DOBLE JUZGAMIENTO
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE DOBLE CONDENA
POR EL MISMO HECHO
"4. El vicio impetrado denuncia la
errónea configuración de un doble juzgamiento incurrida por el juez A
quo, por lo que se requiere de algunas consideraciones previas,
imprescindibles para dilucidar la cuestión traída a conocimiento del tribunal
de alzada.
i El derecho a la seguridad
jurídica tiene entre sus manifestaciones la prohibición de juzgar dos o más
veces a una persona por una misma causa (ne bis in idem), regulado
en el artículo 11 inciso primero de la Constitución y, se encuentra referido al
derecho de toda persona - en el presente caso, contra quien se ha iniciado un
proceso de naturaleza penal - a no ser sometida a más de una decisión
definitiva por una misma causa, o que no se le instruyan diversos procesos por
un mismo hecho
En su vertiente procesal, el
principio ne bis in ídem garantiza que no se vuelva a juzgar a
una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento; ello con la
finalidad de evitar lo que, a modo de ejemplo, la quinta enmienda de la
Constitución Norteamericana denomina “double jeopardy’, es
decir el doble peligro de condena sobre una persona.
En esencia podemos asegurar sobre
el ne bis in ídem que contempla: 1) un contenido material -
nadie podrá ser sancionado más de una vez - 2) un contenido procesal - nadie
podrá ser procesado más de una vez - y 3) señala como presupuesto la triple
identidad - mismo hecho, mismos sujetos y fundamento.
ii. El art. 9 CPP, se encarga de reglar la
única persecución así:
“Nadie será procesado ni condenado más
de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen
nuevas circunstancias.
La sentencia absolutoria firme dictada
en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales
nacionales producirá el efecto de cosa juzgada [...]”
Como comentario del último párrafo
podemos acotar que, el Estado Salvadoreño en ejercicio de su soberanía, ha
adoptado un principio de reconocimiento del ejercicio de jurisdicción de otros
Estados, condicionando negativamente la utilización de la jurisdicción
nacional, restringiéndose únicamente a las sentencias absolutorias.
Además
de la regulación nacional, en lo inmediatamente relevante para el derecho
salvadoreño, los tratados son vinculantes, a este respecto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se encargan de consagrar el principio no bis in
ídem, sin embargo, ambos instrumentos lo exponen exclusivamente en su
dimensión de estándar procesal.
Así, el art. 14 N° 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[n]adie podrá
ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o
absuelto por una sentencia firme [...]”.
Si
bien la disposición recurre tanto a la noción de juzgamiento como a la de
sanción para articular la garantía, lo cual podría sugerir que ésta resulta comprensiva
tanto de la dimensión procesal como de la dimensión sustantiva del principio,
ello resulta de inmediato contrarrestado por la cláusula que hace explícito el
presupuesto de la existencia de una sentencia condenatoria o absolutoria firme.
El art. 8° N° 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, consagra el principio, en su
sola dimensión procesal, en términos todavía más restrictivos, al disponer que
[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos”.
Aquí es fundamental reparar en la
restricción del alcance de la garantía únicamente a aquellos casos en que el
juzgamiento previo ha concluido en el pronunciamiento de una decisión de
absolución, lo cual significa que la garantía no encuentra siquiera aplicación
tratándose de casos en que ha existido una sentencia condenatoria previa
respecto de “los mismos hechos”.
Lo
anterior ciertamente no admite interpretarse en el sentido de que la convención
autorizaría, entonces, la imposición de una nueva sanción por hechos que ya
hubieran dado lugar a la imposición de una sanción impuesta por una sentencia
condenatoria previa. Más bien, cabe entender que la Convención pretende
fundar la inadmisibilidad jurídica de esta última posibilidad, directamente, en
el principio de legalidad de la pena, establecido en su art. 9°,
específicamente bajo la prohibición de que se imponga una “pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
Asimismo, el alcance de la prohibición
de doble juzgamiento ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado:
“Al realizar una aproximación
conceptual de tal prohibición constitucional, resulta que existirá
‘enjuiciamiento dos veces por la misma causa’, precisamente cuando dentro de la
persecución penal -que inicia a partir del momento en el cual una persona es
indicada como autor o partícipe del hecho punible, estando facultado en
adelante, para ejercer los derechos establecidos a su favor- concurra la
identidad simultánea de sujetos, objeto y causa. La identidad de persona o
`eadem persona’, indica que el individuo sometido a juicio, debe ser el mismo
que se persiga por segunda vez; es decir, existirá una correspondencia
estrictamente personal.
