LESIONES AGRAVADAS

 

ANÁLISIS DE LAS CATEGORÍAS DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO EN EL ILÍCITO DE LESIONES AGRAVADAS

 

Artículo 142 Pn. Lesiones. “El que, por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años.”

 

Artículo 145 Pn. Lesiones Agravadas. “Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo”

 

Artículo 129 CPn..- Homicidio Agravado. Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

 

1) En Ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien conviviere marital mente;

 

3) Con Alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad…»

 

A. Tipicidad: supone la descripción de los elementos del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del mismo, tal disposición remite al artículo 142 del Código Penal, que regula las lesiones en su tipo básico, por lo que la tipicidad aquí descrita estará determinada de acuerdo a lo dispuesto en ambas disposiciones penales.

 

Sujeto activo y pasivo. Siendo el caso que el delito de lesiones trata de un tipo común por lo que cualquier persona puede cometerlo en tanto que no se exige una cualidad especial para el autor; no obstante, para el conocimiento en jurisdicción especializada en cuanto es necesaria la modalidad de violencia de género, se requiere que el sujeto activo –por regla general– sea un hombre, al realizar una interpretación teleológica de la LEIV.

 

Las circunstancias agravantes del tipo lo configuran como un tipo especial impropio; ya que la calidad del sujeto activo, supone la agravación de la pena, la persona que ostente la calidad de conviviente o que dichas actuaciones fueran realizadas con alevosía, premeditación o con abuso de superioridad, según lo determinado en el artículo 129 numerales 1) y 3) del Código Penal;

 

En el presente caso, se advierte que es la representación fiscal la que acusa al señor (…) por la comisión del delito de Lesiones Agravadas, invocando los Artículos 142, 145 y los numerales 1) y 2) del Artículo 129 Pn. Sin embargo, tal como consta en el acta de denuncia interpuesta en el Juzgado de Paz de Ozatlán, de fecha 13/11/2018, la víctima y el imputado tenían la calidad de excompañeros de vida y según el contenido del acta de denuncia de fecha 12/02/2019 y la confesión del imputado, éste le ocasionó las lesiones a la víctima bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por tal razón en este caso no concurren las agravantes por las cuales acusa la representación fiscal, pero si se configura el delito de lesiones en el tipo básico regulado en el Artículo 142 Pn.

 

Desde la perspectiva especializada, para que la competencia de esta jurisdicción sea habilitada, el delito de lesiones debe tener una relación de conexidad entre delitos de competencia común y especializada, tal como lo regula el inciso segundo del artículo sesenta Pn. y ser cometido por un hombre, en este caso el señor (…), de acuerdo a la finalidad de la LEIV; en tal sentido, el delito de desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección, avaló el conocimiento del delito de lesiones agravadas, que ahora se modifica a lesiones simples.

 

El sujeto pasivo. En atención a la naturaleza de esta jurisdicción, por regla general, el sujeto pasivo del delito de lesiones –en sus modalidades básicas o cualificadas– en este tribunal, debe ser una mujer, pudiendo ser niña, adolescente o adulta mayor, sin que en ciertos casos conexos pudiera ser una persona del sexo masculino, pues el tipo penal en principio puede recaer sobre cualquier persona.

 

Ante hechos agravados, debe concurrir una relación del sujeto pasivo respecto del sujeto activo de ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermana, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente –en los casos de las mujeres mayores de edad, en consonancia con el derecho internacional garante de los derechos humanos de la niñez–. En este caso, no existe un vínculo de convivencia marital entre la víctima (sujeto pasivo) y el sujeto activo; pues, en el sentido estricto de la legalidad al momento se suceder los hechos sometidos a juicio, las partes materiales ostentaban la calidad de excompañeros de vida. Por tal razón, no concurre la agravante del numeral 1) del Artículo 129 Pn.

 

Con relación a las agravantes del numeral 3) del Artículo 129 Pn, se establece que las acciones ilícitas deben realizarse con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad; es decir, que la intención criminal sea madurada y reflexionada durante cierto lapso de tiempo o que se configure una situación de superioridad, habiendo un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente a la parte agredida, referida a los medios utilizados o a una pluralidad de atacantes, produciendo una notable disminución de las posibilidades de defensa del sujeto pasivo sin que llegue a eliminarlas; pues si esto ocurriera, se estaría configurando también la agravante de alevosía, estableciéndose una línea divisoria entre ambas agravantes.

