MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
APLICAR DETENCIÓN PROVISIONAL SOLO POR TRATARSE DE UN DELITO GRAVE O
PORQUE OTROS IMPUTADOS CON PADECIMIENTOS DE SALUD SE ENCUENTREN SOMETIDOS A
ESTE RÉGIMEN, ES IGNORAR POR COMPLETO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES QUE LA RIGEN
“3. A lo largo de la sustanciación de los procesos penales se pone
de manifiesto el poder del Estado a través de la restricción de ciertos
derechos individuales de quienes se ven perseguidos por la imputación de un
delito. Así, las limitaciones que se desplieguen bajo esa actividad coercitiva
se conocen con el nombre de medidas cautelares, cuyo único objetivo es asegurar
el resultado del proceso, de ahí que su naturaleza sea instrumental y no
punitiva; en otras palabras, son definidas como “herramientas procesales a
través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el
órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto
sometido a su conocimiento” (Sentencia de Inconstitucionalidad 4-2003 del 16 de
abril de 2003, citada en la Sentencia de Inconstitucionalidad de Ref. 56-2012
de fecha 18 de junio de 2014).
Las medidas cautelares pueden ser de carácter personal, cuando estas
recaen sobre el imputado, afectando su libertad; o bien, de carácter real,
cuando recae sobre sus bienes o patrimonio.
Entre las medidas de carácter personal se encuentra la detención
provisional, en virtud de la cual se priva al sindicado —presunto realizador de
un hecho delictivo sea como autor o partícipe- de su libertad física durante la
sustanciación del proceso penal, mediante su reclusión en un establecimiento
penitenciario. (Sentencia de Habeas Corpus 263-200 del 20 de octubre de 200,
citada en la Sentencia de Inconstitucionalidad 2-2012 del 15 de febrero de
2012).
Al ser esta la medida cautelar con mayor grado de incidencia o
afectación en el derecho de libertad, su imposición debe sujetarse a la
concurrencia de los presupuestos denominados en la doctrina como fumus boni
iuris o apariencia de buen derecho, y periculum in mora o peligro en la demora.
El primero de ellos se encuentra claramente definido en el Art. 329.1
CPP, e implica la probabilidad positiva de la existencia del delito y
participación del imputado, basada en los elementos de convicción suficientes
para sostener ambos extremos.
Por otro lado, el periculum in mora viene determinado por los peligros
de la posible fuga del imputado y la obstaculización de la investigación, los
cuales aparejan el daño jurídico de impedir el cumplimiento de una eventual
condena. Así por ejemplo, procederá la imposición de la detención provisional
cuando conste de las investigaciones que existen motivos fundados de que,
conforme al Art. 330.3 CPP, el imputado (a) destruirá modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que
co-imputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten
de manera desleal o reticente; o (c) que inducirá a otros a realizar tales
comportamientos u otros hechos análogos.
Para el análisis integral del peligro de fuga se deben tomar en cuenta
elementos objetivos como la gravedad del delito y la probable pena a imponer; y
también, elementos subjetivos tales como las condiciones personales del
imputado. De esa manera ha señalado la Sala de lo Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia: “las circunstancias a tomar en cuenta dentro del
análisis judicial se encuentran el monto de la pena esperada, las relaciones
personales y familiares del imputado, su estabilidad laboral, la existencia de
un domicilio fijo o de frecuentes cambios de vivienda o empleo, las
enfermedades que padece, etc.” (Ref. 56-2012 de fecha 18 de junio de 2014).
El análisis de tales indicadores permitirá analizar la necesidad o
conveniencia de la imposición de la detención provisional o bien, valorar la
aplicación de una o varias medidas sustitutivas de las previstas en el Art. 332
CPP, por no encontrarse latente el peligro de fuga; así expresa el Art. 331 CPP
en su primer inciso: “No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores
(Art. 329 —Detención Provisional; y Art. 330 — Otros casos de Detención
Provisional), y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años,
cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer
razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá
decretarse una medida cautelar alterna”. (Lo escrito en paréntesis no
corresponde al texto original).