La siguiente identidad o eadem res,
revela que la doble persecución se base en el mismo suceso histórico (no así
calificaciones jurídicas), es decir, respecto de tiempo y lugar en que
aconteció el hecho y que posteriormente formó parte de la ‘relación
circunstanciada’ contenida dentro del requerimiento fiscal. Los hechos objeto
del proceso penal anterior deben ser los mismos que son base del nuevo proceso
penal, con independencia de la calificación jurídica que han merecido en ambas
causas. No debe obviarse que un mismo comportamiento humano puede afectar
diferentes intereses jurídicos y generar diversas consecuencias en el ámbito
del derecho, sin que pueda afirmarse que ello vulnera el derecho fundamental a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por último, la identidad de la causa,
se refiere a que debe conocerse el mismo motivo de persecución penal.” (283-CAS-2005, resolución de
las 08:35 horas del 27 de septiembre de 2010).
En igual sentido la Sala de lo
Constitucional ha dicho:
“Uno de los principios fundamentales
operativos en el ámbito del íus puniendi estatal, y que este
tribunal ha erigido como un derecho fundamental susceptible de protección
constitucional, es el relativo al ne bis in idem, conocido
también como prohibición de la doble imposición de una pena, de un doble
juzgamiento o de la múltiple persecución.
A. El contenido de este principio,
para algunos, radica en la imposibilidad de una doble condena ante una misma
situación. Bajo tal línea, algunos ordenamientos constitucionales, como la Ley
Fundamental alemana estipulan que ‘nadie puede ser penado varias veces por el
mismo hecho’. Sin embargo, el art. 11 de nuestra Constitución contempla un
radio de protección que alcanza la prohibición de efectuar más de un juicio por
la misma causa.
En consonancia con la doctrina
jurídica más avanzada, el entendimiento de la referida garantía se impone no
únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de
evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido,
por esta Sala en la Sentencia de 10-XII-2003, Hábeas Corpus 111-2003, en el
cual se ha reafirmado que ‘...el art. 11 de la Constitución, en materia
procesal penal se concreta a través del principio de única persecución de que
recoge el art. 7 del Código Procesal Penal vigente y que establece que nadie
será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce
en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en
forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues
eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una
doble condena’.
De acuerdo con lo anterior, se
distingue una vertiente sustantiva del referido principio que impide la
imposición de doble condena por un mismo hecho y una vertiente procedimental
que conjura la posibilidad de un doble procedimiento sucesivo o simultáneo;
aspecto últimamente citado, que se relaciona con el verdadero sentido histórico
de conjurar el doble riesgo al que puede verse sometido el ciudadano en su
integridad o sus bienes (double jeopardy).
B. Por otra parte, en una línea
jurisprudencia’ ya consolidada en este tribunal y en la que se efectúan un
análisis hermenéutico del art. 11 Cn., se ha sostenido que el término enjuiciado debe
entenderse como un pronunciamiento de fondo, sin que pueda
existir un posterior procedimiento sobre los mismos hechos, sujetos y motivos
–sentencia de 4-V-1999, Amp. 231-98–.
Mientras que el término causa contenido
en la citada disposición constitucional, se ha dicho que se relaciona con la
triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido
principio: eadem res, eadem personam e eadem causa
petendi. En este contexto, se refiere de una identidad objetiva que se
relaciona con la coincidencia tanto fáctica como jurídica de los hechos y de
las pretensiones, como de una identidad subjetiva que se relaciona tanto con el
actor y el demandado o sindicado.
Resulta evidente que los extremos
relativos al referido principio en cuanto a los hechos y en
cuanto a los sujetos no plantean dificultades hermenéutica
difíciles, ya que el primero se entiende como la plataforma fáctica que permite
efectuar el ulterior análisis jurídico de la probable dualidad, y en cuanto a
los segundos –particularmente en cuanto al sindicado– la identificación es
plena debido a la necesidad de formular una imputación a una persona concreta
en materia sancionatoria penal, administrativa o disciplinaria.
C. La identidad de fundamento
o causa petendi es la que reporta mayores dificultades, ya
que, en términos más precisos, supone deslindar la existencia de un mismo
interés jurídico, que podría resultar protegido por dos normas
pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico” (itálicas del
original), [Inconstitucionalidad 18-2008, resolución de las doce horas con
veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece].
