PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

DE ORDEN FATAL E IMPRORROGABLE. TRANSCURRIDO ESTE Y NO SEA EJERCIDA LA ACCIÓN CONTENCIOSA, EL ACTO ADMINISTRATIVO ADQUIERE ESTADO DE FIRMEZA, SIENDO IMPOSIBLE SU ULTERIOR CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL

 

“Uno de los requisitos que exige la LJCA para conocer de las pretensiones planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el plazo de presentación de la demanda, el cual conforme a lo regulado en el art. 25 letra a) de la LJCA, es de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.

Dado que la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable, no siendo posible suplir judicialmente este defecto, ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso, dicha carencia debe ser manifiesta.

En ese orden, el artículo 25 de la LJCA en comento, literalmente establece:

“Plazo para deducir pretensiones

Artículo 25. El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será:

a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa (…)” El resaltado es nuestro.

Esta Cámara, en la sentencia de las catorce horas quince minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación con referencia 00104-18-ST-CORA-CAM, ha explicado que tal disposición establece un requisito de carácter temporal para el ejercicio de la acción judicial, siendo indispensable para el acceso jurisdiccional que la demanda sea presentada en el plazo debido. Asimismo, determina una lista taxativa de supuestos con los que se habilita el plazo para presentar la demanda y en cada uno de ellos, el elemento común es que se cuenta con un plazo de sesenta días hábiles.

En ese sentido, la resolución emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante, SCA– de las ocho horas y seis minutos del día tres de febrero de dos mil diecisiete, en el proceso contencioso administrativo con referencia 618-2016, destaca: “Cabe señalar que la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la regulación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República. Consecuentemente, el plazo para interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e improrrogable. Por lo que, una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior controversia administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, las demandas que se presenten fuera del referido término, devendrá en inadmisible de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inc. 2° de la LJCA (…)”, el resaltado es nuestro; entiéndase ahora: “improponible” –Art. 35 inc. 4° de la LJCA–.

Además, la jurisprudencia consolidada de la SCA agrega a este respecto que:la[s] petición[es] formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto” –el resaltado es nuestro–. V.gr., las sentencias pronunciadas por la SCA en los procesos contenciosos administrativos en fechas tres de diciembre de dos mil dos, referencia 89-L-2002; veintidós de agosto de dos mil catorce, referencia 51- 2013; y ocho de marzo de dos mil trece, referencia 345-2009.”

 

EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA SE SUSPENDERÁ DESDE EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE AL TRIBUNAL QUE REQUIERA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, HASTA EL MOMENTO EN QUE FUESE RECIBIDO

 

“II. APLICACIÓN AL CASO Y PRONUNCIAMIENTO

Se tiene que ante esta sede judicial se tramitó Aviso de Demanda identificado con el número único de expediente 00291-19-ST-COAD-CAM, el cual fue admitido mediante auto de las once horas cuarenta y nueve minutos del siete de enero de dos mil veinte.

Dichas diligencias tienen relación directa con el caso que nos ocupa, ya que constituyen los actos preparatorios previos a la presentación de la demanda que se analiza. En razón de ellos, esta Cámara debe verificar que la demanda se haya interpuesto en el plazo establecido en el artículo 33, en relación con el artículo 30 inciso 4°, ambos de la LJCA. Esta última disposición establece que: “Los plazos estipulados en el artículo 25 de esta ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese recibido.” (El destacado es nuestro).”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PRESENTARLA FUERA DEL PLAZO DE LEY

 

“Para realizar dicho examen debemos señalar que, de acuerdo a lo expresado por el procurador de la parte demandante, el acto que agotó la vía administrativa fue dictado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve y notificado el tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Señalado lo anterior, consta en las diligencias del aviso de demanda antes relacionado, que el aviso en el cual se requirió el expediente administrativo, fue presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; fecha en que se suspendió el plazo estipulado en el Art. 25 letra a) LJCA; y que la SSF remitió a esta sede judicial el referido expediente el treinta y uno de enero de dos mil veinte; poniéndose a disposición de los solicitantes —ahora demandantes— mediante el decreto de las doce horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero del año dos mil veinte, el cual fue notificado en fecha veinticuatro de ese mismo mes y año, por lo que es a partir de esa fecha termina la suspensión del plazo a que se refiere el citado artículo 30 inciso 4° de la LJCA.

Finalmente, el treinta y uno de julio de dos mil veinte se presentó la demanda del presente caso ante esta Cámara; fecha que sirve de referencia para determinar si la misma se presentó en el plazo establecido por la ley.

Ahora bien, es un hecho notorio y de conocimiento público que en virtud del Decreto Legislativo n° 593 de fecha 14 de marzo del presente año, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426 de la misma fecha y su reforma mediante el Decreto Legislativo n° 599, de fecha veinte de marzo del corriente año, publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo n° 426 de la misma fecha y posteriores decretos, fueron suspendidos los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, desde el 20 de marzo hasta el 10 de junio del presente año; motivo por el cual, a partir del día 11 del mismo mes y año comenzó nuevamente a contar el plazo procesal para deducir la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al verificar los días hábiles trascurridos desde el día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa hasta la fecha de la presentación de la demanda, se obtiene el siguiente resultado:

Días hábiles trascurridos desde el 3 de diciembre 2019 hasta el 31 de julio de 2020

TOTAL

Diciembre

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

10

0

3

14

0

0

12

23

62

A raíz de lo anterior, al revisar el cómputo del plazo de presentación de la demanda, siendo que el acto que agotó la vía administrativa fue notificado el tres de diciembre de dos mil diecinueve, y tomando en cuenta la suspensión de plazos en razón del inciso 4° del art. 30 LJCA y en razón del Decreto Legislativo n° 593, su reforma y posteriores decretos, el plazo de sesenta días –establecido el art. 25 letra a) de la LJCA– venció el veintinueve de julio del año dos mil veinte, por lo que se concluye que la demanda ha sido presentada de forma extemporánea, siendo procedente aplicar lo regulado en el art. 35 inciso 4° de la LJCA, y declararla improponible por esta causa.”