PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBE ACTUAR SOMETIDA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SÓLO PODRÁ REALIZAR AQUELLAS ACTIVIDADES QUE AUTORICE O
PERMITA DICHO ORDENAMIENTO
“1.3 Consideraciones de la Sala.
i)La Administración Tributaria en correspondencia con el principio
de legalidad, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellas actividades que autorice o permita dicho ordenamiento. Lo anterior
deriva específicamente del artículo 86 de la Cn. que prescribe: “El poder
público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán
independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que
establecen esta Constitución y las leyes (…)”.
El principio de
legalidad tributaria, específicamente se encuentra regulado en el artículo 3
del CT, el cual literalmente dice:”(…)
la Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo
podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento (…)”.
Por otro lado, el
artículo 231 inciso 1° de la Cn. prescribe: “no pueden imponerse
contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público”. En
razón de este mandato, la Administración sólo pueden exigir a los ciudadanos el
pago de aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley (en
sentido formal).
De ahí que, dichos
artículos, consagran el principio de reserva de ley en materia tributaria,
exigiendo que el ejercicio de ese poder requiere de una Ley formal que
determine específicamente los elementos esenciales del tributo, tales como lo
son: el hecho imponible, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la
cuantía del tributo y la forma de pago.
Principio que
además se encuentra contemplado en el artículo 6 del CT
que establece: “(…) Se requiere la
emisión de una Ley para:(…) a) Crear, o suprimir tributos; definir el hecho
generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo
y la responsabilidad solidaria, la base imponible, la tasa o alícuota, límite
máximo o mínimo de la misma, tipo impositivo (…)”
Asimismo, la Cn
determina en el artículo 131 ordinal 6° de la Cn. que le “Corresponde a la
Asamblea Legislativa:(…) 6°- Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en
caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar
empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas
ordinarias (…)”.”
COMPETE ÚNICAMENTE A LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA, LA CREACIÓN DE TRIBUTOS Y LA DEFINICIÓN DE SUS ELEMENTOS,
DE FORMA CLARA Y PRECISA, SIN QUE EXISTA DUDA DE SU CONTENIDO Y LOS ALCANCES
DEL MISMO
“Respecto del principio de reserva de ley en materia tributaria, en sentencia emitida por la Sala de
lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad referencia 35-2017
pronunciada a las diez horas con veinticuatro minutos del día ocho de marzo de
dos mil diecinueve, se dijo lo siguiente: “ A. Respecto al principio de
reserva de ley en materia tributaria, en la sentencia del 23 de noviembre de
2011, amparo 311-2009, se sostuvo que este (sic)tiene como finalidad
garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias
arbitrarias del poder público —dimensión individual— y, por otro lado, el
principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más
contribuciones que aquellas(sic) a las que sus legítimos representantes han
prestado su consentimiento —dimensión colectiva—.
Dicho
principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos
—el reparto de la carga tributaria— dependa exclusivamente del órgano estatal
que, por los principios que rigen su actividad, concilia de mejor manera los
intereses contrapuestos en ese reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico
la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6°
de la Cn.; (…)”
De igual forma, en
sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de
inconstitucionalidad referencia 63-2013 pronunciada a las catorce horas y
treinta y cinco minutos del día siete de febrero de dos mil catorce, se sostuvo
lo siguiente: “En los mismos términos, este Tribunal ha reiterado lo
señalado, verbigracia en las Incs. 43-2006 y 81-2007, que la reserva de ley en
materia tributaria —con los matices vistos— es relativa, correspondiéndole
a la Asamblea Legislativa el establecimiento del tributo, es decir, su creación
ex novo y la determinación de sus elementos esenciales o configuradores,
pero otros órganos estatales y entes públicos con potestades normativas
reconocidas por la Constitución pueden colaborar en las tareas reguladoras de
detalle o de ejecución.
Por elementos
esenciales o configuradores del tributo, la jurisprudencia de esta Sala
entiende —como cita, en los antecedentes arriba apuntados—: los elementos
subjetivo, material y cuantitativo de su hecho imponible, y los plazos de
caducidad o de prescripción. También la reserva de ley abarca las exenciones. Ello se
justifica, primero, por la finalidad de garantizar el principio democrático en
el reparto de la carga tributaria; y segundo, porque al establecerse una
exención, al mismo tiempo se define el hecho generador, específicamente, en
cuanto al alcance que la prestación tributaria tiene en determinados supuestos.