Finalmente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso María Elena Loayza Tamayo contra
Perú, 17 de septiembre de 1997, estableciendo que, sí la jurisdicción
militar valoró las pruebas de la conducta imputada y se pronunció sobre los
hechos objeto de la acusación, no se permite una posterior persecución, por la
misma conducta, mediante la jurisdicción común, a ello agregó en el párrafo 66:
“[E]l principio no bis in
ídem busca proteger los derechos de los individuos que han sido
procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por
los mismos [...]”.
iii. Establecidos los supuestos
jurídicos que servirán de marco al examen, pasamos a estudiar las
circunstancias del proceso penal a fin de esclarecer la cuestión venida en
impugnación, para ello examinaremos los parámetros facticos tomados por el juez
de instancia para determinar la dualidad de juzgamiento.
Así, la sentencia absolutoria dictada
por el juez de primera instancia tiene como base los siguientes razonamientos:
“En este punto es necesario acotar que
este Tribunal recibió el presente proceso penal en contra del imputado OML,
solamente por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, y con base
al cuadro fáctico el suscrito Juez después de la etapa de incidentes de la
audiencia de vista pública advirtió el posible cambio de calificación jurídica
del delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, al delito de Hurto.
Además, es de hacer notar que consta
en el expediente que la Fiscalía General de la República al inicio del proceso
penal acusó al imputado OML, por dos delitos, Posesión y Tenencia con Fines de
Tráfico y Hurto, pero el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad,
mediante auto de apertura juicio de las catorce horas con cincuenta minutos,
del día veinte de junio del presente año, resolvió admitir parcialmente la
acusación y aperturar juicio sólo por el delito de Posesión y Tenencia con
Fines de Tráfico y respecto al delito de Hurto resolvió modificándolo a falta
penal de Hurto, en razón de la cuantía de los objetos hurtados, por lo que se
declaró incompetente para tramitar el proceso penal por falta y lo remitió al
Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad para su tramitación, siendo este quien
resolvió la situación jurídica del procesado, lo cual lo confirma la
representación fiscal en audiencia de vista pública.
Con base a lo anterior, al momento de
resolver el incidente planteado por fiscalía de suspender la audiencia de vista
pública por falta de testigos, este Tribunal resolvió también solicitar al
Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, certificación del proceso penal por
falta tramitado en esa sede judicial, el cual fue remitido a este Tribunal
mediante oficio número 2183, de fecha catorce de octubre del corriente año,
constando de setecientos cuarenta y cuatro folios, recibido en esta sede
judicial el quince de octubre del presente año.
En dicha certificación consta que la
Fiscalía General de la República presentó requerimiento fiscal el veintiocho de
junio del dos mil diecinueve en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, por
falta penal de Hurto, en perjuicio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
en contra del imputado OML, en el que se denota que los hechos acusados son los
mismos por los que es acusado en este Tribunal y que ha calificado como delito
de Posesión Tenencia con fines de Tráfico, asimismo la prueba ofertada para
probar los hechos calificados como falta penal de hurto son los mismos
admitidos para probar el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en
esta etapa plenaria.
Consta también en la certificación del
proceso por falta penal de Hurto, que el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad,
dictó sentencia definitiva absolutoria a las quince horas con treinta y cinco
minutos del día ocho de agosto del dos mil diecinueve, a favor del procesado
OML, por haber establecido que la comisión de dicha falta penal no se consumó,
sino que quedó en grado de tentativa, lo cual no es sancionada por el
legislador, por lo que no había infracción penal que perseguir, lo anterior con
base al cuadro fáctico y mismos elementos de prueba documental con los que la
Fiscalía General de la República está acusando en este Tribunal al mismo
imputado por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico.
En ese sentido se advierte que el
cuadro factico acusado por el Ministerio Público Fiscal y admitido a juicio por
parte del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, es exactamente el
mismo que fue sometido a debate y consideración del Juzgado Segundo de Paz de
San Salvador, en el proceso por falta penal de Hurto; por lo tanto, nos
encontramos en el supuesto del ‘Ne bis in ídem’, principio que establece que no
pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho [...]”.
iv. Ahora atañe precisar los hechos
sometidos tanto a conocimiento del juez quinto de sentencia de esta ciudad como
del juez segundo de paz, para así, verificar la concurrencia o no de doble
juzgamiento respecto del caso de autos.
