TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
PRUEBA TOXICOLÓGICA PUEDE REALIZARSE AÚN CON LA
NEGATIVA DEL PROCESADO; SIN EMBARGO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, EL
ESTADO DE EBRIEDAD SE PUEDE ESTABLECER A TRAVÉS DE OTRO TIPO DE MEDIO DE PRUEBA
IDÓNEO Y CONFIABLE
“Sin embargo, dentro del
proceso penal, a criterio del Juez, no obra ningún documento que preliminarmente
relacione el supuesto estado de ebriedad en que se encontraba el señor QA; como
seria el Alcotest consistente en una máquina
de exhalación de aire que logra medir una proyección de valores de alcohol en
el cuerpo, o de forma más precisa la prueba de Alcoholemia.
Por ello el Juez evaluó que dicha omisión de
diligencias genera una imposibilidad para que el ministerio público, sostuviera
el proceso inclusive en la etapa inicial, pues de las diligencias presentadas
no se lograba vislumbrar mínimamente de forma positiva la existencia y
participación del ilícito penal.
De lo anterior es menester
señalar, que como sostiene el Juez de Primera Instancia, dichos elementos no
fueron corroborados ante la negativa del procesado, ante llevo debe verificarse
la existencia de otras diligencias recabadas en fase inicial:
[…]
Del razonamiento judicial y las diligencias
recabadas en la fase inicial, este Tribunal estima, que del análisis que se
hiciera, no fueron tomados elementos que permitieran una mejor ilustración
preliminar de los hechos acaecidos.
Particularmente, por ser una fase inicial y contar
únicamente con indicios únicamente a la fecha, se requiere una exigencia al
Juez de Paz, para que oportunamente autorice diversas diligencias que permitan
desarrollar los fines del proceso penal.
Es así que, en la
apelación en estudio, es palpable que no fueron analizadas las entrevistas de
los agentes captores, quien de forma unánime manifestaron haber realizado la captura en flagrancia, por encontrarse en supuesto estado de ebriedad
dentro de la sede policial, a quien además le fue incautada un arma de fuego,
que posteriormente mediante el protocolo de embriaguez arrojara el indicativo
de aliento a alcohólico.
Luego, se observa un único pronunciamiento en
sostener el no existir el tipo penal, debido a que es imposible de comprobar
por no constar en las diligencias, pruebas de alcotest y alcoholemia; no
obstante, ello existió elementos que al relacionarse pudieron obtener una mejor
apreciación de los hechos acaecidos, entre ellos las entrevistas de los agentes
raptores y actas de negativa del Instituto de Medicina Legal donde se
establecía que tenía aliento alcohólico.
Sobre dichas negativas, es menester advertir que,
en base el art. 200 CPP, mediante solicitud fiscal ante el Juez de Paz de San
Martín, se pidió la práctica de la prueba Toxicológica, de la cual dicho
juzgado envió oficio ante el Instituto de Medicina Legal, donde posteriormente
se hizo constar la negativa del imputado a realizarse dicha prueba.
Al ser una intervención corporal se requiere una
solicitud ante el Juez competente, que pese a existir negativa de la persona a
realizarse, debe prevalecer el interés de la persecución estatal, protección de
bienes jurídicos protegidos, verdad y justicia, en ese sentido, no puede quedar
a una mera decisión del imputado de realizarse o no la prueba, lo que conlleva
que ante una negativa, el administrador de justicia debe –al ser comunicado-
ejercer la coacción necesaria para realizar dicha diligencia.
Las intervenciones corporales contra la voluntad
del procesado no son consideradas una violación alguna garantía constitucional,
dado que la finalidad per se, es una transmisión directa de los hechos,
en consecuencia, puede realizarse aun con la negativa del procesado, teniendo
como limite la dignidad e integridad de la persona.
Los fundamentos de coaccionar su realización son el
interés público de investigación del ilícito penal y determinación de hechos,
ello justifica la intervención, siempre que se respeten tales presupuestos.
Sin embargo, en el presente proceso, pese a
llegarse el día de la audiencia inicial y corroborarse que dicho acto urgente
de comprobación no fue realizado por el procesado, no se logra ver por parte
del Aquo ninguna intervención, que exigiera su cumplimiento; lo
anterior, ocasiona una grave omisión contraria a los fines del proceso penal.
Por ende, es necesario, mantener la máxima atención
en la labor judicial, dado que el omitir y/o inobservar los órdenes previamente
dados como la realización de un Acto Urgente de Comprobación, ocasionan la
perdida de diferentes conocimientos e información, siendo dicha omisión
contraria a los principios de Justicia y Verdad.
De todo lo anterior, este
Tribunal estima que, pese a la omisión judicial del control del Acto Urgente de
Comprobación, existen otros elementos que no fueron tomados en cuenta para
emitir su decisión.
Al establecerse una detención en flagrancia y
verificarse las entrevistas de los agentes captares se logra vincular al
procesado de forma preliminar al ilícito penal, en consecuencia, la decisión de
primera instancia ha inobservado el Principio Lógico de Razón Suficiente.
Como se ha expresado anteriormente, en virtud del
principio de libertad probatoria, el estado de ebriedad del encartado se puede
establecer a través de otro tipo de medio de prueba que también sea idóneo y
confiable para tal fin, y no exclusivamente por exámenes de laboratorio.
El llamado “protocolo de embriaguez” se puede decir
que es también un acto de investigación que fue solicitado por la fiscal del
caso al Instituto de Medicina Legal, tal pericia tiene por objeto detectar el
comportamiento de una persona a través de un examen físico y motriz, y que por
la forma de realizarlo amerita que sea por una persona con conocimientos
técnicos, como puede ser un médico forense; en tal sentido, dentro de una vista
pública corresponde a una prueba de carácter pericial, así lo indica el art.
226 inc. 1° CPP.
Conforme a lo anterior, esta Cámara estima que los
requerimientos mínimos para poder concluir probatoriamente que el imputado (…)
portaba un arma de fuego en estado de ebriedad, han sido satisfechos.
Por lo tanto, con el análisis desarrollado
anteriormente se colige que el Juez de Paz ha incurrido en una violación a las
reglas de la sana crítica al negar valor probatorio al protocolo de embriaguez
realizado por el Instituto de Medicina Legal, con lo cual no se comparte la
estimación acerca de la atipicidad de la conducta atribuida al imputado arriba
mencionado.”