DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD

PROCEDE CUANDO SE ESTABLECE QUE LA PERSONA PADECE DE UNA ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA E INCURABLE Y SORDERA SIN QUE PUEDA ENTENDER NI DARSE A ENTENDER DE MANERA INDUDABLE

"CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es, si se confirma o se revoca la sentencia definitiva pronunciada, por la entonces Jueza de Familia de Santa Tecla, licenciada […], por medio de la cual declaró no ha lugar la pretensión de declaratoria judicial de incapacidad del señor ********; y analizar lo pertinente sobre el ejercicio de la autoridad parental a su favor. Previo al estudio de las diligencias, consideramos pertinente analizar el marco legal y los presupuestos procesales que deben cumplirse respecto de las pretensiones planteadas en la solicitud inicial de las diligencias.

Primero. Declaración Judicial de Incapacidad. El Art. 292 C.F. establece que “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales”; en ese mismo orden, el art. 293 C. F. determina las causas de incapacidad siendo éstas: “1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos; y 2) la sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable.” En ese orden, citamos la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en el art. 1, en su propósito, pretende promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente; siendo éste, uno de los principios generales al igual que la autonomía, la no discriminación, la participación, la inclusión, la igualdad y la accesibilidad que regula en el art. 3; principios que orientan la interpretación de las obligaciones contenidas en la Convención; la cual debe aplicarse en el caso en estudio, en interés y beneficio del presunto incapaz, señor ********, según las probanzas de los hechos en que se fundamenta la solicitud de declaración judicial de incapacidad y los demás establecidos en las diligencias por medio de la evaluación psiquiátrica forense.

Respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse presente que en el proceso de familia, las prueba se aprecian mediante el sistema de la sana critica (art. 56 Pr.F.) que consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el Juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellas, al respecto, el autor Azula Camacho, en el Manuel de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta: “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.

A partir de ello a continuación, examinamos los medios de prueba documental, la evaluación psiquiátrica forense y la testimonial producida en las diligencias, para establecer los hechos en que se fundamenta la pretensión objeto de análisis. Así, tenemos que: a) mediante la certificación de la partida de nacimiento, agregada al expediente principal, a fs. [...], se ha establecido que el presunto incapaz, señor ********, nació el día 17 de octubre de 1975, que actualmente es de cuarenta y cuatro años de edad, hijo de la señora ********* y del señor ********; b) por medio del informe de la evaluación psiquiátrica forense practicada por la Dra. […], psiquiatra designada por el Instituto de Medicina Legal “Dr. ******** Masferrer” de la ciudad de San Salvador (fs. 45 al 48), se ha demostrado que clínica y adaptativamente el señor ********, adolece de un retardo mental moderado o discapacidad intelectual moderada; estableciéndose que es una enfermedad mental crónica e incurable a pesar de existir intervalos lúcidos; concluyendo que por su padecimiento, no está en la capacidad para gobernar su vida por sí mismo, ni administrar sus bienes, ni los de terceros, recomendando que un familiar responsable, vele por su bienestar y sus derechos; siendo que el comportamiento del peritado, descrito por dicha profesional en su informe, refleja y es consecuente, con su diagnóstico de incapacidad; por ejemplo, el hecho de que se consigna que no colaboró con la entrevista, no respondió a las preguntas, que no habla; que deambula por sí solo; que no está orientado en persona, tiempo ni lugar; que tiene conocimientos alterados; que no conoce monedas, que no se da a entender; que tiene el cálculo, abstracción y la memoria alterados; así como el juicio y el raciocinio y sin autocrítica; por lo que, esta Cámara considera que con ese medio de prueba, ha quedado establecido que el señor ******** , padece de retardo mental como ha quedado dicho y lo regula el ordinal 1º del art. 293 C.F. que le impide ejercer por sí mismo sus derechos; c) por medio de la manifestación del señor LMFQ, perito de lenguaje de señas, en la audiencia de sentencia (fs. [...]), se demostró que no fue posible establecer una comunicación o entendimiento por medio de dicho lenguaje con el señor ********, sosteniéndose que éste no ha recibido instrucción alguna al respecto; d) igualmente, con la constancia médica admitida en las diligencias, agregada a fs. fs. [...], se ha demostrado que es un paciente sordomudo desde su nacimiento; que ha estado en control en la Clínica Médica Familiar de Quezaltepeque y que ha consultado por enfermedades como hipertensión y diabetes mellitus; se expresa en dicho documento que sobre el problema del habla y de audición, ya no habría nada que hacer, solamente recomendaciones para la familia; e) si bien, las testigos, no fueron preguntadas respecto al padecimiento mental y de sordera del presunto incapaz, de sus dichos se establece que éste, no puede valerse por sí mismo, que no hace nada “por lo que padece”, que no sale y que los cuidados se los prodiga su madre, quien se encarga de su alimentación, aseo, le proporciona los medicamentos que necesita y está pendiente de todo lo relativo a él; declaraciones que resultan concordantes con la prueba documental y la evaluación psiquiátrica forense valorada; f) con las conclusiones de los informes psicológico y social presentados por las profesionales del equipo multidisciplinario del tribunal a quo, se ilustra, que el señor ********, presenta problemas de audición desde el nacimiento, lo cual le ha impedido el desarrollo del lenguaje; que recibe tratamiento médico por enfermedades de hipertensión y diabetes mellitus, siendo la madre quien se lo suministra y atiende las necesidades de cuidados especiales de su hijo desde su nacimiento hasta la fecha, desempeñando su rol de madre con entrega diligencia y responsabilidad.

