SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

            COMPETENCIA DE LA LJCA PARA CONOCER DEL ACTO DE SUPRESIÓN DE PLAZAS MUNICIPALES

 

1. Sobre la competencia de la LJCA para conocer del acto de supresión de plazas municipales

 

            Dado que los procuradores de la parte apelante alegan que la relación que existía entre la Municipalidad y la parte apelada, señor AT estaba sujeta a la competencia de los Juzgados de lo Laboral y no sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa; en primer lugar, es necesario aclarar que el acto administrativo que fue impugnado e identificado en primera instancia y cuya certificación se encuentra en el expediente administrativo, es el acuerdo municipal número dieciocho, contenido en el acta número tres, tomado en la sesión del Concejo Municipal de San Juan Opico de fecha 18 de mayo de 2018, mediante el cual, dicha autoridad municipal suprimió la plaza de Promotor de Deportes desempeñada por el señor GAAT, a partir del día 31 de mayo de 2018, establece:

           

                        “VI. Y habiéndose Autorizado por el Concejo Municipal la Nueva Estructura Organizacional y Funcional por medio de Acta Número Dos, Acuerdo Número Dos de fecha once del mes de mayo del año dos mil dieciocho; y de conformidad a los Art. 204, Ord. 4º de la Constitución; Art. 30, Numeral 4, 14, 17; Suprímase la Plaza y el Cargo de PROMOTOR DE DEPORTES de esta Municipalidad”.

 

            Y en su parte resolutiva acuerda:

 

                        “1. Suprimir del Presupuesto Municipal Vigente, a partir del dia (sic) treinta y uno mayo del presente año, la plaza de PROMOTOR DE DEPORTES, ocupada por GAAT, con fecha de ingreso a laborar con la Municipalidad el dia (sic) primero de junio del año dos mil quince, devengando un salario de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($400.00).-

                        2. Autorizar al Jefe de Recursos Humanos para realizar el cálculo indemnizatorio bajo el principio in dubio pro operario conforme al Régimen de Contrato Individual realizado entre la Municipalidad, y el señor GAAT”

 

            En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que si bien es cierto, en dicho documento se refiere a que el vínculo laboral del señor AT con el municipio era a través de un contrato individual de trabajo, la Municipalidad en lugar de terminar la relación laboral con el referido señor, a través de los mecanimos legales idóneos: despido que regula el artículo 71 de la LCAM o en su caso, seguir la autorización de despido que regula la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, artículos 1, 2 y 3; decidió emitir un acto administrativo de supresión de la plaza que ocupaba el referido demandante –ahora parte apelada conforme lo que señala el artículo 53 de la LCAM–.

           

            Al respecto cabe acotar que, el procedimiento de despido que regula el artículo 71 de la LCAM no fue el que siguió el Concejo Municipal en el presente caso, pues como antes se apuntó, ellos decidieron no acudir al Juez de lo Laboral, sino dictar un acto administrativo de supresión de plaza.

 

            En ese sentido, la supresión de plaza se encuentra reconocida en la LCAM como parte de una función de autoorganización de la Administración Pública. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9/11/2010, proceso referencia 410-2010 ha señalado que:

 

“(…) La supresión del cargo es un acto administrativo que extingue a otro acto (el que crea el cargo), retirando los efectos jurídicos de este último, ya sea por interés público -razones de oportunidad- o para restablecer el imperio de la ley -razones de legalidad- (“Manual de Derecho Administrativo”; Buj Montero, Mónica; Argentina, 1996; Capitulo X, página 254.). El artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, no establece procedimientos o requisitos para la supresión del cargo, otorgando discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una plaza; la discrecionalidad se debe a que la Ley permite a que la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los recursos del Municipio. A pesar de lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución (Artículo 219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, o indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva. (…)” (el sombreado es nuestro).

 

Y de allí que deba diferenciarse la figura del despido de la supresión de plaza; al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– en sentencia de fecha 12/02/2016, proceso referencia 409-2013 ha sostenido que:

 

“(…) la figura del “despido” posee una naturaleza jurídica diferente a la supresión de plaza. El despido constituye una sanción administrativa consecuencia de la comisión de ciertas infracciones, y así lo establece el artículo 67 de la LCAM, “Las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley”. Al respecto, el artículo 71 de la LCAM establece el procedimiento en caso de despido, y el artículo 75 de la misma determina el procedimiento en caso de nulidad de despido, cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento respectivo. (…)” (el sombreado es nuestro).