Entonces, lo
que está constitucionalmente prohibido es la “habilitación en blanco” —sin
límite ni criterio alguno— por parte de la ley formal a otras fuentes de
derecho, para la regulación de los elementos esenciales del tributo, así como
el establecimiento ex novo de dichos elementos a través de fuentes diferentes a
la ley formal.
De manera que
este Tribunal afirma que, en materia de impuestos, la Asamblea Legislativa
tiene la obligación de regular todos sus elementos esenciales y configuradores
y, por lo mismo, debe señalar el sujeto activo, es decir, la entidad estatal
con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo u obligado
tributario, el hecho generador o situación de hecho a la cual la ley
atribuye la capacidad de propiciar la obligación tributaria, así como
la base imponible y el quantum o tarifa; todos ellos, elementos que precisan o
determinan la cuantía misma del gravamen.
C. Además,
esta Sala debe precisar que la definición de estos elementos se
encuentra forzosamente sujeta al rigor del principio de legalidad que exige
que la misma se realice de manera clara e inequívoca.
El principio
de legalidad tributaria exige al Legislativo claridad y taxatividad en la
configuración de los elementos esenciales de los tributos. Además, el art. 231
inc. 1° Cn. dice que “[n]o pueden imponerse contribuciones sino en virtud de
una ley y para el servicio público”. En razón de este mandato, la
Administración y los Municipios sólo pueden exigir a los ciudadanos el pago de
aquellos tributos que hayan sido previamente definidos en una ley (en sentido
material) —Inc. 35-2009—.
En el más
amplio de sus sentidos, el principio de legalidad tributaria implica que sólo
la ley —entendida en sentido material— se encuentra autorizada por la
Constitución —art. 231 inc. 1°— para imponer limitaciones, restricciones o
gravámenes a los ciudadanos —nullum tributum sine lege, es decir que no existe
tributo si no se encuentra establecido en la ley—.
Ahora bien,
de acuerdo con el contenido de la Constitución y la jurisprudencia de este
Tribunal, el principio de legalidad se concreta en la imposición de certeza o
de predeterminación normativa de los elementos del tributo —lex certa,
entiéndase ley cierta o precisa en su lenguage—, en virtud de lo cual, se exige
al legislador que, al crear un tributo, y en atención al principio nullum
tributum sine lege, defina los elementos del tributo de manera
suficiente, sin que tales definiciones den lugar a una carencia de seguridad
jurídica, poca claridad o falta de certidumbre; sin embargo, este
Tribunal reitera que, al aplicar el principio a los casos específicos, no toda
remisión al reglamento de las normas que crean un tributo deriva en su
inconstitucionalidad y, por otra parte, dentro del marco Constitucional, en la
actualidad, son válidas algunas remisiones al reglamento.
Pero
reiteramos, la ausencia de una definición clara e inequívoca de los
elementos esenciales de un impuesto y su remisión al reglamento, vulnera el
principio de reserva de ley y su concreción en el principio de legalidad
tributaria y, en estos casos, la Administración no posee la
competencia para solucionar esos vacíos que la ley deja, puesto que la
regulación de estos elementos que la Constitución ha procurado para la ley
implica la invasión de una competencia conferida exclusivamente a la Asamblea
Legislativa, en la medida en que estaría facultando a la Administración para la
creación misma del impuesto.”. (Negrita
y subrayado suplido)
Por lo que, de conformidad al principio de reserva
de ley, compete únicamente a la Asamblea Legislativa como manifestación de la
voluntad soberana, la creación de tributos y la definición de sus elementos, de
forma clara y precisa, sin que exista duda de su contenido y los alcances del
mismo, sin que la Administración Tributaria pueda a partir de un acto
administrativo, vía interpretación determinar cualquiera de los aspectos reservados
a una ley formal por ser una facultad que corresponde únicamente al legislador.”
DEFINICIÓN DE HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE
ii) “En esa línea, el hecho generador,
doctrinariamente llamado también hecho imponible, es definido como “la hipótesis
legal condicionante que al acaecer en la realidad genera la obligación
tributaria, en la medida en que no se hayan configurado hipótesis legales
neutralizantes (exenciones y beneficios tributarios)” (García Vizcaíno, Catalina, “Derecho
Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas”, Tomo I, Buenos Aires, 1996,
pág. 310).
