DOBLE JUZGAMIENTO

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE DOBLE CONDENA POR EL MISMO HECHO

 

"4. El vicio impetrado denuncia la errónea configuración de un doble juzgamiento incurrida por el juez A quo, por lo que se requiere de algunas consideraciones previas, imprescindibles para dilucidar la cuestión traída a conocimiento del tribunal de alzada.

i El derecho a la seguridad jurídica tiene entre sus manifestaciones la prohibición de juzgar dos o más veces a una persona por una misma causa (ne bis in idem), regulado en el artículo 11 inciso primero de la Constitución y, se encuentra referido al derecho de toda persona - en el presente caso, contra quien se ha iniciado un proceso de naturaleza penal - a no ser sometida a más de una decisión definitiva por una misma causa, o que no se le instruyan diversos procesos por un mismo hecho

En su vertiente procesal, el principio ne bis in ídem garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento; ello con la finalidad de evitar lo que, a modo de ejemplo, la quinta enmienda de la Constitución Norteamericana denomina “double jeopardy’, es decir el doble peligro de condena sobre una persona.

En esencia podemos asegurar sobre el ne bis in ídem que contempla: 1) un contenido material - nadie podrá ser sancionado más de una vez - 2) un contenido procesal - nadie podrá ser procesado más de una vez - y 3) señala como presupuesto la triple identidad - mismo hecho, mismos sujetos y fundamento.

ii. El art. 9 CPP, se encarga de reglar la única persecución así:

“Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.

La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá el efecto de cosa juzgada [...]”

Como comentario del último párrafo podemos acotar que, el Estado Salvadoreño en ejercicio de su soberanía, ha adoptado un principio de reconocimiento del ejercicio de jurisdicción de otros Estados, condicionando negativamente la utilización de la jurisdicción nacional, restringiéndose únicamente a las sentencias absolutorias.

Además de la regulación nacional, en lo inmediatamente relevante para el derecho salvadoreño, los tratados son vinculantes, a este respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encargan de consagrar el principio no bis in ídem, sin embargo, ambos instrumentos lo exponen exclusivamente en su dimensión de estándar procesal.

Así, el art. 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme [...]”.

Si bien la disposición recurre tanto a la noción de juzgamiento como a la de sanción para articular la garantía, lo cual podría sugerir que ésta resulta comprensiva tanto de la dimensión procesal como de la dimensión sustantiva del principio, ello resulta de inmediato contrarrestado por la cláusula que hace explícito el presupuesto de la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria firme.

En este pacto no se ha delimitado el supuesto fáctico, sino que se ha indicado que se prohibe juzgar a una persona dos veces por el mismo delito y se ha limitado el derecho a uno de los dos supuestos de doble juzgamiento: el sucesivo, todavía en este cuerpo legal internacional no se había considerado el supuesto de doble juzgamiento por procesos concurrentes o simultáneos.

El art. 8° N° 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, consagra el principio, en su sola dimensión procesal, en términos todavía más restrictivos, al disponer que [e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Aquí es fundamental reparar en la restricción del alcance de la garantía únicamente a aquellos casos en que el juzgamiento previo ha concluido en el pronunciamiento de una decisión de absolución, lo cual significa que la garantía no encuentra siquiera aplicación tratándose de casos en que ha existido una sentencia condenatoria previa respecto de “los mismos hechos”.

Lo anterior ciertamente no admite interpretarse en el sentido de que la convención autorizaría, entonces, la imposición de una nueva sanción por hechos que ya hubieran dado lugar a la imposición de una sanción impuesta por una sentencia condenatoria previa. Más bien, cabe entender que la Convención  pretende fundar la inadmisibilidad jurídica de esta última posibilidad, directamente, en el principio de legalidad de la pena, establecido en su art. 9°, específicamente bajo la prohibición de que se imponga una “pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Asimismo, el alcance de la prohibición de doble juzgamiento ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado:

“Al realizar una aproximación conceptual de tal prohibición constitucional, resulta que existirá ‘enjuiciamiento dos veces por la misma causa’, precisamente cuando dentro de la persecución penal -que inicia a partir del momento en el cual una persona es indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en adelante, para ejercer los derechos establecidos a su favor- concurra la identidad simultánea de sujetos, objeto y causa. La identidad de persona o `eadem persona’, indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia estrictamente personal.