 

En ese orden, al ser la supresión de plaza un acto administrativo y no establecerse en la LCAM expresamente que dichos actos son de competencia de la jurisdicción laboral –como si lo es para el despido–; la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocerlos.”

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA SUPRESIÓN DE PLAZAS MUNICIPALES

 

“2. Requisitos de procedencia para la supresión de plazas municipales

 

Ahora bien, dado que el planteamiento en primera instancia era examinar la legalidad de dicho acto, y que la LCAM no establece expresamente requisitos, esta Cámara en diversos precedentes v.gr. sentencias de fecha 20/2/2020, procesos referencia 00219-19-ST-CORA CAM y 00221-19-ST-CORA-CAM ha retomado los criterios establecidos por la Sala de lo Constitucional –SC– y la Sala de lo Contencioso Administrativo respecto a los requisitos que deben reunirse para que la supresión de plazas municipales sea legal, a saber: a) elaboración de un estudio técnico, b) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; y c) verificar la innecesaridad de la plaza y que efectivamente desaparezca de su presupuesto.

 

a) Elaboración de un estudio técnico.

 

Sobre el primer requisito, la Sala de lo Consticional ha sostenido en sentencia de fecha 12/08/2015, proceso referencia 166-2013 que: “(…) los Municipios están facultados constitucional y legalmente para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que prestan, por lo que puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan. Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa municipal y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional (…)” (el sombreado es nuestro).

 

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– en la sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 67-2014, indicó “(…) la decisión de suprimir una plaza debe ser el resultado del agotamiento de las gestiones de evaluación y desempeño del empleado para su posible reubicación dentro de la oficina municipal, y sólo en caso de que la plaza sea innecesaria porque constituye una actividad temporal, y no sea posible reubicar al empleado debido a que no tiene buen desempeño, se arribe a la decisión de la supresión de la plaza. Demás está señalar que deben acreditarse tales supuestos por la autoridad que pretenda suprimir la plaza a través de informes técnicos debidamente autorizados.–resaltado es nuestro–.

 

En el mismo sentido, en la sentencia de las doce horas con veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el proceso identificado bajo referencia 261-2012, se sostuvo “(…) es decir que esta figura jurídica, no obedece a la sola invocación del nombre supresión de plaza con que se produce la ruptura del vínculo laboral, sino más bien a los elementos fácticos y materiales previos que motivaron a la supresión de plaza, la cual siempre deberá obedecer a parámetros objetivos, operativos y medibles; con miras a hacer eficiente la operación ordinaria de una institución, sin perder los elementos necesarios para ejercer la función normal de esta; verbigracia, la realización de un estudio financiero y técnico de necesidad, de reorganización, o de eficiencia; o bien, cualquier otro parámetro objetivo, que hiciera soportar dicha decisión”. –resaltado propio–.

 

b) Adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización

 

La SC en la sentencia de amparo pronunciada a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 558-2015 señaló que “(…) Al respecto, es necesario aclarar que la reubicación del empleado o, en su caso, la indemnización por supresión del cargo no constituyen actos discrecionales o de buena voluntad, sino mecanismos de obligatoria aplicación que protegen la estabilidad laboral de los servidores públicos en aquellos supuestos en los cuales la Administración central o municipal, por razones extraordinarias, se ve en la necesidad de suprimir algunos cargos, por ejemplo, por situaciones financieras o de reestructuración de las entidades en aras de la modernización de sus servicios (…)”. –resaltado propio–.

 

c) Innecesaridad de la plaza y que efectivamente desaparezca de su presupuesto

 

La SC en el amparo 457-2015 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en la que indicó “En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza regulada en el art. 53 de la LCAM es una facultad que poseen los Municipios para modificar su estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203 de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, tal y como se señaló en un caso similar –Sentencia de 15-VII-2015, Amp. 642-2013–, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse por qué la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la plaza de un servidor público municipal que gozaba de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa”. –resaltado propio–.

 

            En la sentencia pronunciada las quince horas treinta minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho, en el proceso referencia 84-2014 acotó(...) se debe rescatar el concepto de “innecesaridad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado. Para completar este concepto indefectiblemente debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos. A partir de ahí, para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, c) que se hubieren formalizado gestiones de reubicación del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza”. –resaltado propio–.”