PRUEBA PERICIAL
CONFORME EL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA, EL JUEZ PUEDE
VALORAR LOS DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE SIN QUE SEA IMPERATIVO SUJETARSE A ELLOS
“3. Habiéndose expuesto los argumentos pertinentes pronunciados
por el tribunal ad quem, así como el razonamiento esgrimido por el recurrente
para sustentar el análisis del vicio incurrido en la sentencia de apelación,
esta Sala advierte lo siguiente:
3.1 El licenciado […], en su escrito de casación, ha sido
enfático en sostener que la Cámara ad quem, aún con la carencia de requisitos
formales del dictamen pericial de parte, debió aplicar el art. 416 CPCM, y
analizar el resto de material probatorio de naturaleza documental debidamente
inscritas, y las diligencias de exhibición de documentos que contienen los
folios del libro diario mayor, e inclusive, la misma prueba presentada por la
parte demandada (sin especificar la misma); con las cuales -a su juicio-, podía
haberse complementado con el peritaje para que de manera conjunta y común, se
identificara, cuáles fueron los últimos salarios de los demandantes, respecto a
qué cargos eran erogados; y, a partir del laudo arbitral, a quiénes correspondían,
con posterioridad a la restructuración de la junta directiva, para efectos de
acreditarse de forma indubitable el quantum correspondiente a lo
reclamado en el proceso de que se trata.
3.2 Esta Sala considera que en relación con lo que
comprende la prueba pericial, en la obra española “La Prueba pericial de parte
en el proceso civil”, el jurista español Ignacio Flores Prado, concibe a la
pericia como una actividad que principalmente estriba en “la aplicación de los
conocimientos del experto a un supuesto concreto, emitiendo un parecer,
evacuando una opinión o facilitando una información.”
Partiendo de las motivaciones jurídicas expresadas por la
Cámara ad quem, y que han sido relacionadas en el numeral 1.2 de las
consideraciones jurídicas de esta sentencia, es de significar, que en lo que
atañe a la finalidad de la prueba pericial, ésta, tal como sostiene el
procesalista español José María Ascencio Mellado, no consiste en la fijación de
hechos y convencer al juzgador acerca de su realidad y existencia, sino al
contrario, recae sobre hechos que ya han sido objeto de fijación mediante otros
medios de prueba, sirviendo éste (el dictamen) para aportar máximas de experiencia
que el juez no posee y que por tal razón coadyuvan a una correcta y adecuada
apreciación de los hechos en su total y debida dimensión.
En lo que se refiere a los dictámenes periciales de
parte, el juez, conforme el sistema de la sana crítica, puede valorarlos sin
que sea imperativo sujetarse a ellos, pero desde luego, los mismos deben cumplir
con los requisitos que impone la ley para su validez, y así, estar debidamente
motivados y acordes a los fines que persiguen a través de su realización.”
EN EL SUPUETO DE QUE EL PERITO HA LIMITADO SU INFORME A EMITIR SIMPLEMENTE UN CONCEPTO, SIN EXPLICAR LAS RAZONES QUE CONDUJERON A SUS CONCLUSIONES TÉCNICAS, DICHO MEDIO PROBATORIO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA
“Al respecto, cabe significar, que atendiendo a la
naturaleza de la prueba pericial, por un lado, entre las atribuciones
conferidas a los contadores públicos conforme lo establecido en el art. 17
literal j) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (en adelante
LREC), se encuentra la obligación de “(...) Realizar la compulsa de libros y
documentos en la dilucidación de asuntos contables relacionados con toda clase
de juicios a petición del juez de la causa o las partes en conflicto; (...)”.
En relación a la precitada obligación, el legislador, en
el art. 22 literal g) LREC, ha preceptuado la proscripción siguiente, a dichos
facultativos: “(...) Omitir en sus actuaciones la metodología o procedimientos
utilizados así como el nivel de confiabilidad estadístico de ellas, cuando la
naturaleza del trabajo así lo requiera; (...)”
Por tanto, es de advertir, que el fundamento del dictamen
pericial viene determinado por dos elementos sustanciales en términos de
validez del mismo:
El primero, que concierne a la acreditación fehaciente
del conocimiento del facultativo en el área de que se trate (lo cual puede
constatarse en la hoja de vida del contador público HRCA agregada de fols. […]
de la primera pieza de primera instancia, la cual no ha sido objetada por la
contraparte.
