MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

APLICAR DETENCIÓN PROVISIONAL SOLO POR TRATARSE DE UN DELITO GRAVE O PORQUE OTROS IMPUTADOS CON PADECIMIENTOS DE SALUD SE ENCUENTREN SOMETIDOS A ESTE RÉGIMEN, ES IGNORAR POR COMPLETO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES QUE LA RIGEN

 

“3. A lo largo de la sustanciación de los procesos penales se pone de manifiesto el poder del Estado a través de la restricción de ciertos derechos individuales de quienes se ven perseguidos por la imputación de un delito. Así, las limitaciones que se desplieguen bajo esa actividad coercitiva se conocen con el nombre de medidas cautelares, cuyo único objetivo es asegurar el resultado del proceso, de ahí que su naturaleza sea instrumental y no punitiva; en otras palabras, son definidas como “herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento” (Sentencia de Inconstitucionalidad 4-2003 del 16 de abril de 2003, citada en la Sentencia de Inconstitucionalidad de Ref. 56-2012 de fecha 18 de junio de 2014).

Las medidas cautelares pueden ser de carácter personal, cuando estas recaen sobre el imputado, afectando su libertad; o bien, de carácter real, cuando recae sobre sus bienes o patrimonio.

Entre las medidas de carácter personal se encuentra la detención provisional, en virtud de la cual se priva al sindicado —presunto realizador de un hecho delictivo sea como autor o partícipe- de su libertad física durante la sustanciación del proceso penal, mediante su reclusión en un establecimiento penitenciario. (Sentencia de Habeas Corpus 263-200 del 20 de octubre de 200, citada en la Sentencia de Inconstitucionalidad 2-2012 del 15 de febrero de 2012).

Al ser esta la medida cautelar con mayor grado de incidencia o afectación en el derecho de libertad, su imposición debe sujetarse a la concurrencia de los presupuestos denominados en la doctrina como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y periculum in mora o peligro en la demora.

El primero de ellos se encuentra claramente definido en el Art. 329.1 CPP, e implica la probabilidad positiva de la existencia del delito y participación del imputado, basada en los elementos de convicción suficientes para sostener ambos extremos.

Por otro lado, el periculum in mora viene determinado por los peligros de la posible fuga del imputado y la obstaculización de la investigación, los cuales aparejan el daño jurídico de impedir el cumplimiento de una eventual condena. Así por ejemplo, procederá la imposición de la detención provisional cuando conste de las investigaciones que existen motivos fundados de que, conforme al Art. 330.3 CPP, el imputado (a) destruirá modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que co-imputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o (c) que inducirá a otros a realizar tales comportamientos u otros hechos análogos.

Para el análisis integral del peligro de fuga se deben tomar en cuenta elementos objetivos como la gravedad del delito y la probable pena a imponer; y también, elementos subjetivos tales como las condiciones personales del imputado. De esa manera ha señalado la Sala de lo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: “las circunstancias a tomar en cuenta dentro del análisis judicial se encuentran el monto de la pena esperada, las relaciones personales y familiares del imputado, su estabilidad laboral, la existencia de un domicilio fijo o de frecuentes cambios de vivienda o empleo, las enfermedades que padece, etc.” (Ref. 56-2012 de fecha 18 de junio de 2014).

El análisis de tales indicadores permitirá analizar la necesidad o conveniencia de la imposición de la detención provisional o bien, valorar la aplicación de una o varias medidas sustitutivas de las previstas en el Art. 332 CPP, por no encontrarse latente el peligro de fuga; así expresa el Art. 331 CPP en su primer inciso: “No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores (Art. 329 —Detención Provisional; y Art. 330 — Otros casos de Detención Provisional), y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna”. (Lo escrito en paréntesis no corresponde al texto original).

Aunado a la verificación de los presupuestos ya explicados, la imposición de la detención provisional debe sujetarse a los siguientes principios constitucionales:

Excepcionalidad: característica que se deriva del principio de presunción de inocencia y que indica que en el procedimiento penal la prisión preventiva no debe ser la regla general sino el último recurso (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No privativas de Libertad, “Reglas de Tokio”, adoptadas por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1990, a través de la Resolución 45/110); es decir, únicamente cuando los fines del proceso no puedan ser garantizados mediante otra medida cautelar menos gravosa.

Provisionalidad: su duración es siempre temporal y está sujeta a la variación sustancial de las condiciones que han dado lugar a su imposición, lo cual implica la posibilidad que tiene el juzgador de sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares que aseguren las resultas del proceso. (HC 123-2001R, de fecha 05 de febrero de 2002, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

iii) Proporcionalidad: implica que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida, tal como lo explicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, dictada el 21 de noviembre de 2007.

