DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
FACULTAD DE DELEGAR FUNCIONES DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
“A. Delegación ilegal e
imposibilidad de delegación.
3. Respecto de los argumentos
anteriores, esta Sala estima señalar que el auto de designación de auditores fue
suscrito por el coordinador de la Oficina Regional de Occidente de la DGII, por
delegación del Subdirector de Impuestos Internos.
Al respecto, esta Sala
ha sostenido en reiterada jurisprudencia —verbigracia sentencias referencias: 258-2014
de las doce horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis;
y, 575-2013 de las doce horas cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de julio
de dos mil diecisiete —que la DGII (órgano-institución) es el órgano al que el legislador
le otorga competencia para todas las actividades administrativas relacionadas con
los diferentes impuestos (artículo 1 de la Ley Orgánica de la Dirección General
de Impuestos Internos); y, de forma más específica, la referida Dirección tendrá
la función básica, entre otras, de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes
a los impuestos cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la ley
(artículo 3 de la referida ley). Luego, conforme a una interpretación sistemática
del referido cuerpo normativo, el artículo 4 establece que tanto el Director General
de Impuestos Internos como el Subdirector General de Impuestos Internos (órgano-persona)
dirigirán a la DGII (órgano-institución con la competencia detallada), la cual cuenta
con las áreas operativas, cargos, funcionarios, técnicos y demás personal, de acuerdo
a las propias necesidades, estableciendo para tal efecto, la estructura, las funciones,
responsabilidades y atribuciones de las mismas. Por su parte el artículo 7 letra
k) del mismo cuerpo legal otorga al Subdirector General todas aquellas tareas y
actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones
de la Dirección General. Además, el artículo 8 inciso 3° de la misma ley, autoriza
tanto al Director como Subdirector General de Impuestos Internos, -quienes la dirigen
y administran-para que puedan “delegar una o más de las facultades” que les ha conferido
la misma ley a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados, conservando
ellos siempre la responsabilidad inherente a sus cargos.”
DESIGNACIÓN DE
AUDITORES POR FUNCIONARIO DELEGADO POR LA DGII, CONSTITUYE UN ACTO LICITO Y SE
ENCUENTRA DENTRO DE LA ESFERA DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS, POR LA LEY
“De lo anterior se colige
que la designación de auditores por funcionario delegado por la DGII (ya sea por
el Director General o por el Subdirector General), constituye un acto licito y se
encuentra dentro de la esfera de las atribuciones conferidas a ella por la ley,
pues el mismo legislador reconoce que resulta imposible concentrar en un solo funcionario
facultades de una extensión tan dilatada y compleja como las que se refieren a la
administración de los tributos.
Por tanto, según lo anteriormente
expuesto, esta Sala comparte el criterio de las autoridades demandadas en el sentido
que tanto el Subdirector General de Impuestos Internos, como el Coordinador de la
Oficina Regional de Occidente no obstante han delegado las facultades de fiscalización
para un caso en concreto, no se despojan de ellas en realidad, pues éstas se mantienen
inalterables en el tiempo.
Además, resulta oportuno
destacar que la labor de los funcionarios delegados por la Dirección General, simplemente
se limita a constatar objetivamente los hechos relacionados con trascendencia tributaria,
desde un punto de vista técnico y legal, a través de los registros, declaraciones,
recibos, libros y demás documentos que lleva el contribuyente para el control de
sus operaciones y por los mecanismos que indica la ley, de cuyo resultado informa
a la Dirección General, quien podrá aceptar o ampliar los informes por medio del
mismo auditor o por otro diferente. Inclusive podrá ordenar otros informes, cuando
adolezcan de deficiencias y no la instruyan lo suficiente, o cuando estime que el
informe no está ajustado a la realidad.
De lo anterior se establece,
que no son los intervinientes en el procedimiento quienes deciden respecto a los
hechos constatados en la investigación tributaria, pues su función es informar a
la Dirección General el resultado de la investigación, siendo la expresada dependencia,
la que por atribución legal valora los hechos, interpreta la norma y la aplica al
caso concreto, mediante el acto administrativo formal debidamente razonado.
Se comprueba entonces
que la Administración Tributaria, ejerció su facultad de fiscalización por medio
de un cuerpo de auditores, del Subdirector General de Impuestos Internos y del coordinador
antes señalado, pues todos ellos forman parte integrante de la organización administrativa
de la DGII.
En consecuencia, resulta
insostenible el vicio alegado por el actor de la delegación ilegal e imposibilidad
de delegación, ya que es una potestad propia de la DGII, misma que es delegable
por autorizarlo la Ley Orgánica de la institución.”