PARTICIÓN JUDICIAL

IMPOSIBILIDAD DE PARTIR A PRORRATA UN INMUEBLE CUYA EXTENSIÓN SUPERFICIAL, MEDIDAS LINEALES Y COLINDANCIAS NO ESTÁN DELIMITADAS EXACTAMENTE O EXISTA DUDA RAZONABLE SOBRE LAS MISMAS

 

"El objeto del Proceso recae en un inmueble urbano situado en el Barrio ******** de esta ciudad, el cual mide según antecedente *** cuadrados, siete decímetros cuadrados dieciséis centésimos cuadrados, que se describe plenamente en la demanda, inscrito a favor de la demandante ahora apelante bajo la matricula ********** del Registro de la Propiedad de este departamento, el que, según se manifiesta en la demanda, se encuentra determinado por las parcelas números *** y *** del sector ***, de las que ha presentado los mapas parcelas respectivos; sin embargo, la acción ejercida, según consta del escrito de fs. 50 p.p., que en el fondo constituye una modificación de la demanda, se circunscribe a la partición de una de las dos parcelas que conforman dicho inmueble, es decir la parcela *** del sector ***, en vista que sólo con esta, según se ha manifestado en dicho escrito, se cubre y se vincula el 33.33 por ciento del derecho de propiedad perteneciente a su mandante y que por existir otro inmueble ubicado entre ambas parcelas, no puede determinarse el inmueble que se pretende partir.

La acción de Partición tiene sustento en el art. 1196 C.C, el cual en su inciso primero dice: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”... Disposición que a pesar que no regula expresamente requisitos o presupuestos para su valida promoción, si contempla presupuestos intrínsecos, que de no cumplirse, dificultan o hacen nugatorio el ejercicio de dicha acción; así, no es necesario que la norma prevea expresamente lo referente a la legitimación, es decir, que el que ejerce dicha acción, tenga el derecho para hacerlo, lo cual desde luego debe de comprobarse con el título debidamente inscrito; como tampoco que se manifieste que el que pretenda la partición, debe ostentar un derecho proindiviso o de cuota, que debe recaer, ya sea en una cosa universal, de la que la Ley ha establecido expresamente presupuestos procesales para que opere; o un bien o cosa singular, sin que sea necesario que la norma citada exprese cuando debe considerarse como tal, según se dirá más adelante.

Al analizar las motivaciones del auto definitivo venido en apelación; y los fundamentos del recurso, resulta que el sublite trata no solo de considerar la factibilidad de la partición de un inmueble cuya extensión superficial según su antecedente Registral, difiere de los datos proporcionados por Catastro, que es donde centra el fundamento de su resolución la Jueza aquo, sino también en la factibilidad de partición de una porción del mismo inmueble; esto, en razón que el inmueble originalmente considerado está conformado por dos parcelas, las que a su vez están separados por otro inmueble ajeno al objeto de este Proceso; y la pretensión, como se ha dicho, se circunscribe a la partición de una sola de ellas.

Para el caso, es necesario acotar, que la acción de Partición se caracteriza por ser personal, imprescriptible e irrenunciable, y que según su origen y naturaleza se le conoce como acción familiae erciscundae o Accion Communi Dividundo; es la que tienen los coasignatarios o copropietarios para pedir que se ponga fin al estado de indivisión, el cual se da cuando dos o más tienen derecho de cuota sobre una misma cosa; ciertamente y por lo general así sucede, dicho estado puede tener un origen sucesoral, pero también nace por medio de un contrato, o sea, tener un origen contractual. Materialmente, la partición, en si es el conjunto de operaciones complejas, cuyo objetivo es liquidar y distribuir el caudal o bien poseído en común (proindiviso), en tales términos que se asigne a cada coasignatario, coparticipe o copropietario en su caso, el o los bienes que corresponden en conformidad a cada derecho de cuota de cada coparticipe en la comunidad o indivisión”... Argumentaciones y motivaciones judiciales de Cámaras de lo Civil año 2006, pág. 77. “

Asimismo, en nuestra Jurisprudencia, se ha sustentado que: “La división de las cosas comunes debe sujetarse a las mismas reglas que la partición de bienes, en lo que respecta a que las cosas singulares indivisas deben ser divididas entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.” (Revista judicial, tomo LXIC, pág. 581, citada en la obra antes mencionada.)

Con tales antecedentes, y para el caso de una cosa singular, resulta que no puede partirse a prorrata de sus cuotas, un inmueble cuya extensión superficial, medidas lineales y colindancias no estén delimitadas exactamente o donde exista una duda razonable sobre estos datos, que son los que precisamente singularizan e identifican a un inmueble; la singularización del inmueble como ya se ha dicho en otras sentencias pronunciadas por esta Cámara, es un requisito previo, necesario y determinante para que sea procedente la acción incoada."

 

LA SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE CON EL FIN DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA SE LOGRA MEDIANTE LA DESCRIPCIÓN DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE LAS MEDIDAS, LINDEROS, UBICACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE SUS COLINDANTES

 

"Doctrinariamente se ha sostenido que la singularización o determinación de la cosa con el fin de establecer la identidad de la cosa reclamada, es, mediante la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, su ubicación e identificación de sus colindantes, ya que esta señalización es la forma de determinación cuantitativa y cualitativa individual que lo colocan en la categoría de lo singular; así las cosas, lo singular, no debe de tomarse sólo en cuanto a su acepción de cantidad, sino como la cualidad por la cual se identifica plenamente un inmueble y se diferencia de otros, lo cual tiene un fin inminente práctico al momento de realizarse las operaciones o medidas periciales, pues evita la confusión con otros inmuebles o la posible intromisión de los linderos de otras propiedades.