Por otro lado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha determinado otro presupuesto de carácter formal para la adopción de la detención provisional, este es la “ineludible exigencia de una motivación adecuada a cada presupuesto”. (Sentencia de Inconstitucionalidad de Ref. 56-2012 de fecha 18 de junio de 2014).

La motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; al contrario, jurisprudencialmente se ha reconocido la particular trascendencia de este deber, por estar vinculado a valores y principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, se ha sostenido que: “La obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa”. (Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 428CAS2010, de fecha 24 de enero de 2014).

Esto es así porque, al manifestar claramente las razones que justifican una resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales ejercer adecuadamente los medios de impugnación predeterminados por la ley, al mismo tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico y sin tomar en cuenta valoraciones ajenas al mismo.

Para el caso del instituto procesal en estudio, el Art. 320 CPP establece que las medidas cautelares deben ser impuestas mediante resolución fundada; y, el Art. 334 exige, entre otras cosas, que el auto que imponga la detención provisional o una medida sustitutiva o alternativa, deberá contener “los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida”.

Expuestas las anteriores consideraciones, conviene ahora retomar los puntos impugnados por los apelantes, iniciando por el recurso presentado por los Agentes Fiscales, quienes invocan como motivos la Falta de fundamentación por la inexistencia de arraigos; y, la Inobservancia de los Arts. 331 inc. 2 CPP y Art. 27 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.

5.1. Con respecto al primer motivo, alegan que la resolución no enuncia los arraigos presentados por la imputada y tampoco expresa el valor que le merece cada uno de ellos; que en todo caso, ninguno de los documentos presentados por esta demuestran sus arraigos. Así mismo, la Representación Fiscal propone tomar en cuenta la gravedad del delito y la naturaleza del hecho atribuido para analizar el peligro de no vinculación al proceso y la posible afectación a la investigación.

Sobre lo antes delimitado, advierte esta Cámara que el presupuesto referente a la Apariencia de buen derecho no es tema de debate, pues tanto la Representación Fiscal como el Juez tienen el mismo por acreditado; por tanto, la controversia se limita al análisis del periculum in mora.

5.1.1. Para responder la pretensión de quienes recurren, es preciso poner en contexto que el día dieciocho de junio de dos mil veinte, la imputada acudió al Juzgado Sexto de Instrucción para presentar un escrito por medio del cual justifica su incomparecencia a la Audiencia Inicial realizada el trece de enero del mismo año, y expresa: “Que en su oportunidad se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Inicial en el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, habiendo la suscrita tomado la decisión de no presentarme a la misma en principio, por un padecimiento de salud grave consistente en un tumor en el riñón derecho y que para la fecha de la Audiencia Inicial contaba con un diagnóstico médico que determinaba que el tumor había vuelto a crecer en la misma región de mi cuerpo”. Para acreditar tal situación, presenta tres constancias médicas suscritas [...].

En el referido escrito también manifiesta ponerse a disposición y someterse al proceso, solicitando la sustitución de la Detención Provisional por medidas menos gravosas, ya que considera que “las bartolinas y los diferentes Centros Penales incluyendo el de cárcel de mujeres actualmente son actualmente [SIC] recintos de contagio del COVID-19”, y añade: “(...) por lo que le solicito de la manera más atenta me imponga medidas diferentes a la Detención para que se pueda preservar y proteger mi Derecho Constitucional de la salud y evitar todo tipo de medidas gravosas que coloquen en riesgo eminente mi vida a partir de la propagación y contagio acelerado y notorio de covid-19 en los diferentes Centros Penales y bartolinas (...)”.[…].

Al respecto, los fiscales consideran que lo único que se logra acreditar es que la imputada padece una enfermedad que “de acuerdo al médico forense puede ser tratada, situación de muchas personas procesadas por delitos graves y sujetos a la detención provisional”.

Sobre esta última afirmación realizada por los Agentes Fiscales, esta Cámara considera que tal situación no constituye un criterio de análisis para la imposición de la prisión preventiva; pues bien, ha de recordarse el carácter excepcional de esta medida cautelar, sobre todo cuando existen otras de distinta naturaleza que “aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (Art. 9.3 del Pacto - Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Y es que, la aplicación de la detención provisional únicamente por tratarse de un delito grave o porque otros imputados con padecimientos de salud se encuentren sometidos a este régimen, es ignorar por completo los límites constitucionales que la rigen.

En ese sentido, y tal como se expuso en el considerando “3” de esta resolución, la Sala de lo Constitucional propone como circunstancia a tomar en cuenta para el análisis del periculum in mora, las enfermedades que pueda padecer el imputado; y, precisamente, el análisis del Juez A Quo se ve marcado por el problema de salud que actualmente recae sobre la señora […], encontrándose satisfactoriamente fundamentada la imposición de las sustitutivas a la detención provisional.

