una sola, requiriendo la característica de coetaneidad, a efecto de lograr la subsunción de una en la otra.”

 

CONCURRENCIA INDEPENDIENTE DE LOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES

 

“En busca de clarificar los conceptos vertidos al hecho generador de las imputaciones punitivas, se hace un sucinto recuento de la tipicidad de los delitos que atañen.

La libertad personal es un derecho natural del hombre, inherente por su propia naturaleza desde el momento en que nace, por tanto la ley solo la reconoce no la concede y, a la vez le protege desde distintas ópticas, entre ellas, la sanción punitiva contra aquel que restringa físicamente ésta. Dicha prohibición se encuentra regulada en el Art. 148 del Código Penal, sancionando con pena de prisión de tres a seis años, el texto es breve y claro: “El que privare a otro de su libertad individual”; en ese sentido, la acción se configura en despojar a otro ser humano de su libertad ambulatoria, recluyéndola sin tener en cuenta su voluntad en un espacio físico; desde luego, un número considerable de ilícitos penales conlleva un cierto grado de restricción ambulatoria, verbigracia el robo y sus variantes, el secuestro y sus agravantes, por supuesto la mayoría de delitos de contenido sexual; sin embargo, esto no significa que en determinadas ocasiones tales hechos puedan ser independientes entre sí, dependiendo de las circunstancias fácticas en que se dan, como lo es el momento en que se da la restricción de la libertad, su duración, la finalidad delictiva inicial, coetánea o posterior en la convergencia de acciones criminales.

Por otra parte, el Código Penal sanciona en el Art. 160, el comportamiento típico de realizar en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación; ella reviste en la mayor de las veces una restricción de la libertad ambulatoria mientras ejecuta el acto lidibinoso; no obstante, la privación de libertad, por ejemplo, puede haberse efectuado con antelación, con o sin la ideación de efectuar un acción delictiva de contenido sexual, de ahí se presenta el supuesto de dos infracciones al comportamiento social aceptable reprimidas con el anuncio de sanciones punitivas, que convergen en los conocidos concurso ideal o real.

En el caso de autos, se tiene acreditada la concurrencia independiente de los delitos de Privación de Libertad y Otras Agresiones Sexuales, en miras que la limitación de la libertad individual de la víctima, no es coetánea o producto de la ejecución del delito de contenido libidinoso, sino que estás se presentan en momentos históricos distintos, claramente delimitables; indubablemente la restricción de la autodeterminación física fue primero desde el momento que los dos sujetos: “Le apuntaron con las armas que portaban (…) que uno de los sujetos se puso a registrar el lugar y el otro se quedó al lado de ella ]” y cuyo propósito criminal era establecer “Dónde estaba L”.

Posteriormente, nace en el acusado (...), el propósito criminal de realizar el deseo libidinoso delictituoso sobre la víctima, independientemente de que proferir las mismas amenazas de “muerte”, el hecho es independiente y se da a la vida jurídica en un instante distinto, al grado que a testimonio de la ofendida el otro delincuente se desmarca de esa conducta y encara al incoado (...), expresándole que había llegado únicamente a establecer “Dónde estaba L”; es decir, y retornando a determinar si se está ante una o dos acciones, se tiene que el imputado (...), aprovechando una primera acción ya desplegada y consumada, con efectos permanentes y de intencionalidad distinta (“Dónde esta L”), principia otro comportamiento independiente, en un espacio temporal posterior a aquel y de contenido sexual.

Por lo que, a pesar que ambos ilícitos coinciden en un espacio determinado, por la permanencia connatural de la privación de libertad, al estar restringida la autodeterminación de la víctima, el acusado ejecuta actos de contenido libidinoso, en una relación temporal distinta. En el primer acto dos sujetos privan de libertad a la víctima con la finalidad de obtener información sobre la ubicación de una joven que responde al nombre de L y, en el segundo, el acusado da marcha al comportamiento de contenido sexual y aprovechando la permanencia de la restricción de movimiento, procura saciar un deseo sexual propio y en contra de la voluntad de la ofendida, transgrediendo dos bienes jurídicos protegidos en espacios temporales separables y de distinta intensidad, lo cual se ha evidenciado párrafos atrás.

En conclusión, no debe mediar confusión por el hecho que no haya variado el nivel de violencia, “amenazas”, para la ejecución de ambos delitos o que la permanencia de la restricción de libertad subsista necesariamente para la ejecución del delito de naturaleza sexual; siendo el eje de división, el comportamiento desplegado en uno y otro momento, ya que tenían una intención distinta, naciendo la voluntad punitiva del segundo hecho posterior a la consumación de la privación de libertad, aunque la permanencia de la restricción continuó vigente en el tiempo al nacer la ideación criminal de contenido sexual y, posteriormente dar inicio a su ejecución (Acción).

Determinándose que se está ante dos hechos diferentes e independientes entre sí, en tipos penales que en el presente caso no opera la consunción; al respecto se tiene como precedente a la postura de esta Sala, la casación 181C2018, proveída a las ocho horas quince minutos del día diez de septiembre del año dos mil dieciocho.”