El
mismo autor, expresa que se trata de un hecho económico, al cual se le atribuye
trascendencia jurídica, de ahí que se constituye como un hecho jurídico, que
puede consistir en un hecho, acto, actividad, o conjunto de hechos, actos o actividades
particulares, que dan nacimiento a la obligación tributaria.
Asimismo,
Héctor Belisario Villegas lo define de la siguiente manera: “Llamamos “hecho
imponible” al acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento
que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación
tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal”(Villegas, Héctor B. “Curso de finanzas, derecho financiero y
tributario” 9na edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2005 p. 348).
De conformidad al artículo 58
del CT se define como el presupuesto establecido por la Ley por cuya realización se origina el
nacimiento de la obligación tributaria.”
ASPECTOS O ELEMENTOS DEL HECHO
IMPONIBLE
“El hecho imponible debe
contar necesariamente con los siguientes aspectos o elementos: “a) la
descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material); b) la
individualización de la persona que debe realizar o encuadrarse en tal
descripción (aspecto personal); c) el momento en que tiene que
producirse la configuración o se debe tener por configurada la “realización”
del hecho imponible (aspecto temporal); d) el lugar donde tiene que
acaecer o se debe tener por acaecida la” realización” del hecho imponible (aspecto
espacial)”
“Para que se configure el hecho imponible en la realidad, deben
verificarse cuatro aspectos; si falta uno, no se genera la obligación
tributaria”
(García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario. Consideraciones económicas y
jurídicas”, Tomo I, Buenos Aires, 1996, pág. 310 y 312) (Negrita suplida).”
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AL IMPONER UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, LO HACE COMO
APLICADOR DE LAS NORMAS QUE EXIGEN COMO PRESUPUESTO OBJETIVO, EL ENCUADRE O
SUBSUNCIÓN DEL HECHO GENERADOR
“Esta Sala, ha retomado en su
jurisprudencia, los aspectos supra relacionados, como elementos del hecho generador: material, personal,
temporal y espacial, los cuales son indispensables para su configuración.
De ahí que, la Administración
tributaria, debe tomar en cuenta que al imponer una obligación tributaria no lo
hace en virtud de una facultad discrecional, sino como aplicador de las normas
que exigen como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción del hecho
generador predeterminado legalmente en la norma jurídica.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, AL HABERSE DETERMINADO
IMPUESTO COMPLEMENTARIO, CON BASE EN UN HECHO GENERADOR INEXISTENTE
“El artículo 1 de la LIBGSE estipulaba lo siguiente: “Para las bebidas gaseosas simples o
endulzadas se establece un impuesto Ad-Valorem del diez por ciento del precio
de venta al público sugerido por el productor, importador o distribuidor,
excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios y el valor de los envases”.
De la lectura del artículo anterior, se observa que el mismo
presenta un contenido incompleto y que además no es explícito y claro a la hora
de definir el hecho generador del impuesto. Sin embargo, pese a los vacíos de
la disposición en comento, no puede inferirse de la simple lectura de la misma,
que la intención del legislador fuera gravar la producción de bebidas
gaseosas, debido a que la citada disposición no lo dice así en ninguno de sus
incisos, y únicamente expresa con claridad que se gravará el diez por ciento
sobre la base del precio de venta al público, el cual determina que debe
ser sugerido por el productor, importador o distribuidor, pero no se establece
concretamente qué actividad específica grava, no contempla si la producción en
sí constituye hecho generador. En consecuencia, cualquier interpretación que
busque de alguna manera deducir mediante la interpretación un hecho generador,
se encuentra al margen de la legalidad, debido a que como se ha sostenido, el
hecho generador debe estar bien definido y “tipificado” claramente en la Ley.
Hacer lo contrario -es decir tratar de completar el hecho generador-,
constituye una clara violación al principio de reserva de ley y su concreción
en el principio de legalidad tributaria al cual se ha hecho referencia en los
párrafos que anteceden.
Lo anterior se ha sostenido en las sentencias emitidas por esta
Sala, en los procesos referencias: a) 127-2011 pronunciada el veintiocho de
enero de dos mil trece, b) 187-2011 pronunciada el dieciséis de marzo de dos
mil quince, y, c) 40-2012 del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Según la DGII el hecho generador del impuesto Ad Valorem, de
acuerdo a la LIBGSE lo constituía la producción de bebidas gaseosas; es decir
la totalidad de la producción sin distinción del destino de la misma, incluidos
los bienes producidos, indistintamente de si se trata de averías, derrames,
destrucciones o exportaciones, y por ello determinan deuda tributaria a cargo
de la sociedad demandante, con fundamento en que el cálculo del referido
impuesto, debió serlo sobre las unidades producidas.