La siguiente identidad o eadem res, revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico (no así calificaciones jurídicas), es decir, respecto de tiempo y lugar en que aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la ‘relación circunstanciada’ contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas causas. No debe obviarse que un mismo comportamiento humano puede afectar diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito del derecho, sin que pueda afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por último, la identidad de la causa, se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal.” (283-CAS-2005, resolución de las 08:35 horas del 27 de septiembre de 2010).

En igual sentido la Sala de lo Constitucional ha dicho:

“Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del íus puniendi estatal, y que este tribunal ha erigido como un derecho fundamental susceptible de protección constitucional, es el relativo al ne bis in idem, conocido también como prohibición de la doble imposición de una pena, de un doble juzgamiento o de la múltiple persecución.

A. El contenido de este principio, para algunos, radica en la imposibilidad de una doble condena ante una misma situación. Bajo tal línea, algunos ordenamientos constitucionales, como la Ley Fundamental alemana estipulan que ‘nadie puede ser penado varias veces por el mismo hecho’. Sin embargo, el art. 11 de nuestra Constitución contempla un radio de protección que alcanza la prohibición de efectuar más de un juicio por la misma causa.

En consonancia con la doctrina jurídica más avanzada, el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta Sala en la Sentencia de 10-XII-2003, Hábeas Corpus 111-2003, en el cual se ha reafirmado que ‘...el art. 11 de la Constitución, en materia procesal penal se concreta a través del principio de única persecución de que recoge el art. 7 del Código Procesal Penal vigente y que establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena’.

De acuerdo con lo anterior, se distingue una vertiente sustantiva del referido principio que impide la imposición de doble condena por un mismo hecho y una vertiente procedimental que conjura la posibilidad de un doble procedimiento sucesivo o simultáneo; aspecto últimamente citado, que se relaciona con el verdadero sentido histórico de conjurar el doble riesgo al que puede verse sometido el ciudadano en su integridad o sus bienes (double jeopardy).

B. Por otra parte, en una línea jurisprudencia’ ya consolidada en este tribunal y en la que se efectúan un análisis hermenéutico del art. 11 Cn., se ha sostenido que el término enjuiciado debe entenderse como un pronunciamiento de fondo, sin que pueda existir un posterior procedimiento sobre los mismos hechos, sujetos y motivos –sentencia de 4-V-1999, Amp. 231-98–.

Mientras que el término causa contenido en la citada disposición constitucional, se ha dicho que se relaciona con la triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido principio: eadem res, eadem personam eadem causa petendi. En este contexto, se refiere de una identidad objetiva que se relaciona con la coincidencia tanto fáctica como jurídica de los hechos y de las pretensiones, como de una identidad subjetiva que se relaciona tanto con el actor y el demandado o sindicado.

Resulta evidente que los extremos relativos al referido principio en cuanto a los hechos y en cuanto a los sujetos no plantean dificultades hermenéutica difíciles, ya que el primero se entiende como la plataforma fáctica que permite efectuar el ulterior análisis jurídico de la probable dualidad, y en cuanto a los segundos –particularmente en cuanto al sindicado– la identificación es plena debido a la necesidad de formular una imputación a una persona concreta en materia sancionatoria penal, administrativa o disciplinaria.

C. La identidad de fundamento o causa petendi es la que reporta mayores dificultades, ya que, en términos más precisos, supone deslindar la existencia de un mismo interés jurídico, que podría resultar protegido por dos normas pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico” (itálicas del original), [Inconstitucionalidad 18-2008, resolución de las doce horas con veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece].