Aunado a la verificación de los presupuestos ya explicados, la
imposición de la detención provisional debe sujetarse a los siguientes principios
constitucionales:
Excepcionalidad: característica que se deriva del principio de
presunción de inocencia y que indica que en el procedimiento penal la prisión
preventiva no debe ser la regla general sino el último recurso (Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas sobre las Medidas No privativas de Libertad, “Reglas de
Tokio”, adoptadas por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre
de 1990, a través de la Resolución 45/110); es decir, únicamente
cuando los fines del proceso no puedan ser garantizados mediante otra medida
cautelar menos gravosa.
Provisionalidad: su duración es siempre temporal y está sujeta a la
variación sustancial de las condiciones que han dado lugar a su imposición, lo
cual implica la posibilidad que tiene el juzgador de sustituir la detención
provisional por otras medidas cautelares que aseguren las resultas del proceso.
(HC 123-2001R, de fecha 05 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
iii) Proporcionalidad: implica que el sacrificio inherente a la
restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a
las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la
finalidad perseguida, tal como lo explicó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador,
dictada el 21 de noviembre de 2007.
Por otro lado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia ha determinado otro presupuesto de carácter formal para la adopción de
la detención provisional, este es la “ineludible exigencia de una motivación
adecuada a cada presupuesto”. (Sentencia de Inconstitucionalidad de Ref.
56-2012 de fecha 18 de junio de 2014).
La motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo
procedimental; al contrario, jurisprudencialmente se ha reconocido la
particular trascendencia de este deber, por estar vinculado a valores y
principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido,
se ha sostenido que: “La obligación de motivar una decisión judicial pertenece
a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía
de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación
constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de
seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa”. (Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 428CAS2010, de fecha 24 de enero de
2014).
Esto es así porque, al manifestar claramente las razones que justifican
una resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales ejercer
adecuadamente los medios de impugnación predeterminados por la ley, al mismo
tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han
arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico y sin tomar
en cuenta valoraciones ajenas al mismo.
Para el caso del instituto procesal en estudio, el Art. 320 CPP
establece que las medidas cautelares deben ser impuestas mediante resolución
fundada; y, el Art. 334 exige, entre otras cosas, que el auto que imponga la
detención provisional o una medida sustitutiva o alternativa, deberá contener
“los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que
motivan la medida”.
Expuestas las anteriores consideraciones, conviene ahora retomar los
puntos impugnados por los apelantes, iniciando por el recurso presentado por
los Agentes Fiscales, quienes invocan como motivos la Falta de fundamentación
por la inexistencia de arraigos; y, la Inobservancia de los Arts. 331 inc. 2
CPP y Art. 27 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.
5.1. Con respecto al primer motivo, alegan que la resolución no enuncia
los arraigos presentados por la imputada y tampoco expresa el valor que le
merece cada uno de ellos; que en todo caso, ninguno de los documentos
presentados por esta demuestran sus arraigos. Así mismo, la Representación
Fiscal propone tomar en cuenta la gravedad del delito y la naturaleza del hecho
atribuido para analizar el peligro de no vinculación al proceso y la posible
afectación a la investigación.
Sobre lo antes delimitado, advierte esta Cámara que el presupuesto
referente a la Apariencia de buen derecho no es tema de debate, pues tanto la
Representación Fiscal como el Juez tienen el mismo por acreditado; por tanto,
la controversia se limita al análisis del periculum in mora.
5.1.1. Para responder la pretensión de quienes recurren, es preciso
poner en contexto que el día dieciocho de junio de dos mil veinte, la imputada
acudió al Juzgado Sexto de Instrucción para presentar un escrito por medio del
cual justifica su incomparecencia a la Audiencia Inicial realizada el trece de
enero del mismo año, y expresa: “Que en su oportunidad se llevó a cabo la
correspondiente Audiencia Inicial en el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta
ciudad, habiendo la suscrita tomado la decisión de no presentarme a la misma en
principio, por un padecimiento de salud grave consistente en un tumor en el
riñón derecho y que para la fecha de la Audiencia Inicial contaba con un
diagnóstico médico que determinaba que el tumor había vuelto a crecer en la
misma región de mi cuerpo”. Para acreditar tal situación, presenta tres
constancias médicas suscritas [...].