En base a lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que, se ha establecido fehacientemente por medio de la prueba documental, testimonial y sobre todo con el peritaje y la evaluación forense practicados por los facultativos psiquiatra y de lenguaje de señas, que el señor ********, en primer lugar, adolece de sordomudez, habiéndose demostrado que no puede entender ni darse a entender de manera indudable, siendo ésta la causa invocada en la solicitud; y en segundo lugar, que se ha determinado con la evaluación psiquiátrica forense que aunada a la sordomudez, dicho señor padece de retardo mental moderado o discapacidad intelectual moderada; que es una enfermedad mental crónica e incurable a pesar de existir intervalos lúcidos, según el informe relacionado; como lo regula el art. 293 ordinales 1ª y 2ª C.F.; de lo cual se concluye que en el caso, se han establecido las dos causales que la ley exige para estimar la pretensión contenida en la solicitud.

Luego del análisis de los medios de prueba relacionados, estimamos necesario expresar que, en el particular, la señora Procuradora General de la República, por medio de sus representantes, promovió hace tres años las diligencias objeto del recurso, a fin de que judicialmente fuera declarada judicialmente la incapacidad del señor ********, pretensión que fue declarada no lugar, mediante la sentencia de las 15 horas del día 03 de septiembre de 2019. Al respecto cabe mencionar que dicha institución, tiene la finalidad de garantizar a las personas con discapacidades sus derechos fundamentales y el ejercicio de éstos conforme a la ley, a efecto de velar por su integridad física, emocional y psicológica; lo que implica su seguridad, protección y cuidados, lo que involucra el ejercicio de sus derechos por medio de una persona que los represente legalmente; en ese contexto, instrumentos internacionales y las leyes secundarias, prevén la regulación a efecto de que las decisiones que se adopten en las diligencias, como las que nos ocupan, garanticen los derechos fundamentales de los presuntos incapaces, respetándose el principio de legalidad; en razón de lo cual, los arts. 292 y 293 C.F. disponen los presupuestos para el reconocimiento de este tipo de pretensiones; con la intervención del(la) Procurador(a) General de la República, quien tiene el deber de representar a los mayores incapaces, de conformidad al art. 224 C.F. y velar por sus derechos, intereses y protección, a efecto de que su situación legal y jurídica sea atendida y resuelta a la brevedad posible de acuerdo a la ley sustantiva y adjetiva familiar; deber que igualmente recae en los Juzgadores de Familia, en atención al principio de oficiosidad, quienes -en los casos en que se compruebe cualquiera de las causas legales establecidas en el art. 293 C.F. -como en el presente- debemos aplicar uno de los Principios Rectores que informan el derecho de familia, como es la protección integral de las personas incapaces, establecido en el art. 4 C.F. garantizándoles tanto su representación legal, como el ejercicio de sus derechos fundamentales; que les asegure una vida digna, alimentación, salud, atención médica y educación especializada, vivienda, esparcimiento, etc.. Para el caso en particular, en base a lo expuesto, los suscritos Magistrados, no compartimos la decisión de la señora Jueza a quo en la sentencia recurrida, ni la exigua motivación en la que se basó, al considerar, dicha funcionaria, que la pretensión de declaratoria judicial de incapacidad “está en contra de los derechos que tienen las personas con capacidades especiales”; sin que expresara un fundamento de esa decisión en la que relacionara los hechos, el derecho y los medios probatorios; como lo señala el recurrente. Por el contrario, los suscritos Magistrados estimamos que, el reconocimiento de la pretensión en las diligencias objeto de estudio, en base a la valoración de los medios de prueba aportados, responde -sin lugar a dudas- a la protección integral del señor ******** y a procurarle un mejoramiento en su calidad de vida, pues contando con su representante legal, -para el caso la madre- podrá efectivizar sus derechos, entre tantos, el derecho económico del que es beneficiario en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, según se expresa en la solicitud y se ha comprobado con la constancia extendida por la misma, agregada a fs. [...], que le nace a partir del fallecimiento de su padre.

