EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
CORRESPONDE EJECUTAR EL ACTO IMPUGNADO QUE
HA ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA, A LA AUTORIDAD EMISORA
“En concordancia con lo dispuesto por el
artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (en
adelante LJCA) —derogada—, [emitida el día catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación en
virtud del artículo 124 de la LJCA —vigente—], se estipula un plazo perentorio
de treinta días contados a partir de la recepción de la certificación de la
sentencia, para que la autoridad o funcionario demandado practique las
diligencias necesarias para cumplir con el fallo.
Antecedentes
respecto al solicitado cumplimiento del fallo de este Tribunal:
(i) El once de junio de dos mil dieciocho, es
decir, ocho meses después del vencimiento del referido término, se presentó
escrito firmado por el licenciado Marvin de Jesús Colorado Torres, en calidad
de apoderado general judicial de la señora MIMP (tercera beneficiada) (folios
211 - 212), refiriendo que «(…) el fallo
a la fecha no se ha cumplido, habiéndose saneado las etapas procesales
correspondientes aun mi representada sigue sin respuesta por parte del Ministro
de Justicia y Seguridad Pública, cayendo en incumplimiento al mandato de ley
(…), al que ha sido notificado en legal forma y siguiendo todo el proceso de
ley pertinente (…)»; situación que pidió se tuviera por informada.
(ii) Por auto de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho (folio 218), este
Tribunal, señaló que «(…) Al haber
resuelto esta Sala en ese sentido, no le corresponde ejecutar el acto que fue
impugnado y que, precisamente, ha adquirido estado de firmeza, sino a la
autoridad emisora. El artículo 61 inciso 6° y 7° de la Ley de Servicio Civil
establece los mecanismos para garantizar el cumplimiento de una resolución
definitiva del Tribunal de Servicio Civil en los siguientes términos: «(…) Si la
autoridad o jefe mencionado no cumpliere la sentencia del Tribunal de Servicio
Civil, en cuanto al reintegro o colocación del empleado destituido, dentro del
término prevenido en el inciso anterior, quedará incurso en una multa de cien a
quinientos colones, que la hará efectiva la autoridad superior en grado, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que le correspondan conforme al
artículo 299 del Código Penal. El incumplimiento de la sentencia del Tribunal
de Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el
empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor;
teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se
le condene al pago». En ese sentido, en el numeral 2) de la parte resolutiva,
del auto relacionado, se declaró sin lugar el cumplimiento forzoso por parte de
esta Sala de la resolución que fue impugnada dictada por el Tribunal de
Servicio Civil.
II. Respecto del fallo pronunciado en la
sentencia de este proceso
De conformidad en lo dispuesto por el
artículo 32 de la LJCA –derogada– «La
sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos,
declarará la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el
pronunciamiento que corresponda a las costas, daños y perjuicios, conforme al
derecho común».”
CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS POR SU
FINALIDAD Y RESULTADO
“Partiendo del punto de vista que, existen
varios criterios para la clasificación de las sentencias, entre otras: a) Por
su finalidad, pueden subclasificarse en: 1. Las que se limiten a reconocer una
relación o situación jurídica ya existente, son denominadas como sentencia
declarativa; 2. Las que constituyen o modifiquen –crean, modifican o extinguen–
una situación o relación jurídica, sentencia constitutiva; y 3. Las que ordenen
una determinada conducta o alguna de las partes, sentencia de condena; y, b)
Por su resultado, desde este punto, la parte actora al obtener una sentencia,
esta suele ser estimatoria, cuando el juzgador estima fundada la pretensión de
dicha parte, y caso contrario cuando la pretensión es desfavorable, se está
ante una sentencia desestimatoria; es decir que, se dicen ser estimatorias o
no, dependiendo del resultado al que se llegue para cada parte del proceso.
La jurisprudencia de esta Sala se ha
pronunciado, en el sentido que, «(…) la
sentencia estimatoria tiene por ?nalidad reparar el daño o lesión causado en la
esfera jurídica del administrado, de tal manera que por regla general la
restitución del derecho se veri?ca “in natura”.
Así se ha sostenido, con relación con el
efecto restitutorio de las mismas, en primer lugar que «(…) frente a una sentencia estimatoria de su pretensión, el demandante
tendrá derecho a que el Tribunal restituya la situación jurídica vulnerada por
el acto declarado ilegal (…)»; y en segundo lugar «(…) Las sentencias que
declaran la ilegalidad de alguna actuación de la Administración Pública
generalmente implican que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban,
pero existen algunas ocasiones en que los efectos de la sentencia no se limitan
a reparar el daño causado, sino que además evitan los futuros daños que puedan
generar conductas que tiendan a hacer nugatoria la protección de la sentencia.
Sobre este efecto prohibitivo la Sala ha sostenido que: “Las sentencias
dictadas por esta Sala tienen como ?nalidad principal la declaratoria de
legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado. En los supuestos de
una declaratoria de ilegalidad, para hacer efectiva la sentencia, dicho
pronunciamiento se encuentra acompañado de una medida para el reestablecimiento
de la situación jurídica violentada, que por regla general implica un hacer
para la Administración Pública (…)» (Sentencia pronunciada el veintinueve
de junio de dos mil cinco, referencia 64-I-2001).”
LAS SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, NO DICTAN
MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, DEBEN SER EJECUTADAS POR LA
AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO A EJECUTARSE
“Por su parte, las que declaran la
legalidad del acto administrativo impugnado, están dentro de la sub
clasificación señalada en el literal b) que, es por su resultado, ubicando está
dentro de las desestimatorias; respecto de las cuales no se dicta una medida
para restablecer el derecho violado, precisamente porque, del control de
legalidad que se obtiene de la actuación impugnada, este resulta conforme a
derecho o que no existen los vicios de ilegalidad invocados por la parte
demandante, y en ese sentido, las cosas quedan en los términos en que fueron dictados
en la resolución controvertida.
En el presente caso, la sentencia
pronunciada en el proceso es de naturaleza desestimatoria de las pretensiones
de la parte actora –Ministerio de Justicia y Seguridad Pública–, por haberse
determinado la legalidad del acto administrativo impugnado, cuyo efecto radica
precisamente en que corresponde a la parte demandada, en este caso el Tribunal de
Servicio Civil, lo que no significa que sea inejecutable, o que el administrado
en este caso tercero beneficiado quede en inseguridad jurídica, pues contienen
el denominado inter parte que debido al contenido del acto administrativo que
ha sido declarado legal, implica para la Administración Pública demandante, la
obligación de restituir en el cargo al empleado y el pago de los salarios
dejados de percibir.
En consecuencia, la ejecución del acto
administrativo emitido por el «(…)
Tribunal de Servicio Civil a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de
abril de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido de la señora
MIMP del cargo de Técnico IV, ejercido en el Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, se ordenó el reinstalo y se condenó al referido ministro a pagar, con
los recursos de dicho ministerio, la cantidad de tres mil trescientos treinta
dólares de los Estados Unidos de América ($3,330), en concepto de pago de tres
meses de sueldos dejados de percibir (…)», debe ser realizada por la
Administración pública, en el presente caso el Tribunal de Servicio Civil [parte
demandada], como autoridad emisora del mismo, y conforme a la normativa que le
rige, y no otra.
En concordancia con lo expresado en el
párrafo anterior, se remitirán las diligencias iniciadas ante la Cámara Segunda
de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al Tribunal del Servicio Civil,
que fueron enviadas a esta instancia el cinco de diciembre de dos mil
diecinueve.”