PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
DE ORDEN FATAL E
IMPRORROGABLE. TRANSCURRIDO ESTE Y NO SEA EJERCIDA LA ACCIÓN CONTENCIOSA, EL
ACTO ADMINISTRATIVO ADQUIERE ESTADO DE FIRMEZA, SIENDO IMPOSIBLE SU ULTERIOR
CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL
“Uno de los requisitos que exige la LJCA para conocer de las
pretensiones planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el
plazo de presentación de la demanda, el cual conforme a lo regulado en el art.
25 letra a) de la LJCA, es de sesenta
días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que
agota la vía administrativa.
Dado que la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal
que deviene, por su naturaleza, en insubsanable, no siendo posible suplir
judicialmente este defecto, ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo
proceso, dicha carencia debe ser manifiesta.
En ese orden, el artículo 25 de la LJCA en comento, literalmente
establece:
“Plazo para deducir pretensiones
Artículo 25. El plazo para deducir
pretensiones contencioso administrativas será:
a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación
del acto que agote la vía administrativa (…)” El resaltado es nuestro.
Esta Cámara, en la sentencia de las catorce horas quince minutos del
veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación con
referencia 00104-18-ST-CORA-CAM, ha explicado que tal disposición establece un
requisito de carácter temporal para el ejercicio de la acción judicial, siendo
indispensable para el acceso jurisdiccional que la demanda sea presentada en el
plazo debido. Asimismo, determina una lista taxativa de supuestos con los que
se habilita el plazo para presentar la demanda y en cada uno de ellos, el
elemento común es que se cuenta con un plazo de sesenta días hábiles.
En ese sentido, la resolución emitida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo –en adelante, SCA– de las ocho horas y seis minutos del día tres
de febrero de dos mil diecisiete, en el proceso contencioso administrativo con
referencia 618-2016, destaca: “Cabe
señalar que la existencia de un plazo no
implica una restricción, sino la regulación de un derecho, a fin de que los
actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad
jurídica reconocida por la Constitución de la República. Consecuentemente, el plazo para
interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e improrrogable.
Por lo que, una vez transcurrido el
mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere
estado de firmeza, siendo imposible su ulterior controversia administrativa o
jurisdiccional. Por lo tanto, las
demandas que se presenten fuera del referido término, devendrá en inadmisible
de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inc. 2° de la LJCA (…)”,
el resaltado es nuestro; entiéndase ahora: “improponible” –Art. 35 inc. 4° de
la LJCA–.
Además, la jurisprudencia consolidada de la SCA agrega a este
respecto que: “la[s]
petición[es] formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede
administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta
jurisdicción, pues ello significaría
evadir los plazos que contempla la ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica
adquirida por la firmeza del acto” –el resaltado es nuestro–. V.gr., las sentencias pronunciadas por la SCA en
los procesos contenciosos administrativos en fechas tres de diciembre de dos mil dos, referencia 89-L-2002;
veintidós de agosto de dos mil catorce, referencia 51- 2013; y
ocho de marzo de dos mil trece, referencia 345-2009.”
EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA SE
SUSPENDERÁ DESDE EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE AL TRIBUNAL QUE REQUIERA EL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, HASTA EL MOMENTO EN QUE FUESE RECIBIDO
“II. APLICACIÓN AL CASO Y
PRONUNCIAMIENTO
Se tiene que ante esta sede
judicial se tramitó Aviso de Demanda identificado con el número único de expediente
00291-19-ST-COAD-CAM, el cual fue admitido mediante auto de las once horas
cuarenta y nueve minutos del siete de enero de dos mil veinte.
Dichas diligencias tienen relación
directa con el caso que nos ocupa, ya que constituyen los actos preparatorios
previos a la presentación de la demanda que se analiza. En razón de ellos, esta
Cámara debe verificar que la demanda se haya interpuesto en el plazo establecido
en el artículo 33, en relación con el artículo 30 inciso 4°, ambos de la LJCA.
Esta última disposición establece que: “Los
plazos estipulados en el artículo 25 de esta ley se suspenderán desde el
momento en que se solicite al Tribunal
que requiera el expediente
administrativo, hasta el momento en
que fuese recibido.” (El destacado es nuestro).”
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PRESENTARLA
FUERA DEL PLAZO DE LEY
“Para realizar dicho examen debemos señalar que, de acuerdo a lo expresado por el procurador de la parte
demandante, el acto que agotó la vía administrativa fue dictado el veintisiete
de noviembre de dos mil diecinueve y notificado el tres de diciembre de dos mil
diecinueve.
Señalado lo anterior, consta en las
diligencias del aviso de demanda antes relacionado, que el aviso en el cual se
requirió el expediente administrativo, fue presentado el dieciocho de diciembre
de dos mil diecinueve; fecha en que se suspendió el plazo estipulado en el Art.
25 letra a) LJCA; y que la SSF remitió a esta sede judicial el referido
expediente el treinta y uno de enero de dos mil veinte; poniéndose a
disposición de los solicitantes —ahora demandantes— mediante el decreto de las doce
horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil veinte, el
cual fue notificado en fecha veinticuatro de ese mismo mes y año, por lo que es
a partir de esa fecha termina la
suspensión del plazo a que se refiere el citado artículo 30 inciso 4° de la
LJCA.
Finalmente,
el treinta y uno de julio de dos mil veinte se presentó la demanda del presente
caso ante esta Cámara; fecha que sirve de referencia para determinar si la
misma se presentó en el plazo establecido por la ley.
Ahora bien, es
un hecho notorio y de conocimiento público que en virtud del Decreto Legislativo n° 593 de fecha 14 de marzo del
presente año, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426 de la misma
fecha y su reforma mediante el Decreto Legislativo n° 599, de fecha veinte de
marzo del corriente año, publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo n° 426 de
la misma fecha y posteriores decretos, fueron suspendidos los términos y plazos
procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, desde
el 20 de marzo hasta el 10 de junio del presente año; motivo por el cual, a
partir del día 11 del mismo mes y año comenzó nuevamente a contar el plazo
procesal para deducir la pretensión ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Al verificar los días hábiles trascurridos desde el día siguiente
al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa hasta la fecha
de la presentación de la demanda, se obtiene el siguiente resultado:
Días hábiles trascurridos desde el 3 de diciembre
2019 hasta el 31 de julio de 2020 |
TOTAL |
|||||||
Diciembre |
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
|
10 |
0 |
3 |
14 |
0 |
0 |
12 |
23 |
62 |
A raíz de lo anterior, al revisar el cómputo del plazo de
presentación de la demanda, siendo que el acto que agotó la vía administrativa
fue notificado el tres de diciembre de
dos mil diecinueve, y tomando en cuenta la suspensión de plazos en razón del
inciso 4° del art. 30 LJCA y en razón del Decreto Legislativo n° 593, su
reforma y posteriores decretos, el plazo de sesenta días –establecido el
art. 25 letra a) de la LJCA– venció el veintinueve
de julio del año dos mil veinte, por lo que se concluye que la demanda ha
sido presentada de forma extemporánea, siendo procedente aplicar lo regulado en
el art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declararla improponible por esta causa.”