ALLANAMIENTO
LA ÚNICA FORMA QUE EL DEMANDADO SE EXIMA DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES ES ALLANARSE ANTES DE CONTESTAR LA DEMANDA
"A.- El allanamiento es una de las facultades de
disposición de la pretensión de acuerdo con el Art. 126 CPCM, que consiste en una
manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la
demanda, dicho en otro giro, una declaración de voluntad del demandado por la
que muestra su conformidad con las pretensiones del actor.
B.- Es decir,
supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los
hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con
el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.
C.- El
allanamiento debe ser personal, claro, expreso, sin condición alguna,
requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado,
Art. 131 CPCM, el cual dispone además que si el allanamiento se efectúa con
anterioridad a la contestación de la demanda no se impondrá costas procesales.
D.- En ese mismo
sentido el artículo 273 CPCM, que ESTABLECE: “Si
el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a
la demanda, se aplicará el inciso primero del artículo anterior.”
E.- Conforme a la
disposición citada, la exoneración de la imposición de las costas procesales
opera al demandado que se allana previo a la contestación de la demanda, Art.
131 CPCM, salvo los casos expresamente contemplados.
F.- En el
supuesto contrario, al allanamiento posterior a la contestación de la demanda,
se aplica el principio del vencimiento total de una parte sobre la otra, según
las reglas del Art. 272 CPCM.
G.- En el
presente caso, el “BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA”, por medio de su apoderado licenciado Carlos Fabregat
Torrents, interpuso demanda en proceso ejecutivo, contra el señor MEMS,
reclamando el pago de cantidad de dinero y accesorios, y textualmente solicitó “más
las costas procesales causadas en la presente instancia.”
H.- El demandado intervino a través de su apoderado
licenciado Juan Carlos Sibrían Vásquez, y en escrito de fs. 28 p.p.
literalmente expuso: “…Vengo a contestar la demanda en los términos
siguientes: Que mi mandante sí reconoce que le adeuda al Banco Cuscatlán de El
Salvador, Sociedad Anónima...”;
I.- El demandado en ningún momento opuso algún tipo de
resistencia o defensa ante las pretensiones de la parte actora, allanándose
tácitamente a la demanda; pero lo hizo al contestar la demanda; a raíz de ello,
la jueza de la causa en el romano II, del fallo de sentencia dictada dispuso: “No
se condena a la parte demandada en costas procesales, por haber reconocido la
deuda, lo que se considera un allanamiento.”
J.- En relación a este punto, el Art. 273 Inc. 1° CPCM,
es claro al disponer que la única forma de eximirse de la condena en costas es
allanarse antes de contestar la demanda. La finalidad del
legislador en materia de costas, desde la perspectiva del demandante es
reprochar la actitud del demandado que lo obliga a acudir a la vía judicial
para que le sea restituida su pretensión, premiando en cambio al demandado que
abrevia el proceso allanándose en el plazo previo a contestar de la demanda
facilitando así en términos de tiempo la satisfacción de la pretensión, para
que sin más se proceda de forma inmediata a la futura sentencia.
K.- En este sentido, la declaración del demandado
que ha sido expresa cumple con los requisitos regulados en el Art. 131 CPCM,
necesarios para que se configure el allanamiento, ya que en forma clara y sin condiciones,
manifiesta su deseo con base en la autonomía de la voluntad, de aceptar
incondicionalmente la pretensión que se ha formulado en su contra.
L.- Por consiguiente, el demandado señor MEMS, por
medio de su apoderado licenciado Juan
Carlos Sabrían Vásquez, en el escrito de fs. 28 p.p., al decir que reconoce la deuda que se
le reclama se allanó a las pretensiones, pero al no haberlo realizado con
anterioridad a la contestación de la demanda, no le es aplicable lo dispuesto
en los Arts. 131 Inc. 3 y 273 Inc. 1 CPCM.
M.- Por consiguiente, resulta de aplicación
lo regulado en los Arts. 272 Inc. 1, 273 Inc. 2 CPCM, pues tal como consta en
el proceso y se ha venido mencionando, el allanamiento lo hizo en la
contestación. Consecuentemente, se deberá acoger el agravio alegado y revocar
el romano II de la sentencia impugnada.
CONCLUSIÓN.
En
suma pues, habiéndose allanado el demandado en su escrito de contestación de la
demanda, no se encuentra en el supuesto del Art. 273 Inc. 1 CPCM, para ser
dispensado del pago de las costas procesales, en consecuencia, debe aplicarse
lo regulado en el Art. 272 del mismo cuerpo normativo, por lo que, se acoge el
agravio alegado y es procedente revocar el romano II de la sentencia venida en
apelación y condenar al deudor al pago de las costas procesales de la primera
instancia, y así se declarará."