LESIONES AGRAVADAS
ANÁLISIS
DE LAS CATEGORÍAS DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO EN EL ILÍCITO DE LESIONES
AGRAVADAS
Artículo 142 Pn. Lesiones. “El que, por cualquier medio, incluso
por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su
integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones
ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a veinte días, habiendo sido
necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a
tres años.”
Artículo 145 Pn. Lesiones Agravadas. “Si en los casos descritos en los artículos
anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la
sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo”
Artículo 129 CPn..-
Homicidio Agravado. Se considera
homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1)
En
Ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona
con quien conviviere marital mente;
3)
Con
Alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad…»
A.
Tipicidad:
supone la
descripción de los elementos del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
del mismo, tal disposición remite al artículo 142 del Código Penal, que regula
las lesiones en su tipo básico, por lo que la tipicidad aquí descrita estará
determinada de acuerdo a lo dispuesto en ambas disposiciones penales.
Sujeto activo y pasivo. Siendo el caso que el delito de
lesiones trata de un tipo común por
lo que cualquier persona puede cometerlo en tanto que no se exige una cualidad
especial para el autor; no obstante, para el conocimiento en jurisdicción
especializada en cuanto es necesaria la modalidad de violencia de género, se
requiere que el sujeto activo –por regla general– sea un hombre, al realizar
una interpretación teleológica de la LEIV.
Las circunstancias agravantes del
tipo lo configuran como un tipo especial impropio; ya que la calidad del sujeto
activo, supone la agravación de la pena, la persona que ostente la calidad de
conviviente o que dichas actuaciones fueran realizadas con alevosía,
premeditación o con abuso de superioridad, según lo determinado en el artículo 129
numerales 1) y 3) del Código Penal;
En el presente caso, se advierte
que es la representación fiscal la que acusa al señor (…) por la comisión del
delito de Lesiones Agravadas, invocando los Artículos 142, 145 y los numerales
1) y 2) del Artículo 129 Pn. Sin embargo, tal como consta en el acta de
denuncia interpuesta en el Juzgado de Paz de Ozatlán, de fecha 13/11/2018, la
víctima y el imputado tenían la calidad de excompañeros de vida y según el
contenido del acta de denuncia de fecha 12/02/2019 y la confesión del imputado,
éste le ocasionó las lesiones a la víctima bajo los efectos de bebidas
embriagantes. Por tal razón en este caso no concurren las agravantes por las
cuales acusa la representación fiscal, pero si se configura el delito de
lesiones en el tipo básico regulado en el Artículo 142 Pn.
Desde la perspectiva
especializada, para que la competencia de esta jurisdicción sea habilitada, el
delito de lesiones debe tener una relación de conexidad entre
delitos de competencia común y especializada, tal como lo regula el inciso
segundo del artículo sesenta
Pn. y ser cometido por un hombre, en este caso el señor (…), de acuerdo a la
finalidad de la LEIV; en tal sentido, el delito de desobediencia en caso de
medidas cautelares o de protección, avaló el conocimiento del delito de
lesiones agravadas, que ahora se modifica a lesiones simples.
El
sujeto pasivo.
En atención a la naturaleza de esta jurisdicción, por regla general, el sujeto
pasivo del delito de lesiones –en sus modalidades básicas o cualificadas– en
este tribunal, debe ser una mujer, pudiendo ser niña, adolescente o adulta
mayor, sin que en ciertos casos conexos pudiera ser una persona del sexo
masculino, pues el tipo penal en principio puede recaer sobre cualquier
persona.
Ante hechos agravados, debe
concurrir una relación del sujeto pasivo respecto del sujeto activo de
ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermana, cónyuge o persona
con quien se conviviere maritalmente –en los casos de las mujeres mayores de
edad, en consonancia con el derecho internacional garante de los derechos
humanos de la niñez–. En este caso, no existe un vínculo de convivencia marital
entre la víctima (sujeto pasivo) y el sujeto activo; pues, en el sentido
estricto de la legalidad al momento se suceder los hechos sometidos a juicio,
las partes materiales ostentaban la calidad de excompañeros de vida. Por tal
razón, no concurre la agravante del numeral 1) del Artículo 129 Pn.
Con relación a las agravantes del
numeral 3) del Artículo 129 Pn, se establece que las acciones ilícitas deben
realizarse con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad; es decir,
que la intención criminal sea madurada y reflexionada durante cierto lapso de
tiempo o que se configure una situación de superioridad, habiendo un importante
desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente a la parte
agredida, referida a los medios utilizados o a una pluralidad de atacantes,
produciendo una notable disminución de las posibilidades de defensa del sujeto
pasivo sin que llegue a eliminarlas; pues si esto ocurriera, se estaría
configurando también la agravante de alevosía, estableciéndose una línea
divisoria entre ambas agravantes.