Lo anterior, tomando en cuenta que la naturaleza de la pretensión en análisis es de orden público, revestida de control estatal, con el objeto de proteger y garantizar los derechos de los(as) presuntos(as) incapaces; en otras palabras, es una institución de interés social en beneficio de ellos, con la finalidad de asegurarles una atención integral y especial para su protección por parte de su familia, teniendo ésta la responsabilidad primaria y el Estado, la de brindar el apoyo a través de las instancias respectivas; siendo el ente Jurisdiccional, quien debe de resolver situaciones como las descritas en las diligencias que nos ocupa a favor del señor ********, lo que exige analizar de manera integral los medios de prueba, sin olvidar que la misma ley, a la que nos debemos en nuestra función de administrar justicia, ordena la oficiosidad para actuar en casos como el presente, en la destacada búsqueda de protección que la ley ordena hacia las personas con discapacidades o capacidades especiales; para lo cual los Juzgadores de Familia debemos alejarnos de la justicia burocratizada que afecta para que sea pronta y cumplida.

Es importante expresar que la decisión de estimar la pretensión de declarar judicialmente la incapacidad del señor ********, no conlleva una vulneración a sus derechos o discriminación hacia él; por el contrario, habiéndose demostrado las causales que la legislación sustantiva familiar establece para ello, resulta ser un imperativo acoger la pretensión, por ser necesaria y apropiada para el mismo beneficio y protección del mencionado señor. En ese sentido, citamos y nos apoyamos en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la cual en el art. 1 dispone lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1. Discapacidad El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.” (lo subrayado es propio). De igual forma, al reconocer las causales para establecer la incapacidad del señor ********, estimamos que de ninguna manera se atenta contra el derecho de igualdad en el reconocimiento como persona ante la ley, ni restringe sus derechos, por el contrario, podrá ejercerlos por medio de su representante legal; los que a la fecha no ha efectivizado precisamente por sus padecimientos que le generan la discapacidad demostrada en las diligencias; situación que le impide tomar decisiones a su favor; en virtud de lo cual consideramos que al caso, no es aplicable el art. 12 de la Observación General número uno sobre el informe inicial de El Salvador, aprobadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, citado por la Juzgadora en la sentencia recurrida.

En base a la motivación expuesta, esta Cámara estima que lo procedente es revocar la sentencia definitiva venida en apelación que declaró no ha lugar la pretensión contenida en la solicitud y en consecuencia, pronunciará la que corresponde de acuerdo a la probanzas en las diligencias, esto es, declarando judicialmente la incapacidad del señor ********, por las causales 1ª y 2ª del art. 293 C.F., es decir, por padecer enfermedad mental crónica e incurable y sordera sin que pueda entender ni darse a entender de manera indudable; no sin antes, analizar lo pertinente respecto al ejercicio de la autoridad parental que conforme a la ley corresponde a la madre solicitante.”