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso María Elena Loayza Tamayo contra Perú, 17 de septiembre de 1997, estableciendo que, sí la jurisdicción militar valoró las pruebas de la conducta imputada y se pronunció sobre los hechos objeto de la acusación, no se permite una posterior persecución, por la misma conducta, mediante la jurisdicción común, a ello agregó en el párrafo 66:

“[E]l principio no bis in ídem busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos [...]”.

iii. Establecidos los supuestos jurídicos que servirán de marco al examen, pasamos a estudiar las circunstancias del proceso penal a fin de esclarecer la cuestión venida en impugnación, para ello examinaremos los parámetros facticos tomados por el juez de instancia para determinar la dualidad de juzgamiento.

Así, la sentencia absolutoria dictada por el juez de primera instancia tiene como base los siguientes razonamientos:

“En este punto es necesario acotar que este Tribunal recibió el presente proceso penal en contra del imputado OML, solamente por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, y con base al cuadro fáctico el suscrito Juez después de la etapa de incidentes de la audiencia de vista pública advirtió el posible cambio de calificación jurídica del delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, al delito de Hurto.

Además, es de hacer notar que consta en el expediente que la Fiscalía General de la República al inicio del proceso penal acusó al imputado OML, por dos delitos, Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico y Hurto, pero el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, mediante auto de apertura juicio de las catorce horas con cincuenta minutos, del día veinte de junio del presente año, resolvió admitir parcialmente la acusación y aperturar juicio sólo por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico y respecto al delito de Hurto resolvió modificándolo a falta penal de Hurto, en razón de la cuantía de los objetos hurtados, por lo que se declaró incompetente para tramitar el proceso penal por falta y lo remitió al Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad para su tramitación, siendo este quien resolvió la situación jurídica del procesado, lo cual lo confirma la representación fiscal en audiencia de vista pública.

Con base a lo anterior, al momento de resolver el incidente planteado por fiscalía de suspender la audiencia de vista pública por falta de testigos, este Tribunal resolvió también solicitar al Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, certificación del proceso penal por falta tramitado en esa sede judicial, el cual fue remitido a este Tribunal mediante oficio número 2183, de fecha catorce de octubre del corriente año, constando de setecientos cuarenta y cuatro folios, recibido en esta sede judicial el quince de octubre del presente año.

En dicha certificación consta que la Fiscalía General de la República presentó requerimiento fiscal el veintiocho de junio del dos mil diecinueve en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, por falta penal de Hurto, en perjuicio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en contra del imputado OML, en el que se denota que los hechos acusados son los mismos por los que es acusado en este Tribunal y que ha calificado como delito de Posesión Tenencia con fines de Tráfico, asimismo la prueba ofertada para probar los hechos calificados como falta penal de hurto son los mismos admitidos para probar el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en esta etapa plenaria.

Consta también en la certificación del proceso por falta penal de Hurto, que el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, dictó sentencia definitiva absolutoria a las quince horas con treinta y cinco minutos del día ocho de agosto del dos mil diecinueve, a favor del procesado OML, por haber establecido que la comisión de dicha falta penal no se consumó, sino que quedó en grado de tentativa, lo cual no es sancionada por el legislador, por lo que no había infracción penal que perseguir, lo anterior con base al cuadro fáctico y mismos elementos de prueba documental con los que la Fiscalía General de la República está acusando en este Tribunal al mismo imputado por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico.

En ese sentido se advierte que el cuadro factico acusado por el Ministerio Público Fiscal y admitido a juicio por parte del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, es exactamente el mismo que fue sometido a debate y consideración del Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, en el proceso por falta penal de Hurto; por lo tanto, nos encontramos en el supuesto del ‘Ne bis in ídem’, principio que establece que no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho [...]”.

iv. Ahora atañe precisar los hechos sometidos tanto a conocimiento del juez quinto de sentencia de esta ciudad como del juez segundo de paz, para así, verificar la concurrencia o no de doble juzgamiento respecto del caso de autos.

Según el expediente 03-2F-2019 tramitado en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, en contra de OML por falta penal de Hurto, los hechos juzgados se circunscribieron a:

1) Los hechos acusados sucedieron el veinte de octubre de dos mil dieciocho, al interior del Hospital General del Seguro Social, ubicado en la Alameda Juan Pablo Segundo, entre veinticinco y veintitrés avenida norte, San Salvador.