Sin embargo, como ha quedado establecido, en aplicación del
principio de legalidad tributaria, no estaba claro el elemento material del
impuesto sobre bebidas gaseosas simples o endulzadas, para determinar si lo era
sobre las unidades vendidas o sobre las producidas, esto debido a que la Ley
que lo determina únicamente hace alusión a la venta de los productos como base
imponible del impuesto en cuestión y omite establecer expresamente la
producción de bebidas gaseosas como hecho generador del referido impuesto. De
ahí que la Administración tributaria no podía exigir un tributo respecto de un
hecho generador que no esta definido taxativamente en la norma — derogada— y
fue sustituida por la Ley de Impuesto sobre las Bebidas Gaseosas,
Isotónicas, Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos y
Preparaciones Concentradas o en Polvo para la elaboración de Bebidas —Decreto
Legislativo número 237 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve,
publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 385 del veintiuno de diciembre
de dos mil nueve — a partir de la cual se define en forma específica el hecho
generador, brindando una descripción clara del elemento material del
presupuesto de hecho.
Con base en todo lo expuesto, este Tribunal concluye que
efectivamente con la emisión de los actos impugnados, las autoridades
demandadas han violado el principio de reserva de ley y su concreción en el
principio de legalidad tributaria, al interpretar más allá de su tenor literal
el artículo bajo estudio, intentando dotarlo de un contenido que no posee, y
con ello elaborando a su arbitrio el hecho generador del impuesto en cuestión.
A lo expuesto puede agregarse, que este Tribunal en plena
concordancia no sólo con el criterio que al respecto sostenía hace unos años la
Administración Tributaria, sino además en atención al contenido del artículo 1
de la Ley de Impuesto sobre las Gaseosas Simples o Endulzadas, estableció en la
sentencia pronunciada a las doce horas y quince minutos del doce de marzo de
dos mil dos, en el juicio referencia 55-L-2000 que el impuesto bajo estudio es
sobre la venta de bebidas gaseosas, así: “En todo caso debe reconocerse que
el problema de la superposición de impuestos es un problema que atañe a la
sistemática o a la técnica tributaria, ya que el legislador, en ejercicio de su
poder de imperium puede gravar la misma situación o estado de hecho con varios
impuestos, lo cual ya ocurre con el Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, el que coexiste con otros
impuestos que tienen como hecho generador la venta, como en el caso del
impuesto sobre las bebidas gaseosas simples o endulzadas y el impuesto
sobre las bebidas alcohólicas, para citar algunas, cuyas magnitudes deben
adicionarse a la base de cálculo del IVA por expresa disposición del Art. 51
letra d).”
La Administración había señalado como objeciones al finalizar la
fiscalización que la contribuyente, al declarar, “no incorporó dentro del
hecho generador producción como operaciones gravadas con el Impuesto
sobre bebidas Gaseosas en sus declaraciones tributarias mensuales
correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil nueve: a) Exportación de bebidas gaseosas; y, b)
Derrames, destrucción y averías de los referidos productos”.
Ante ello, la contribuyente adujo “que las autoridades demandadas no consideraron la exención contenida
en el TGIEC, aplicable a los impuestos que pudieran recaer sobre las
exportaciones, la cual tiene su fundamento en el principio país destino, y
resulta aplicable a los impuestos al consumo.”
Cabe indicar que el argumento del actor relacionado al error que
percibe en la aplicación de la regla de prelación entre tratados y leyes
internas no se aborda porque la objeción que realizó la Administración
Tributaria no tiene como fundamento alguna digresión en la forma de interpretar
el tratado que tenga la DGII y la que pueda considerar el actor, sino que está
basada exclusivamente en que debió incluirse como hecho generador la producción de las bebidas
independientemente de si se realizaba parta exportar o para la venta interna.
Como este punto ya fue abordado y se ha advertido la consecuente
ilegalidad del mismo, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de los
otros argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora. Además, al
haberse comprobado la ilegalidad del acto originario, inevitablemente resulta
la ilegalidad del acto confirmatorio del mismo.”