ALLANAMIENTO

LA ÚNICA FORMA QUE EL DEMANDADO SE EXIMA DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES ES ALLANARSE ANTES DE CONTESTAR LA DEMANDA

 

"A.- El allanamiento es una de las facultades de disposición de la pretensión de acuerdo con el Art. 126 CPCM, que consiste en una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, dicho en otro giro, una declaración de voluntad del demandado por la que muestra su conformidad con las pretensiones del actor.

B.- Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

C.- El allanamiento debe ser personal, claro, expreso, sin condición alguna, requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado, Art. 131 CPCM, el cual dispone además que si el allanamiento se efectúa con anterioridad a la contestación de la demanda no se impondrá costas procesales.

D.- En ese mismo sentido el artículo 273 CPCM, que ESTABLECE: “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el inciso primero del artículo anterior.”

E.- Conforme a la disposición citada, la exoneración de la imposición de las costas procesales opera al demandado que se allana previo a la contestación de la demanda, Art. 131 CPCM, salvo los casos expresamente contemplados.

F.- En el supuesto contrario, al allanamiento posterior a la contestación de la demanda, se aplica el principio del vencimiento total de una parte sobre la otra, según las reglas del Art. 272 CPCM.

G.- En el presente caso, el “BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por medio de su apoderado licenciado Carlos Fabregat Torrents, interpuso demanda en proceso ejecutivo, contra el señor MEMS, reclamando el pago de cantidad de dinero y accesorios, y textualmente solicitó “más las costas procesales causadas en la presente instancia.”

H.- El demandado intervino a través de su apoderado licenciado Juan Carlos Sibrían Vásquez, y en escrito de fs. 28 p.p. literalmente expuso: “…Vengo a contestar la demanda en los términos siguientes: Que mi mandante sí reconoce que le adeuda al Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima...”;

I.- El demandado en ningún momento opuso algún tipo de resistencia o defensa ante las pretensiones de la parte actora, allanándose tácitamente a la demanda; pero lo hizo al contestar la demanda; a raíz de ello, la jueza de la causa en el romano II, del fallo de sentencia dictada dispuso: “No se condena a la parte demandada en costas procesales, por haber reconocido la deuda, lo que se considera un allanamiento.”

J.- En relación a este punto, el Art. 273 Inc. 1° CPCM, es claro al disponer que la única forma de eximirse de la condena en costas es allanarse antes de contestar la demanda. La finalidad del legislador en materia de costas, desde la perspectiva del demandante es reprochar la actitud del demandado que lo obliga a acudir a la vía judicial para que le sea restituida su pretensión, premiando en cambio al demandado que abrevia el proceso allanándose en el plazo previo a contestar de la demanda facilitando así en términos de tiempo la satisfacción de la pretensión, para que sin más se proceda de forma inmediata a la futura sentencia.

K.- En este sentido, la declaración del demandado que ha sido expresa cumple con los requisitos regulados en el Art. 131 CPCM, necesarios para que se configure el allanamiento, ya que en forma clara y sin condiciones, manifiesta su deseo con base en la autonomía de la voluntad, de aceptar incondicionalmente la pretensión que se ha formulado en su contra.

L.- Por consiguiente, el demandado señor MEMS, por medio de su apoderado licenciado Juan Carlos Sabrían Vásquez, en el escrito de fs. 28 p.p., al decir que reconoce la deuda que se le reclama se allanó a las pretensiones, pero al no haberlo realizado con anterioridad a la contestación de la demanda, no le es aplicable lo dispuesto en los Arts. 131 Inc. 3 y 273 Inc. 1 CPCM.

M.- Por consiguiente, resulta de aplicación lo regulado en los Arts. 272 Inc. 1, 273 Inc. 2 CPCM, pues tal como consta en el proceso y se ha venido mencionando, el allanamiento lo hizo en la contestación. Consecuentemente, se deberá acoger el agravio alegado y revocar el romano II de la sentencia impugnada.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose allanado el demandado en su escrito de contestación de la demanda, no se encuentra en el supuesto del Art. 273 Inc. 1 CPCM, para ser dispensado del pago de las costas procesales, en consecuencia, debe aplicarse lo regulado en el Art. 272 del mismo cuerpo normativo, por lo que, se acoge el agravio alegado y es procedente revocar el romano II de la sentencia venida en apelación y condenar al deudor al pago de las costas procesales de la primera instancia, y así se declarará."