En el presente caso, la
representación fiscal no ha logrado acreditar que haya habido por parte del
imputado una planificación por un lapso de tiempo para cometer el hecho
delictivo o que se haya valido de medios o circunstancias que neutralicen en la
víctima, la posibilidad de repeler la acción ejercida por parte del sujeto
activo. En ese orden de ideas y además de lo relacionado supra, que el imputado
actuaba en estado de ebriedad, se concluye que en el presente caso le configura
el delito de lesiones en su tipo básico regulado en el Artículo 142 Pn.
Bien jurídico. En
el delito en comento se protege la integridad corporal y la salud de la persona
humana, no solamente se protege el cuerpo del individuo sino también su salud,
es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, además, no
sólo se tutela la salud física, sino que también la psíquica, protección del
bien jurídico que se amplía dentro de las relaciones familiares.
Conducta. El que causa un daño en el cuerpo o en la salud de
otro, es decir, que altera la estructura física o menoscaba el funcionamiento
del organismo del sujeto pasivo, supone causar un resultado dañino a la salud
entre el parámetro temporal de 5 a 20 días, requiriendo la asistencia sanitaria
o médica, lesión que ha sido acreditada mediante el reconocimiento médico de
sangre en que se le determinó que la víctima había sido lesionada, y que la
lesión sanaría en un periodo de nueve días y que dicha lesión
dejara secuelas permanentes de tipo Mecánico (funcionales) y estéticas.
Tipicidad
subjetiva. Únicamente admite la modalidad dolosa, comprendiendo el dolo, como el conocimiento y voluntad
de realizar la conducta tipificada como delictiva.
Cabe tanto el dolo directo, basta que conozca de la prohibición realizada por
el tipo penal, aunado a la voluntad de realizar el mismo, supone el dolo de
lesionar –animus laedendi–, pues si
el dolo es de matar, podría alcanzar la modalidad de la tentativa de homicidio
Formas
imperfectas de ejecución. Es un delito de propia mano, debido a que el tipo delictivo está reglado
de tal modo que, sólo pueden ser autores quienes estén en condiciones de llevar
a cabo por sí, e inmediatamente, la acción prohibida, es también un delito de
resultado, en donde es necesaria la afectación a la integridad personal –física
o psíquica– de la persona y en este entendido admite la tentativa.
B.
Existencia
del hecho delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en
juicio y según ha sido expuesto en el apartado de valoración probatoria, se ha
podido establecer la existencia del delito de lesiones, y la
correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado.
C.
Antijuridicidad. En
atención a que la categoría de la antijuridicidad es considerada en palabras de
Roxin como: “Una acción antijurídica es
formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o
mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se
plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede
combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin Claus, Derecho
Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo anterior, el requisito
que la acción que ha sido calificada como típica,
en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del
tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es
también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha
establecido la prohibición de lesionar a su compañera de vida.
Siendo que en el presente caso no
concurren ningún tipo de causas de justificación entendidas éstas, como
aquellas excluyentes que regula el legislador penal en el artículo 27 del
Código Procesal Penal en donde concede al sujeto activo la posibilidad de
realizar una conducta que ha sido prohibida en un primer momento, pero que ante
la situación de salvaguardar o proteger otros bienes jurídicos, le permite
actuar en defensa de los mismos, aunque ello suponga la comisión de los
elementos del tipo penal, pero sin considerar esa conducta típica como
antijurídica, excluyendo ante su concurrencia, la responsabilidad penal.
En consecuencia, se denota la
falta de causas de justificación que pudiesen desvirtuar la antijuridicidad de
la conducta cometida, por lo tanto, se concluye que la conducta realizada por
el imputado ha sido típica y antijurídica.
D.
Culpabilidad. Conformado
el injusto penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al
imputado, es decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a
derecho, para ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del
imputado, a fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de
distinguir lo licito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser
culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma
se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para
ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia
de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición
invencible o el estado de necesidad disculpante”. (Roxin Claus, Derecho
Penal, Parte General, Tomo I, página 558); siendo el caso que, ninguna de las
causas de exculpación ha concurrido en el imputado.
Y que, aun cuando se ha establecido la atenuante de la grave perturbación de la conciencia, causada por la embriaguez del imputado, la misma no ha sido de tal magnitud como para anular la responsabilidad penal de sus actos tal como fue anunciado en párrafos anteriores, pues el imputado no perdió el uso de sus facultades cognitivas, volitivas y motrices en la realización del hecho, por lo tanto en virtud que la conducta tipificada como lesiones es típica, antijurídica y culpable, debe declararse responsable penalmente por ello al ciudadano (…).”