El segundo elemento, se refiere a la relación detallada
respecto del soporte científico, y los respectivos razonamientos que condujeron
al perito a las conclusiones arribadas tal informe técnico.
Es así, que en relación al segundo aspecto de validación
precitado, en el supuesto de que el perito ha limitado su informe a emitir
simplemente su concepto, sin explicar las razones que condujeron a sus
conclusiones técnicas, trae como consecuencia dicho medio probatorio carezca de
eficacia probatoria.
De ahí, que ante la falta de delimitación de cuál o
cuáles han sido las operaciones y razonamientos de carácter técnico que
condujeron a las conclusiones del dictamen pericial, dicho medio probatorio
carece de fuerza probatoria.
Partiendo de los razonamientos relacionados en párrafos
anteriores, al examinar el dictamen pericial en el fol. […] de la pieza de
primera instancia, se advierte sin mayor esfuerzo intelectivo, que el perito
solo tuvo a la vista el libro diario mayor de la sociedad […], la copia del
acuerdo conciliatorio elevado a laudo arbitral, y la credencial de elección de
junta directiva de la sociedad demandada inscrita al número *** del libro ***
del Registro de Sociedades, y es con base en tal documentación que, afirma,
determinó los períodos y montos sobre los cuales debe calcularse el pago en
concepto de salarios se pretende sean cancelados a los demandantes.
Se advierte que el aludido dictamen suscrito por el
perito contable HRCA, agregado de fols. […]
frente de la primera pieza de primera instancia, carece de motivación, ya que,
en primer término, se omite la concreción de la metodología o procedimiento
empleado en el objeto de la pericia, por lo que, resulta insuficiente para
efectos probatorios."
PARA QUE EL INFORME TÉCNICO TENGA VALOR PROBATORIO ES IMPERATIVO QUE SE SUMINISTREN LOS ANTECEDENTES CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS CON LA DEBIDA CONCATENACIÓN DE LOS RAZONAMIENTOS JUSTIFICATIVOS, Y LA METODOLOGÍA EMPLEADA PARA SU ELABORACIÓN
"Por otra parte, para que dicho informe técnico tuviera
valor probatorio, era imperativo que se suministraran los antecedentes
científicos y técnicos con la debida concatenación de los razonamientos
justificativos. De tal forma, que los fundamentos del mismo -indubitablemente-,
sean concordantes con sus conclusiones y sean aptos para generar convicción en
el juzgador.
Es requisito indispensable justificar detalladamente la
idoneidad y utilidad de los documentos y la información de la que el
facultativo de parte se valió para determinar, por un lado, los períodos de
tiempo en que los demandantes fungieron como directivos ya sean como
propietarios y suplentes, y además, el monto de los salarios percibidos por los
señores […] y la señora […]. Asimismo, dicho informe tampoco contiene la
metodología empleada para su elaboración, de tal suerte, que el mismo -se
reitera-, derivó en insuficiente en términos probatorios.”
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, CUANDO LA CÁMARA AD QUEM HA REALIZADO UN ANÁLISIS ACERTADO DEL DICTAMEN DE PERITAJE CONTABLE Y DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
“4. En lo que atañe a la denuncia casacional sub examine,
esta Sala advierte, que el tema decidendi u objeto respecto del cual ha
de recaer la resolución judicial de mérito, requiere el establecimiento
concreto del monto en concepto de salarios correspondientes al ejercicio de los
cargos de directivos señores […] e […], en la sociedad demandada […]; con el
objeto de que finalmente, sean declaradas tales obligaciones de pago a cargo de
la sociedad demandada.
Al respecto el recurrente afirma que la sentencia
impugnada inaplicó el art. 416 CPCM, en tanto sostiene, que aun prescindiéndose
del análisis valorativo del dictamen pericial, con el libro diario mayor de la
sociedad […]. agregado a fols. […] de la primera pieza de primera instancia;
las credenciales de la sociedad demandada inscritas al número *** del libro ***
del Registro de Sociedades y la inscrita al número *** del libro *** del
Registro de Sociedades del Registro del Comercio del Registro de Comercio que
constan a fols. […], respectivamente, de la primera pieza de primera instancia;
y el laudo arbitral pronunciado en el diferendo surgido entre los demandantes y
la sociedad […] agregado de fols. […] de la primera pieza de primera instancia;
de haberse aplicado el art. 416 CPCM por la Cámara ad quem, “hubiera tenido que
valorar de manera conjunta la pericia de parte con las diligencias de
exhibición de documentos que tiene un valor probatorio de prueba documental que
al no haber sido cuestionada en su autenticidad constituye plena prueba, ya que
en el caso en estudio, sostenemos que incluso aunque no obrase en el proceso la
pericia de parte que la cámara sentenciadora estimó carecía de los requisitos
para tener valor probatorio, consideramos que se podía arribar a la misma
conclusión lógica de cuáles eran los últimos salarios” de ambos actores.