En el referido escrito también manifiesta ponerse a disposición y someterse
al proceso, solicitando la sustitución de la Detención Provisional por medidas
menos gravosas, ya que considera que “las bartolinas y los diferentes Centros
Penales incluyendo el de cárcel de mujeres actualmente son actualmente [SIC]
recintos de contagio del COVID-19”, y añade: “(...) por lo que le solicito de
la manera más atenta me imponga medidas diferentes a la Detención para que se
pueda preservar y proteger mi Derecho Constitucional de la salud y evitar todo
tipo de medidas gravosas que coloquen en riesgo eminente mi vida a partir de la
propagación y contagio acelerado y notorio de covid-19 en los diferentes
Centros Penales y bartolinas (...)”.[…].
Al respecto, los fiscales consideran que lo único que se logra acreditar
es que la imputada padece una enfermedad que “de acuerdo al médico forense
puede ser tratada, situación de muchas personas procesadas por delitos graves y
sujetos a la detención provisional”.
Sobre esta última afirmación realizada por los Agentes Fiscales, esta
Cámara considera que tal situación no constituye un criterio de análisis para
la imposición de la prisión preventiva; pues bien, ha de recordarse el carácter
excepcional de esta medida cautelar, sobre todo cuando existen otras de
distinta naturaleza que “aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo”. (Art. 9.3 del Pacto - Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
Y es que, la aplicación de la detención provisional únicamente por
tratarse de un delito grave o porque otros imputados con padecimientos de salud
se encuentren sometidos a este régimen, es ignorar por completo los límites
constitucionales que la rigen.
En ese sentido, y tal como se expuso en el considerando “3” de esta
resolución, la Sala de lo Constitucional propone como circunstancia a tomar en
cuenta para el análisis del periculum in mora, las enfermedades que pueda
padecer el imputado; y, precisamente, el análisis del Juez A Quo se ve marcado
por el problema de salud que actualmente recae sobre la señora […],
encontrándose satisfactoriamente fundamentada la imposición de las sustitutivas
a la detención provisional.
No debe perderse de vista, además, que actualmente El Salvador es uno de
los países afectados por la pandemia del virus que causa el COVID-19. Dentro
del marco de esta emergencia sanitaria global, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos emitió una serie de recomendaciones adoptadas en la Resolución
NO. 1/2020, de fecha 10 de abril de 2020, dentro de las cuales dedica un
apartado a las personas privadas de libertad como grupo en especial situación
de vulnerabilidad.
La recomendación número cuarenta y cinco indica a los Estados: “Adoptar
medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la
libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para
identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la
privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de
salud frente a un eventual contagio del COVID-19 (...)”.
5.1.3. Por otro lado, en cuanto a la falta de arraigos que alega la
Representación Fiscal, debe recordarse que la excepcionalidad de la detención
provisional parte de la base de la presunción de inocencia, consagrada en el
Art. 12 inc. 1° de la Constitución y que manifiesta: “Toda persona a quien se
impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa”.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dota a
este principio de tres significados, los cuales son: a) como una garantía
básica del proceso penal; b) como regla de tratamiento del imputado durante el
proceso, y c) como regla relativa a la prueba. Importa para este análisis,
hacer referencia al segundo de ellos; en ese sentido, explica dicho Tribunal
que “en el inicio y desarrollo del proceso penal, debe partirse de la idea de
que el imputado es inocente, reduciéndose al mínimo las imposiciones de medidas
restrictivas de derechos fundamentales, para que éstas no se configuren en
penas anticipadas para el inculpado”. (Ref. 9-2003, de fecha 14 de mayo de
2003).
De igual forma, el Art. 6 CPP regula la presunción de inocencia y, en
virtud de esta, encomienda la carga de la prueba a los acusadores; por tanto,
puede afirmarse que el Ministerio Público Fiscal es quien debe demostrar la
intención de la imputada de sustraerse del proceso penal, de lo contrario, se
incurriría en una inversión ilegítima del onus probandi.
5.1.4. Para finalizar el análisis de este primer motivo, se retoma que
quienes recurren alegan que existe el riesgo de evasión en virtud de la gravedad
de la imputación y la naturaleza del hecho atribuido.