No debe perderse de vista, además, que actualmente El Salvador es uno de los países afectados por la pandemia del virus que causa el COVID-19. Dentro del marco de esta emergencia sanitaria global, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió una serie de recomendaciones adoptadas en la Resolución NO. 1/2020, de fecha 10 de abril de 2020, dentro de las cuales dedica un apartado a las personas privadas de libertad como grupo en especial situación de vulnerabilidad.

La recomendación número cuarenta y cinco indica a los Estados: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19 (...)”.

5.1.3. Por otro lado, en cuanto a la falta de arraigos que alega la Representación Fiscal, debe recordarse que la excepcionalidad de la detención provisional parte de la base de la presunción de inocencia, consagrada en el Art. 12 inc. 1° de la Constitución y que manifiesta: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dota a este principio de tres significados, los cuales son: a) como una garantía básica del proceso penal; b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso, y c) como regla relativa a la prueba. Importa para este análisis, hacer referencia al segundo de ellos; en ese sentido, explica dicho Tribunal que “en el inicio y desarrollo del proceso penal, debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, reduciéndose al mínimo las imposiciones de medidas restrictivas de derechos fundamentales, para que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado”. (Ref. 9-2003, de fecha 14 de mayo de 2003).

De igual forma, el Art. 6 CPP regula la presunción de inocencia y, en virtud de esta, encomienda la carga de la prueba a los acusadores; por tanto, puede afirmarse que el Ministerio Público Fiscal es quien debe demostrar la intención de la imputada de sustraerse del proceso penal, de lo contrario, se incurriría en una inversión ilegítima del onus probandi.

5.1.4. Para finalizar el análisis de este primer motivo, se retoma que quienes recurren alegan que existe el riesgo de evasión en virtud de la gravedad de la imputación y la naturaleza del hecho atribuido.

El Art. 329.2 CPP contiene el criterio objetivo que, como ya se explicó, auxilia en el análisis del periculum in mora; y literalmente dispone: “Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hechos (...)”. Sin embargo, este criterio no debe ser el único para la imposición de la detención provisional, tal como lo fundamentó el Juez en su auto: “si bien los delitos por lo que se procesan, su penalidad es alta, no bastan criterios objetivos para sostener el peligro de fuga, pues se estaría desnaturalizando el carácter cautelar, proporcional y excepcional de la detención, también deben valorarse elementos subjetivos, circunscritos a las circunstancias personales de la imputada (…)”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido específicamente sobre la gravedad de la pena asignada y el carácter de los delitos imputados, reiterando que “ambos constituyen criterios que no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”; y agrega que fundar la prisión preventiva únicamente en tales criterios conlleva una vulneración de la presunción de inocencia. Criterios de esa naturaleza deben ser valorados en el contexto de la evaluación de la necesidad de la medida en las circunstancias del caso concreto”. (Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, Sentencia del 29 de mayo de 2014).

Entonces, el Juez no deja de valorar que la comisión del delito de Lavado de Dinero y Activos se sanciona con una pena de prisión de cinco a quince años, y que de conformidad al Art. 18 inc. 2° CP tal penalidad es grave; sin embargo, no es el único criterio que toma en cuenta pues, como ya se explicó, consideró la enfermedad de la imputada y su disposición de entregar su pasaporte original en calidad de Depósito en la caja fuerte del Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad; además, valoró que Fiscalía ya decomisó la documentación que sustenta su acusación, desvaneciendo así el peligro de obstaculización del proceso.”

 

OBJETO DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA ES GARANTIZAR LA SUJECIÓN DE IMPUTADO AL PROCESO Y NO VALORAR PARA SU IMPOSICIÓN LA CUANTÍA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE INTEGRA EL INJUSTO, NI LAS CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO

 

“5.2. Continuando con el estudio del primer recurso de apelación, el segundo motivo que debe conocer esta Cámara es el denominado como Inobservancia de los Arts. 331 inc. 2 CPP y Art. 27 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.

Ambas disposiciones invocadas por la Representación Fiscal, contienen la prohibición de sustituir la detención provisional cuando se trate del delito de Lavado de Dinero y de Activos. Así, el Art. 331 inc. 2° CPP, señala: “No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: (...) los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos”. Por su parte, el Art. 27 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, menciona: “Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por otra medida cautelar”.

Con respecto a este punto impugnado, debe recordarse la interpretación que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha realizado sobre el Art. 331 inc. 2 CPP, pues en su sentencia de referencia 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52­2007/74-2007, dictada el día 14 de septiembre de 2011, estableció: “que el catálogo de delitos contemplados en la prohibición de la detención provisional, no puede entenderse como una presunción de derecho —que no admite prueba en contrario- y, por ende, significar una denegatoria automática de medidas alternativas”.