RESTABLECIMIENTO DE LA AUTORIDAD PARENTAL A FAVOR DE LOS PADRES CUANDO SE DECLARA LA INCAPACIDAD DE UNA PERSONA QUE YA ALCANZÓ SU MAYORÍA DE EDAD

“Segundo. Restablecimiento de la autoridad parental El art. 206 C.F. define la autoridad parental como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida. Conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro.

El Código de Familia en su Libro Tercero, capítulo V, del Título II que trata sobre la autoridad parental, regula que los mayores de edad declarados incapacitados, deben están sometidos a autoridad parental de sus progenitores, ya sea por haberse prorrogado o restablecido. En tal sentido, el Art. 245 F. dispone: “No obstante lo dispuesto en la causal 4ª) del artículo 239 de este Código, la autoridad parental quedará prorrogada por ministerio de ley, si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoría de edad. La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia. La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable”. (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

Del análisis de las disposiciones legales transcritas concluimos que cuando se declara judicialmente incapaz a una persona mayor de edad, que no ha fundado una familia, la autoridad parental debe restablecerse a ambos padres y, por excepción, sólo a uno de ellos, en los casos de muerte real o presunta de uno de los progenitores o cuando se le hubiere privado de su ejercicio, cuando el hijo aún era menor de edad, mediante sentencia definitiva de pérdida o suspensión de la autoridad parental; sólo en esos casos, ocurridos antes de la declaratoria de restablecimiento de la autoridad parental, le correspondería ejercerla a uno de los progenitores unilateralmente a favor del hijo mayor de edad declarado incapaz que no hubiere contraído matrimonio o fundado una familia, a fin de garantizarle protección, el cuidado de su persona, la representación legal y la administración de sus bienes, lo que constituyen los elementos y el contenido de la autoridad parental.

En el particular, se advierte que, como consecuencia de la declaratoria judicial de incapacidad, la licenciada [...], planteó la pretensión de “prórroga de la autoridad parental”, que según la ley procede en aquellos casos en que la incapacidad ha sido declarada cuando el hijo no ha alcanzado la mayoría de edad y por lo tanto queda prorrogada. Al respecto, observamos que al ser admitida la solicitud, la juzgadora, sin hacer ninguna aclaración, adecuó esa pretensión a la de restablecimiento de la autoridad parental, la que se ajusta a los hechos planteados en la solicitud, ya que en primer lugar, no se cumplen con los parámetros establecidos por la ley para su prórroga¸ y en segundo lugar, se ha demostrado en las diligencias que el señor ********, siendo mayor de edad, no ha fundado una familia; en consecuencia, al estimarse la pretensión principal sobre la incapacidad, debe de restablecerse la autoridad parental a la madre de éste, señora ******** -quien la ejercería si su hijo fuere menor de edad- siendo que actualmente lo hará en forma unilateral, en virtud de que el padre del presunto incapaz, señor ********, es fallecido; tal como se demostró con la prueba documental, consistente en la certificación de la partida de defunción agregada a fs. [...].

En relación a los hechos respecto a la pretensión que nos ocupa, estimamos que se ha demostrado en las diligencias, con la prueba testimonial, que ha sido la solicitante, señora *********, quien en su calidad de madre, ha cuidado de su hijo desde su nacimiento, proveyéndole techo, alimentación, vestuario y cuidados de salud, atendiendo su condición especial por no poder valerse por sí mismo; con lo que se ha demostrado que es idónea en el cuidado y protección de su mencionado hijo; situación que también ha sido ilustrada con el estudio social practicado, en el cual se concluye que es la solicitante quien vela por el bienestar físico y de salud de su hijo ********, ya que es dependiente totalmente de ella, pues no habla, siendo que los gastos de vida de ******** son cubiertos en su totalidad por la solicitante, contando con el apoyo de otro de sus hijos, ********; además, que las condiciones de la vivienda que habitan ofrecen un ambiente adecuado para el normal desarrollo de los miembros del grupo familiar que la habitan. En consideración a ello, es procedente que se restablezca el ejercicio de la autoridad parental a la señora *********, a fin de que pueda representar legalmente al señor **********, administre sus bienes y demás derechos de conformidad a la ley.

En virtud de la motivación expuesta, la sentencia recurrida deberá ser revocada y esta Cámara pronunciará la conveniente."