El Art. 329.2 CPP contiene el criterio objetivo que, como ya se explicó,
auxilia en el análisis del periculum in mora; y literalmente dispone: “Que el
delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres
años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria
la detención provisional, atendidas las circunstancias del hechos (...)”. Sin
embargo, este criterio no debe ser el único para la imposición de la detención
provisional, tal como lo fundamentó el Juez en su auto: “si bien los delitos
por lo que se procesan, su penalidad es alta, no bastan criterios objetivos
para sostener el peligro de fuga, pues se estaría desnaturalizando el carácter
cautelar, proporcional y excepcional de la detención, también deben valorarse
elementos subjetivos, circunscritos a las circunstancias personales de la
imputada (…)”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido
específicamente sobre la gravedad de la pena asignada y el carácter de los
delitos imputados, reiterando que “ambos constituyen criterios que no son, por
sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”; y agrega que
fundar la prisión preventiva únicamente en tales criterios conlleva una
vulneración de la presunción de inocencia. Criterios de esa naturaleza deben
ser valorados en el contexto de la evaluación de la necesidad de la medida en
las circunstancias del caso concreto”. (Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile,
Sentencia del 29 de mayo de 2014).
Entonces, el Juez no deja de valorar que la comisión del delito de
Lavado de Dinero y Activos se sanciona con una pena de prisión de cinco a
quince años, y que de conformidad al Art. 18 inc. 2° CP tal penalidad es grave;
sin embargo, no es el único criterio que toma en cuenta pues, como ya se
explicó, consideró la enfermedad de la imputada y su disposición de entregar su
pasaporte original en calidad de Depósito en la caja fuerte del Juzgado Sexto
de Instrucción de esta ciudad; además, valoró que Fiscalía ya decomisó la
documentación que sustenta su acusación, desvaneciendo así el peligro de
obstaculización del proceso.”
OBJETO DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA ES GARANTIZAR LA SUJECIÓN DE IMPUTADO AL
PROCESO Y NO VALORAR PARA SU IMPOSICIÓN LA CUANTÍA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL
QUE INTEGRA EL INJUSTO, NI LAS CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO
“5.2. Continuando con el estudio del primer recurso de apelación, el
segundo motivo que debe conocer esta Cámara es el denominado como Inobservancia
de los Arts. 331 inc. 2 CPP y Art. 27 de la Ley contra el Lavado de Dinero y
Activos.
Ambas disposiciones invocadas por la Representación Fiscal, contienen la
prohibición de sustituir la detención provisional cuando se trate del delito de
Lavado de Dinero y de Activos. Así, el Art. 331 inc. 2° CPP, señala: “No
procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en
los delitos siguientes: (...) los delitos contemplados en la Ley contra el
Lavado de Dinero y de Activos”. Por su parte, el Art. 27 de la Ley contra el
Lavado de Dinero y Activos, menciona: “Los detenidos provisionalmente por el
delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución
por otra medida cautelar”.
Con respecto a este punto impugnado, debe recordarse la interpretación
que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha realizado
sobre el Art. 331 inc. 2 CPP, pues en su sentencia de referencia
37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/522007/74-2007, dictada el día 14 de
septiembre de 2011, estableció: “que el catálogo de delitos contemplados en la
prohibición de la detención provisional, no puede entenderse como una
presunción de derecho —que no admite prueba en contrario- y, por ende,
significar una denegatoria automática de medidas alternativas”.
En ese misma línea, estableció que dentro del análisis judicial de
modificación de la medida cautelar, el juez debe tener en cuenta los otros
elementos que constituyen los presupuestos constitucionales para su aplicación,
pues “la detención provisional no puede ser adoptada o su modificación denegada
por ministerio de ley, únicamente por la gravedad abstracta del hecho, pues
ello nos llevaría a fundamentar la naturaleza de la detención provisional como
mecanismo sustantivo para la prevención de los delitos, y por tanto, su
entendimiento como pena anticipada”. Y continúa exponiendo el referido Tribunal
que “no cabe la imposición automática de la detención provisional y su
mantenimiento únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos
establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.”