 

En el presente caso, la representación fiscal no ha logrado acreditar que haya habido por parte del imputado una planificación por un lapso de tiempo para cometer el hecho delictivo o que se haya valido de medios o circunstancias que neutralicen en la víctima, la posibilidad de repeler la acción ejercida por parte del sujeto activo. En ese orden de ideas y además de lo relacionado supra, que el imputado actuaba en estado de ebriedad, se concluye que en el presente caso le configura el delito de lesiones en su tipo básico regulado en el Artículo 142 Pn.

 

Bien jurídico. En el delito en comento se protege la integridad corporal y la salud de la persona humana, no solamente se protege el cuerpo del individuo sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, además, no sólo se tutela la salud física, sino que también la psíquica, protección del bien jurídico que se amplía dentro de las relaciones familiares.

 

Conducta. El que causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo, supone causar un resultado dañino a la salud entre el parámetro temporal de 5 a 20 días, requiriendo la asistencia sanitaria o médica, lesión que ha sido acreditada mediante el reconocimiento médico de sangre en que se le determinó que la víctima había sido lesionada, y que la lesión sanaría en un periodo de nueve días y que dicha lesión dejara secuelas permanentes de tipo Mecánico (funcionales) y estéticas.

 

Tipicidad subjetiva. Únicamente admite la modalidad dolosa, comprendiendo el dolo, como el conocimiento y voluntad de realizar la conducta tipificada como delictiva. Cabe tanto el dolo directo, basta que conozca de la prohibición realizada por el tipo penal, aunado a la voluntad de realizar el mismo, supone el dolo de lesionar –animus laedendi–, pues si el dolo es de matar, podría alcanzar la modalidad de la tentativa de homicidio

 

Formas imperfectas de ejecución. Es un delito de propia mano, debido a que el tipo delictivo está reglado de tal modo que, sólo pueden ser autores quienes estén en condiciones de llevar a cabo por sí, e inmediatamente, la acción prohibida, es también un delito de resultado, en donde es necesaria la afectación a la integridad personal –física o psíquica– de la persona y en este entendido admite la tentativa.

 

B. Existencia del hecho delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en juicio y según ha sido expuesto en el apartado de valoración probatoria, se ha podido establecer la existencia del delito de lesiones, y la correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado.

 

C. Antijuridicidad. En atención a que la categoría de la antijuridicidad es considerada en palabras de Roxin como: “Una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo anterior, el requisito que la acción que ha sido calificada como típica, en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha establecido la prohibición de lesionar a su compañera de vida.

 

Siendo que en el presente caso no concurren ningún tipo de causas de justificación entendidas éstas, como aquellas excluyentes que regula el legislador penal en el artículo 27 del Código Procesal Penal en donde concede al sujeto activo la posibilidad de realizar una conducta que ha sido prohibida en un primer momento, pero que ante la situación de salvaguardar o proteger otros bienes jurídicos, le permite actuar en defensa de los mismos, aunque ello suponga la comisión de los elementos del tipo penal, pero sin considerar esa conducta típica como antijurídica, excluyendo ante su concurrencia, la responsabilidad penal.

 

En consecuencia, se denota la falta de causas de justificación que pudiesen desvirtuar la antijuridicidad de la conducta cometida, por lo tanto, se concluye que la conducta realizada por el imputado ha sido típica y antijurídica.

 

D. Culpabilidad. Conformado el injusto penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al imputado, es decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a derecho, para ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del imputado, a fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de distinguir lo licito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, página 558); siendo el caso que, ninguna de las causas de exculpación ha concurrido en el imputado.

 

Y que, aun cuando se ha establecido la atenuante de la grave perturbación de la conciencia, causada por la embriaguez del imputado, la misma no ha sido de tal magnitud como para anular la responsabilidad penal de sus actos tal como fue anunciado en párrafos anteriores, pues el imputado no perdió el uso de sus facultades cognitivas, volitivas y motrices en la realización del hecho, por lo tanto en virtud que la conducta tipificada como lesiones es típica, antijurídica y culpable, debe declararse responsable penalmente por ello al ciudadano (…).”