EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL

 

CORRESPONDE EJECUTAR EL ACTO IMPUGNADO QUE HA ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA, A LA AUTORIDAD EMISORA

 

“En concordancia con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (en adelante LJCA) —derogada—, [emitida el día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación en virtud del artículo 124 de la LJCA —vigente—], se estipula un plazo perentorio de treinta días contados a partir de la recepción de la certificación de la sentencia, para que la autoridad o funcionario demandado practique las diligencias necesarias para cumplir con el fallo.

Antecedentes respecto al solicitado cumplimiento del fallo de este Tribunal:

(i) El once de junio de dos mil dieciocho, es decir, ocho meses después del vencimiento del referido término, se presentó escrito firmado por el licenciado Marvin de Jesús Colorado Torres, en calidad de apoderado general judicial de la señora MIMP (tercera beneficiada) (folios 211 - 212), refiriendo que «(…) el fallo a la fecha no se ha cumplido, habiéndose saneado las etapas procesales correspondientes aun mi representada sigue sin respuesta por parte del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, cayendo en incumplimiento al mandato de ley (…), al que ha sido notificado en legal forma y siguiendo todo el proceso de ley pertinente (…)»; situación que pidió se tuviera por informada.

(ii) Por auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho (folio 218), este Tribunal, señaló que «(…) Al haber resuelto esta Sala en ese sentido, no le corresponde ejecutar el acto que fue impugnado y que, precisamente, ha adquirido estado de firmeza, sino a la autoridad emisora. El artículo 61 inciso 6° y 7° de la Ley de Servicio Civil establece los mecanismos para garantizar el cumplimiento de una resolución definitiva del Tribunal de Servicio Civil en los siguientes términos: «(…) Si la autoridad o jefe mencionado no cumpliere la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, en cuanto al reintegro o colocación del empleado destituido, dentro del término prevenido en el inciso anterior, quedará incurso en una multa de cien a quinientos colones, que la hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales que le correspondan conforme al artículo 299 del Código Penal. El incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor; teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condene al pago». En ese sentido, en el numeral 2) de la parte resolutiva, del auto relacionado, se declaró sin lugar el cumplimiento forzoso por parte de esta Sala de la resolución que fue impugnada dictada por el Tribunal de Servicio Civil.

II. Respecto del fallo pronunciado en la sentencia de este proceso

De conformidad en lo dispuesto por el artículo 32 de la LJCA –derogada– «La sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos, declarará la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el pronunciamiento que corresponda a las costas, daños y perjuicios, conforme al derecho común».”

 

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS POR SU FINALIDAD Y RESULTADO

 

“Partiendo del punto de vista que, existen varios criterios para la clasificación de las sentencias, entre otras: a) Por su finalidad, pueden subclasificarse en: 1. Las que se limiten a reconocer una relación o situación jurídica ya existente, son denominadas como sentencia declarativa; 2. Las que constituyen o modifiquen –crean, modifican o extinguen– una situación o relación jurídica, sentencia constitutiva; y 3. Las que ordenen una determinada conducta o alguna de las partes, sentencia de condena; y, b) Por su resultado, desde este punto, la parte actora al obtener una sentencia, esta suele ser estimatoria, cuando el juzgador estima fundada la pretensión de dicha parte, y caso contrario cuando la pretensión es desfavorable, se está ante una sentencia desestimatoria; es decir que, se dicen ser estimatorias o no, dependiendo del resultado al que se llegue para cada parte del proceso.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, en el sentido que, «(…) la sentencia estimatoria tiene por ?nalidad reparar el daño o lesión causado en la esfera jurídica del administrado, de tal manera que por regla general la restitución del derecho se veri?ca “in natura”.

Así se ha sostenido, con relación con el efecto restitutorio de las mismas, en primer lugar que «(…) frente a una sentencia estimatoria de su pretensión, el demandante tendrá derecho a que el Tribunal restituya la situación jurídica vulnerada por el acto declarado ilegal (…)»; y en segundo lugar «(…) Las sentencias que declaran la ilegalidad de alguna actuación de la Administración Pública generalmente implican que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, pero existen algunas ocasiones en que los efectos de la sentencia no se limitan a reparar el daño causado, sino que además evitan los futuros daños que puedan generar conductas que tiendan a hacer nugatoria la protección de la sentencia. Sobre este efecto prohibitivo la Sala ha sostenido que: “Las sentencias dictadas por esta Sala tienen como ?nalidad principal la declaratoria de legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado. En los supuestos de una declaratoria de ilegalidad, para hacer efectiva la sentencia, dicho pronunciamiento se encuentra acompañado de una medida para el reestablecimiento de la situación jurídica violentada, que por regla general implica un hacer para la Administración Pública (…)» (Sentencia pronunciada el veintinueve de junio de dos mil cinco, referencia 64-I-2001).”

 

LAS SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, NO DICTAN MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, DEBEN SER EJECUTADAS POR LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO A EJECUTARSE

 

“Por su parte, las que declaran la legalidad del acto administrativo impugnado, están dentro de la sub clasificación señalada en el literal b) que, es por su resultado, ubicando está dentro de las desestimatorias; respecto de las cuales no se dicta una medida para restablecer el derecho violado, precisamente porque, del control de legalidad que se obtiene de la actuación impugnada, este resulta conforme a derecho o que no existen los vicios de ilegalidad invocados por la parte demandante, y en ese sentido, las cosas quedan en los términos en que fueron dictados en la resolución controvertida.

En el presente caso, la sentencia pronunciada en el proceso es de naturaleza desestimatoria de las pretensiones de la parte actora –Ministerio de Justicia y Seguridad Pública–, por haberse determinado la legalidad del acto administrativo impugnado, cuyo efecto radica precisamente en que corresponde a la parte demandada, en este caso el Tribunal de Servicio Civil, lo que no significa que sea inejecutable, o que el administrado en este caso tercero beneficiado quede en inseguridad jurídica, pues contienen el denominado inter parte que debido al contenido del acto administrativo que ha sido declarado legal, implica para la Administración Pública demandante, la obligación de restituir en el cargo al empleado y el pago de los salarios dejados de percibir.

En consecuencia, la ejecución del acto administrativo emitido por el «(…) Tribunal de Servicio Civil a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de abril de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora MIMP del cargo de Técnico IV, ejercido en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se ordenó el reinstalo y se condenó al referido ministro a pagar, con los recursos de dicho ministerio, la cantidad de tres mil trescientos treinta dólares de los Estados Unidos de América ($3,330), en concepto de pago de tres meses de sueldos dejados de percibir (…)», debe ser realizada por la Administración pública, en el presente caso el Tribunal de Servicio Civil [parte demandada], como autoridad emisora del mismo, y conforme a la normativa que le rige, y no otra.

En concordancia con lo expresado en el párrafo anterior, se remitirán las diligencias iniciadas ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al Tribunal del Servicio Civil, que fueron enviadas a esta instancia el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.”