Además, el impetrante señala que: “con la sola vista del
libro diario mayor que está contenida en la diligencias de exhibición de
documentos supra referidas y que contiene los salarios” de ambos actores “CON
NOMBRE Y APELLIDO, y al tener a la vista la credencial de junta directiva
que prueba como fueron reestructurados los puestos la identificación de la
cantidad que correspondía como la prestación económica a cada director era
fácil de determinar, asimismo considerando que el curso normal de toda
obligación es que se pague desde que es exigible la Sociedad demandada […], está
en la obligación de pagar dichas prestaciones” a la parte actora, lo que es
determinable con “la simple vista de la prueba documental aquí expresada y que
analizada en conjunto con la prueba pericial (pericia) de parte) aquí referida
tenía valor probatorio suficiente para generar convicción en el juzgador de los
montos de las cantidades demandadas.”
4.2. Considerando las alegaciones del recurrente, se
advierte, que en la certificación de las diligencias preliminares de exhibición
de registros contables del período comprendido de enero a marzo de dos mil
quince, en contra de la sociedad […]; ha sido exhibido y reconocido -entre
otros documentos- el libro diario mayor, con el cual, de acuerdo al
planteamiento casacional del licenciado […], se constatan las erogaciones a los
demandantes, señor […] en concepto de retribución por su cargo como SEGUNDO
DIRECTOR PROPIETARIO (antes de la reestructuración de la junta) y como PRIMER
DIRECTOR SUPLENTE (después de la reestructuración a partir de los acuerdos del
laudo arbitral); y señora […], en concepto de retribución por el ejercicio de
su cargo como PRIMER DIRECTOR SUPLENTE (antes de la reestructuración de la
junta) y como SEGUNDO DIRECTOR PROPIETARIO (después de la reestructuración a
partir de los acuerdos del laudo arbitral). A criterio del recurrente, con tal
prueba documental de naturaleza contable, indubitablemente puede determinarse
el monto de la retribución que correspondía respectivamente a los demandantes.
4.3 Al respecto, es de señalar, que la prueba documental
relacionada en el párrafo precedente, no obstante goza de aptitud acreditativa,
en tanto, es idónea y pertinente para establecer los extremos procesales, no es
susceptible de ser analizada probatoriamente sin que medie un análisis técnico
contable, pues aparte de que dicho libro forma parte de balances contables de
la sociedad demandada, el mismo necesariamente tiene que ser analizado por
peritos en concatenación de los documentos de respaldo del mismo (sin los
cuales no se tiene certeza del registro), aspecto que se abstrae del
conocimiento técnico del juzgador.
Partiendo de lo anterior, este tribunal precisa, que si
bien, la misma práctica forense judicial ha dotado al juzgador de ciertos
conocimientos en materia contable, ello no inhibe a éste requerir-para el
caso-, que el análisis del libro mayor, como parte de los registros contables
(respaldados por documentos), necesariamente debe ser realizado y comprobado a
través de facultativos con conocimientos técnicos especializados.
En ese sentido, en el caso de mérito, la certeza de los
nombramientos en los cargos de directivos en los términos de la demanda, por
medio de las credenciales a las que ya se ha hecho referencia, así como de los
nombramientos de la reestructuración de la junta directiva en virtud de los
acuerdos alcanzados en la conciliación del laudo arbitral y protocolización,
resulta insuficiente para la acreditación del monto de tales retribuciones para
la determinación del quantum de lo que se pretende se condene a pagar a
la sociedad demandada.
En consonancia con lo anterior, en virtud de que la
Cámara ad quem, ha realizado un análisis acertado del dictamen de
peritaje contable, cuya desestimación probatoria conllevó al rechazo probatorio
del libro diario mayor, credenciales de la sociedad […], y laudo arbitral, esta
sala concluye, que no concurre el vicio de fondo por inaplicación del art. 416
CPCM; por tal razón, deberá declarase no ha lugar a casar la sentencia de que
se ha hecho.”