Según el expediente 03-2F-2019
tramitado en el Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad, en contra de OML por
falta penal de Hurto, los hechos juzgados se circunscribieron a:
1) Los hechos acusados sucedieron
el veinte de octubre de dos mil dieciocho, al interior del Hospital General del
Seguro Social, ubicado en la Alameda Juan Pablo Segundo, entre veinticinco y
veintitrés avenida norte, San Salvador.
2) El acusado sustrajo insumos
médicos propiedad del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS en lo
sucesivo).
3) Las sustancias sustraídas fueron
encontradas previo que el imputado dispusiera de ellas.
Ahora bien, los hechos sometidos a
juicio han sido fijados esencialmente en:
1) Los hechos acusados sucedieron
el veinte de octubre de dos mil dieciocho, al interior del Hospital General del
ISSS, ubicado en la Alameda Juan Pablo Segundo, entre veinticinco y veintitrés
avenida norte, San Salvador.
2) A las siete horas del citado
día, el agente de seguridad WMS realizó un registro al imputado OLM.
3) Como resultado del citado
registro, se encontraron, al interior de un bolso rojo, bajo dominio del
acusado treinta ampolletas de Fentanil Citrato PL de cero punto cero cinco
mg/ml.
4) El Fentanil Citrato PL. de
solución inyectable es un medicamento de uso controlado, no estando autorizado
OLM para su transporte, uso o comercialización.
v. En cuanto al requisito del eadem
persona o identidad personal, la garantía escuda a las personas que de
nuevo son perseguidas penalmente, es entonces el principio un resguardo
individual y deberá, por tanto, tratarse de la misma persona física en mismas
condiciones.
En el Juzgado Segundo de Paz de San
Salvador la acción penal incardinada en contra de OLM fue limitada a la
sustracción de objetos ajenos propiedad del ISSS; como es observable dicha
imputación únicamente vinculo al acusado con los objetos hurtados, es decir, la
misma se limitó a considerar la posibilidad de apropiación por parte del acusado
de las ampolletas de Fentanil Citrato PL y el consecuente detrimento económico
que ello representaba al ISSS.
Por su parte, los hechos juzgados en
el Tribunal Quinto de Sentencia se cimentaban en la conducta externa proyectada
por la acción del acusado, es decir, de los elementos de prueba era
objetivamente derivable que el fin último de la sustracción era el posterior
tráfico de sustancias controladas, es así que, en este caso la conducta ilícita
del acusado se dirigía a poner en peligro un bien jurídico supraindividual,
como lo es la salud pública.
De lo anterior, resulta evidente que
no existe identidad personal entre los casos conocidos, toda vez que el ataque
realizado por el imputado debe ser considerado multinivel y no de forma
estática como lo hizo el juez A quo.
Esta Cámara observa que, de lo
relacionado por el juez A-quo en su motivación, este último ha
pretendido dar al caso sub examine un tratamiento de conflicto
aparente de leyes, cuando del cuadro factico acusado resulta evidente que lo
que ha existido son diversas acciones reveladoras de una conducta
pluriofensiva, en otras palabras, el acusado ejecutó diferentes actos los
cuales revelan un fin delictivo que no puede ser escindido a través de la
elección de un solo precepto penal como erróneamente hizo el juez de sentencia.
Así las cosas, a pesar de que en
apariencia el ataque realizado por el compelido se podría considerar dirigido
al ISSS, lo que realmente se vislumbra es una conducta proyectiva al tráfico de
estupefacientes, lo cual desvirtúa la existencia de identidad entre los casos
juzgados, así para efectos de imputación de la conducta incriminada en el
presente proceso penal, resulta esencial identificar, a partir de los elementos
de prueba, el plan general del autor, lo que es determinante para establecer el
ámbito de punición de la conducta penalmente relevante atribuida al acusado.
Del anterior planteamiento se deduce
que, en el caso en estudio no existe la identidad personal requerida para
ratificarse la vulneración del principio de interdicción del doble
juzgamiento, en consecuencia, le asiste la razón a la apelante, por lo que
corresponde anular la decisión del juez quinto de sentencia y afirmar la
no conculcación del principio ne bis
ín ídem alegada en primera instancia.
vi. Habiéndose afirmado en esta instancia
la no existencia de peligro de doble condena por el mismo hecho y al haber
implicado la declaratoria del bis in ídem una valoración de la
prueba por parte del juez de instancia, es pertinente realizar un “juicio
reenvío completo” para que un tribunal diferente realice la vista
pública y dicte la sentencia que corresponda."