2) El acusado sustrajo insumos médicos propiedad del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS en lo sucesivo).

3) Las sustancias sustraídas fueron encontradas previo que el imputado dispusiera de ellas.

Ahora bien, los hechos sometidos a juicio han sido fijados esencialmente en:

1) Los hechos acusados sucedieron el veinte de octubre de dos mil dieciocho, al interior del Hospital General del ISSS, ubicado en la Alameda Juan Pablo Segundo, entre veinticinco y veintitrés avenida norte, San Salvador.

2) A las siete horas del citado día, el agente de seguridad WMS realizó un registro al imputado OLM.

3) Como resultado del citado registro, se encontraron, al interior de un bolso rojo, bajo dominio del acusado treinta ampolletas de Fentanil Citrato PL de cero punto cero cinco mg/ml.

4) El Fentanil Citrato PL. de solución inyectable es un medicamento de uso controlado, no estando autorizado OLM para su transporte, uso o comercialización.

v. En cuanto al requisito del eadem persona o identidad personal, la garantía escuda a las personas que de nuevo son perseguidas penalmente, es entonces el principio un resguardo individual y deberá, por tanto, tratarse de la misma persona física en mismas condiciones.

En el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador la acción penal incardinada en contra de OLM fue limitada a la sustracción de objetos ajenos propiedad del ISSS; como es observable dicha imputación únicamente vinculo al acusado con los objetos hurtados, es decir, la misma se limitó a considerar la posibilidad de apropiación por parte del acusado de las ampolletas de Fentanil Citrato PL y el consecuente detrimento económico que ello representaba al ISSS.

Por su parte, los hechos juzgados en el Tribunal Quinto de Sentencia se cimentaban en la conducta externa proyectada por la acción del acusado, es decir, de los elementos de prueba era objetivamente derivable que el fin último de la sustracción era el posterior tráfico de sustancias controladas, es así que, en este caso la conducta ilícita del acusado se dirigía a poner en peligro un bien jurídico supraindividual, como lo es la salud pública.

De lo anterior, resulta evidente que no existe identidad personal entre los casos conocidos, toda vez que el ataque realizado por el imputado debe ser considerado multinivel y no de forma estática como lo hizo el juez A quo.

Esta Cámara observa que, de lo relacionado por el juez A-quo en su motivación, este último ha pretendido dar al caso sub examine un tratamiento de conflicto aparente de leyes, cuando del cuadro factico acusado resulta evidente que lo que ha existido son diversas acciones reveladoras de una conducta pluriofensiva, en otras palabras, el acusado ejecutó diferentes actos los cuales revelan un fin delictivo que no puede ser escindido a través de la elección de un solo precepto penal como erróneamente hizo el juez de sentencia.

Así las cosas, a pesar de que en apariencia el ataque realizado por el compelido se podría considerar dirigido al ISSS, lo que realmente se vislumbra es una conducta proyectiva al tráfico de estupefacientes, lo cual desvirtúa la existencia de identidad entre los casos juzgados, así para efectos de imputación de la conducta incriminada en el presente proceso penal, resulta esencial identificar, a partir de los elementos de prueba, el plan general del autor, lo que es determinante para establecer el ámbito de punición de la conducta penalmente relevante atribuida al acusado.

Del anterior planteamiento se deduce que, en el caso en estudio no existe la identidad personal requerida para ratificarse la vulneración del principio de  interdicción del doble juzgamiento, en consecuencia, le asiste la razón a la apelante, por lo que corresponde anular la decisión del juez quinto de sentencia y afirmar la no conculcación del principio ne bis ín ídem alegada en primera instancia.

vi. Habiéndose afirmado en esta instancia la no existencia de peligro de doble condena por el mismo hecho y al haber implicado la declaratoria del bis in ídem una valoración de la prueba por parte del juez de instancia, es pertinente realizar un “juicio reenvío completo” para que un tribunal diferente realice la vista pública y dicte la sentencia que corresponda."