En ese misma línea, estableció que dentro del análisis judicial de modificación de la medida cautelar, el juez debe tener en cuenta los otros elementos que constituyen los presupuestos constitucionales para su aplicación, pues “la detención provisional no puede ser adoptada o su modificación denegada por ministerio de ley, únicamente por la gravedad abstracta del hecho, pues ello nos llevaría a fundamentar la naturaleza de la detención provisional como mecanismo sustantivo para la prevención de los delitos, y por tanto, su entendimiento como pena anticipada”. Y continúa exponiendo el referido Tribunal que “no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.”

Por tanto, al no ser de automática aplicación el Art. 331 inc. 2° CPP, el Juez tiene la obligación de fundamentar y ponderar, además de la gravedad de aquellos delitos contenidos en dicho artículo, otros elementos de carácter subjetivo que se relacionan con las condiciones personales del imputado de acuerdo a las posibilidades que este tiene o no, de entorpecer el procedimiento judicial.

El anterior análisis y fundamentación se encuentra presente en el auto impugnado, pues de manera atinada se han valorado elementos de carácter subjetivo que atañen a la imputada; ya que si bien, el delito de Lavado de Dinero y Activos se encuentra contemplado dentro del catálogo del Art. 331 inc.1, no puede considerarse que per se exista el peligro de fuga, mismo que ha sido desvanecido tal como fundamentó el Juez instructor y como se ha reafirmado en los considerandos de esta Cámara.

5.2. Finalizado el análisis del recurso presentado por los Agentes Fiscales, corresponde ahora discutir el recurso interpuesto por la imputada, señora […], quien alega que la caución económica no se encuentra motivada; y, que además, al fijarse un monto tan elevado, se desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares.

5.2.1. La medida cautelar de la caución económica se encuentra regulada en el Art. 332.7 CPP, y su finalidad “no es más que asegurar la presencia del imputado al proceso mediante la estipulación de cierto gravamen a su patrimonio, por consiguiente la misma no genera disminución o afectación al derecho de libertad física del procesado”. (Sentencia de Habeas Corpus 55-2005, del 10 de agosto de 2005).

Atendiendo a la exclusiva finalidad instrumental de las medidas cautelares, el Art. 332 CPP en su penúltimo inciso, establece: “En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución”.

En ese sentido, la imposición de la caución económica debe responder exclusivamente a garantizar la sujeción del imputado al proceso, por lo que no se deben establecer montos que sean de imposible cumplimiento de acuerdo a la capacidad económica y estilo de vida de quien se verá afectado por dicha obligación. Por tanto, no debe tomarse como parámetro para su imposición, la cuantía del perjuicio patrimonial que integral el injusto ni las consecuencias civiles del delito.”

 

PROCEDE MODIFICAR MONTO DE CAUCIÓN ECONÓMICA CUANDO EL JUZGADOR NO TOMA EN CUENTA LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL IMPUTADO

 

“5.2.2. En el caso en concreto, se advierte que, tal como lo denuncia la recurrente, el Juez no ha fundamentado en el auto impugnado las razones que le condujeron a imponer la caución económica de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

Por otro lado, la imputada señala que no puede disponer de la cantidad de dinero fijada, ya que se dedica a realizar actividades de índole comercial que se han visto afectadas de forma directa por las restricciones impuestas por el Gobierno de El Salvador para la contención del COVID-19; además, que sus cuentas se encuentran inmovilizadas y sobre sus bienes recaen anotaciones preventivas.

En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que el Juez ha desnaturalizado la finalidad de la Medida Sustitutiva de la caución económica, ya que no tomó en cuenta la situación económica de la imputada; por lo que, se considera pertinente modificar el monto de cincuenta mil dólares, reduciéndolo a la mitad de dicha cantidad; dado que la recurrente invoca también el principio de igualdad, relacionado al trato recibido por los otros imputados respecto de las medidas cautelares impuestas en el presente caso.”

 

PROCEDE SUSTITUIR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA EN LA IDONEIDAD COMO PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO

 

“6. Expuestas las anteriores fundamentaciones, esta Cámara considera que la sustitución de la detención provisional se encuentra debidamente fundamentada, con el análisis de los presupuestos de la misma que, precisamente, permiten concluir que las medidas sustitutivas son, en este caso, las idóneas para garantizar las resultas del proceso; por tal razón, deberá desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Fiscales.

Sin embargo, la caución económica no fue fundamentado bajo los parámetros admisibles para no desnaturalizar su finalidad, por lo que, tomando en cuenta la capacidad económica de la imputada, deberá reducirse la cuantía fijada por el Juez de Instrucción, al monto de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Finalmente, cabe agregar que la presente decisión se dicta fuera de los plazos regulados, debido al volumen del proceso, número de recursos interpuestos y la cantidad de prueba a analizar, todo lo que requiere más tiempo del plazo señalado para poder ser estudiados.”