PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN
CONCURRENCIA Y REGLA
“El
principio de Consunción. Se da cuando el contenido de una acción típica incluye
a otro tipo penal -un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio
o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.
Ahora,
en cuanto a lo alegado por la impugnante se advierte en su queja gira en torno
a la errónea aplicación del principio de consunción, fs. 126, dicho principio
concurre cuando una norma comprende en sí el supuesto de hecho de otras por ser
el suyo más amplio o avanza más en el desarrollo de la acción; en sentido
inverso, habrá que aplicarse el conjunto de normas que comprende íntegramente
el desvalor del hecho, guardando entre sí la relación concursal que resulte
oportuna.
La
regla de consunción se encuentra regulada en el Art. 7 No. 3 Pn., que dispone: “El precepto penal complejo absorberá a los
preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél”. Esto es así,
porque la regla de consunción solamente puede aplicarse ante un evento
delictivo del cual pueda predicarse su unidad, que si bien puede estar formado
por dos o más conductas, todas deben tener la capacidad de poder englobarse en
una sola, requiriendo la característica de coetaneidad, a efecto de lograr la
subsunción de una en la otra.”
CONCURRENCIA
INDEPENDIENTE DE LOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y OTRAS AGRESIONES
SEXUALES
“En
busca de clarificar los conceptos vertidos al hecho generador de las
imputaciones punitivas, se hace un sucinto recuento de la tipicidad de los
delitos que atañen.
La
libertad personal es un derecho natural del hombre, inherente por su propia
naturaleza desde el momento en que nace, por tanto la ley solo la reconoce no
la concede y, a la vez le protege desde distintas ópticas, entre ellas, la
sanción punitiva contra aquel que restringa físicamente ésta. Dicha prohibición
se encuentra regulada en el Art. 148 del Código Penal, sancionando con pena de
prisión de tres a seis años, el texto es breve y claro: “El que privare a otro de su libertad individual”; en ese sentido,
la acción se configura en despojar a otro ser humano de su libertad
ambulatoria, recluyéndola sin tener en cuenta su voluntad en un espacio físico;
desde luego, un número considerable de ilícitos penales conlleva un cierto
grado de restricción ambulatoria, verbigracia el robo y sus variantes, el
secuestro y sus agravantes, por supuesto la mayoría de delitos de contenido
sexual; sin embargo, esto no significa que en determinadas ocasiones tales
hechos puedan ser independientes entre sí, dependiendo de las circunstancias
fácticas en que se dan, como lo es el momento en que se da la restricción de la
libertad, su duración, la finalidad delictiva inicial, coetánea o posterior en
la convergencia de acciones criminales.
Por
otra parte, el Código Penal sanciona en el Art. 160, el comportamiento típico
de realizar en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva
de violación; ella reviste en la mayor de las veces una restricción de la
libertad ambulatoria mientras ejecuta el acto lidibinoso; no obstante, la privación
de libertad, por ejemplo, puede haberse efectuado con antelación, con o sin la
ideación de efectuar un acción delictiva de contenido sexual, de ahí se
presenta el supuesto de dos infracciones al comportamiento social aceptable
reprimidas con el anuncio de sanciones punitivas, que convergen en los
conocidos concurso ideal o real.
En
el caso de autos, se tiene acreditada la concurrencia independiente de los
delitos de Privación de Libertad y Otras Agresiones Sexuales, en miras que la
limitación de la libertad individual de la víctima, no es coetánea o producto
de la ejecución del delito de contenido libidinoso, sino que estás se presentan
en momentos históricos distintos, claramente delimitables; indubablemente la
restricción de la autodeterminación física fue primero desde el momento que los
dos sujetos: “Le apuntaron con las armas
que portaban (…) que uno de los sujetos se puso a registrar el lugar y el otro
se quedó al lado de ella ]” y cuyo propósito criminal era establecer “Dónde
estaba L”.
Posteriormente,
nace en el acusado (...), el propósito
criminal de realizar el deseo libidinoso delictituoso sobre la víctima,
independientemente de que proferir las mismas amenazas de “muerte”, el hecho es
independiente y se da a la vida jurídica en un instante distinto, al grado que
a testimonio de la ofendida el otro delincuente se desmarca de esa conducta y
encara al incoado (...), expresándole que había llegado únicamente a establecer “Dónde
estaba L”; es decir, y retornando a determinar si se está ante una o dos acciones,
se tiene que el imputado (...), aprovechando una primera acción ya desplegada y
consumada, con efectos permanentes y de intencionalidad distinta (“Dónde esta L”),
principia otro comportamiento independiente, en un espacio temporal posterior a
aquel y de contenido sexual.
Por
lo que, a pesar que ambos ilícitos coinciden en un espacio determinado, por la
permanencia connatural de la privación de libertad, al estar restringida la
autodeterminación de la víctima, el acusado ejecuta actos de contenido libidinoso,
en una relación temporal distinta. En el primer acto dos sujetos privan de
libertad a la víctima con la finalidad de obtener información sobre la
ubicación de una joven que responde al nombre de L y, en el segundo, el acusado
da marcha al comportamiento de contenido sexual y aprovechando la permanencia
de la restricción de movimiento, procura saciar un deseo sexual propio y en
contra de la voluntad de la ofendida, transgrediendo dos bienes jurídicos
protegidos en espacios temporales separables y de distinta intensidad, lo cual
se ha evidenciado párrafos atrás.
En
conclusión, no debe mediar confusión por el hecho que no haya variado el nivel
de violencia, “amenazas”, para la ejecución de ambos delitos o que la
permanencia de la restricción de libertad subsista necesariamente para la
ejecución del delito de naturaleza sexual; siendo el eje de división, el
comportamiento desplegado en uno y otro momento, ya que tenían una intención
distinta, naciendo la voluntad punitiva del segundo hecho posterior a la
consumación de la privación de libertad, aunque la permanencia de la
restricción continuó vigente en el tiempo al nacer la ideación criminal de
contenido sexual y, posteriormente dar inicio a su ejecución (Acción).