Por tanto, al no ser de automática aplicación el Art. 331 inc. 2° CPP,
el Juez tiene la obligación de fundamentar y ponderar, además de la gravedad de
aquellos delitos contenidos en dicho artículo, otros elementos de carácter
subjetivo que se relacionan con las condiciones personales del imputado de
acuerdo a las posibilidades que este tiene o no, de entorpecer el procedimiento
judicial.
El anterior análisis y fundamentación se encuentra presente en el auto
impugnado, pues de manera atinada se han valorado elementos de carácter
subjetivo que atañen a la imputada; ya que si bien, el delito de Lavado de
Dinero y Activos se encuentra contemplado dentro del catálogo del Art. 331
inc.1, no puede considerarse que per se exista el peligro de fuga, mismo que ha
sido desvanecido tal como fundamentó el Juez instructor y como se ha reafirmado
en los considerandos de esta Cámara.
5.2. Finalizado el análisis del recurso presentado por los Agentes
Fiscales, corresponde ahora discutir el recurso interpuesto por la imputada,
señora […], quien alega que la caución económica no se encuentra motivada; y,
que además, al fijarse un monto tan elevado, se desnaturalizó la finalidad de
las medidas cautelares.
5.2.1. La medida cautelar de la caución económica se encuentra regulada
en el Art. 332.7 CPP, y su finalidad “no es más que asegurar la presencia del
imputado al proceso mediante la estipulación de cierto gravamen a su
patrimonio, por consiguiente la misma no genera disminución o afectación al
derecho de libertad física del procesado”. (Sentencia de Habeas Corpus 55-2005,
del 10 de agosto de 2005).
Atendiendo a la exclusiva finalidad instrumental de las medidas
cautelares, el Art. 332 CPP en su penúltimo inciso, establece: “En ningún caso
se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal
manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una
caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del
imputado hagan imposible la prestación de la caución”.
En ese sentido, la imposición de la caución económica debe responder
exclusivamente a garantizar la sujeción del imputado al proceso, por lo que no
se deben establecer montos que sean de imposible cumplimiento de acuerdo a la
capacidad económica y estilo de vida de quien se verá afectado por dicha
obligación. Por tanto, no debe tomarse como parámetro para su imposición, la
cuantía del perjuicio patrimonial que integral el injusto ni las consecuencias
civiles del delito.”
PROCEDE MODIFICAR MONTO DE CAUCIÓN ECONÓMICA CUANDO EL JUZGADOR NO TOMA
EN CUENTA LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL IMPUTADO
“5.2.2. En el caso en concreto, se advierte que, tal como lo denuncia la
recurrente, el Juez no ha fundamentado en el auto impugnado las razones que le
condujeron a imponer la caución económica de cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América.
Por otro lado, la imputada señala que no puede disponer de la cantidad
de dinero fijada, ya que se dedica a realizar actividades de índole comercial
que se han visto afectadas de forma directa por las restricciones impuestas por
el Gobierno de El Salvador para la contención del COVID-19; además, que sus
cuentas se encuentran inmovilizadas y sobre sus bienes recaen anotaciones preventivas.
En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que el Juez ha
desnaturalizado la finalidad de la Medida Sustitutiva de la caución económica,
ya que no tomó en cuenta la situación económica de la imputada; por lo que, se
considera pertinente modificar el monto de cincuenta mil dólares, reduciéndolo
a la mitad de dicha cantidad; dado que la recurrente invoca también el
principio de igualdad, relacionado al trato recibido por los otros imputados
respecto de las medidas cautelares impuestas en el presente caso.”
PROCEDE SUSTITUIR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO ESTÁ DEBIDAMENTE
FUNDAMENTADA EN LA IDONEIDAD COMO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO
“6. Expuestas las anteriores fundamentaciones, esta Cámara considera que
la sustitución de la detención provisional se encuentra debidamente
fundamentada, con el análisis de los presupuestos de la misma que,
precisamente, permiten concluir que las medidas sustitutivas son, en este caso,
las idóneas para garantizar las resultas del proceso; por tal razón, deberá
desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los Representantes
Fiscales.
Sin embargo, la caución económica no fue fundamentado bajo los parámetros
admisibles para no desnaturalizar su finalidad, por lo que, tomando en cuenta
la capacidad económica de la imputada, deberá reducirse la cuantía fijada por
el Juez de Instrucción, al monto de veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América.