En el caso que nos ocupa, suceden dos irregularidades que impiden esta singularización; en primer lugar, las medidas del inmueble que constan en el título presentado con la demanda, con el cual se pretende legitimar el ejercicio del derecho de partición, difieren de las medidas que ha proporcionado la Oficina de Catastro, en razón que, según el título, el inmueble considerado en su totalidad, mide setecientos cuarenta y nueve punto cero siete metros cuadrados; y según los dos mapas parcelas que constan en autos, mide cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados, nueve decímetros cuadrados, noventa y seis centésimos cuadrados; situación que se complica aún más, al advertir que, según el mapa parcela de la porción que se pretende partir, el inmueble mide trescientos veintiséis metros cuadrados, cero un decímetro cuadrado noventa y ocho centímetros cuadrados; y es que precisamente la aplicación del mismo art. 14 de la Ley de catastro, que el apelante invoca para la defensa del derecho de su mandante, es el origen de la duda acerca de la indeterminación física del inmueble que pretende partirse, pues dicha norma prevé que los resultados físicos del Catastro, se tendrán como ciertos, cuando hubiere diferencia en los títulos de propiedad que amparan los inmuebles; sin embargo, resulta que el mapa parcela *** del sector ***, si bien es cierto, proporciona los datos para la ubicación o localización de la parcela del inmueble, no proporciona las medidas lineales del mismo, no es el documento idóneo para singularizar en sede judicial un inmueble, y lo más importante, no forma parte del título de dominio del coasignatario demandante, que es el que lo habilitaría para ejercer válidamente la acción incoada; en efecto, al analizar la pretensión que surge de la modificación de la demanda, según consta del escrito de fs.50 de la pieza principal, el Abogado de la parte apelante pretende la partición de una de las dos parcelas que forman parte del inmueble en el que recae el 33.33 por ciento de derecho de propiedad de la demandante, considerando la porción que el mapa parcela ampara, como un inmueble individualizado, cierto y determinado, perdiendo de vista dicho profesional que el derecho proindiviso recae sobre la totalidad del inmueble aunque este conformado por dos parcelas y que ostentan una sola matricula, según puede advertirse de la donación irrevocable de derecho proindiviso que consta a fs. 37, 38 y 39 de la pieza principal, de la certificación registra) de fs. 18 p.p., de la nota de catastro de fs. 19, y de los mapas parcelas presentados con la demanda que obran a fs. 23 y 24 p.p ; de ahí que, lo que realmente pretende el Abogado de la parte apelante, es que por disposición unilateral de su cliente, se parta una porción del inmueble, pretensión cuyo objeto resulta legalmente imposible, por cuanto la Ley habilita la partición de una cosa singular, no de una parte o porción de esta, como erróneamente lo ha considerado el Abogado de la parte impetrante.

En este mismo contexto resulta no cierto, que es en la parcela *** del sector ***, donde se ubica físicamente el 33.33 por ciento del derecho de propiedad que adquirió la ahora apelante, debido a que, según consta en autos, le fue donado un derecho proindiviso que recae sobre un inmueble conformado por dos parcelas, que mide, según aparece en el título respectivo, setecientos cuarenta y nueve punto cero siete metros cuadrados, y según los mapas parcelas presentados cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados, nueve decímetros cuadrados noventa y seis centímetros cuadrados; pues, por la indivisión que existe ninguno de los comuneros puede asegurar que es dueño de una parte especifica del inmueble; como tampoco es cierto que basta que un inmueble se encuentre delimitado por Catastro, para que sea procedente su Partición, si conforme a su título, no está exactamente delimitado en cuanto a su área y medidas, pues como se dijo, lo mapas parcelas expedidos por Catastro, no son títulos de dominio. Así, independientemente se pretenda la partición de todo el inmueble o una parte de éste, la pretensión contenida en la demanda es improponible, ya que el titulo presentado para ejercer la acción de Partición adolece de la irregularidad antes señalada, la que necesita ser corregida registralmente, por lo que se requiere para ese fin de una actuación del titular y/o titulares ya sea ante notario o en sede judicial, como efectivamente lo ha advertido la Jueza Aquo en su resolución; de ahí que la improponibilidad de la demanda advertida sobrevenidamente, lo es, no solo por falta de presupuestos esenciales y error en el objeto, como lo ha indicado la juzgadora, en la resolución apelada, sino que además, porque su objeto es imposible o absurdo. Art. 277 CPCM.

Corolario de lo anterior, es que el auto definitivo impugnado está arreglado a derecho, por lo que es procedente confirmarlo, adicionándose el motivo advertido por esta Cámara, debiéndose de desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de apelación en lo que respecta a que se revoque dicha resolución y se ordene que se admita la demanda, lo que así habrá de declararse; condenándose además, a la parte apelante a las costas de esta instancia, por haber sucumbido en su pretensión.

Al final, haciendo alusión a lo manifestado por el Abogado de la parte apelante, en cuanto a que la jueza Aquo aplicó erróneamente el art. 11 Cn, debido a que las resoluciones que priven de algún derecho a los ciudadanos deben ser pronunciadas con arreglo a las leyes, es de considerar que si bien es cierto dicha norma Constitucional garantiza el derecho de audiencia, nuestra doctrina Constitucional ha establecido que este derecho es violentado cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen con las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia.. Líneas y criterios constitucionales año 2000, pág. 60. Sin embargo, en el presente caso, se ha respetado el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, pues la Ley secundaria, es la que habilita el rechazo de la demanda cuando el juez advierte en ella, defectos insubsanables o falta de presupuestos procesales; esto con el fin de evitar un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, rechazo que se configura a través de la declaratoria de improponibilidad, la que en ningún caso, presupone la privación de ningún derecho, pues el peticionario perfectamente puede volver a intentar su acción corrigiendo o subsanando los defectos advertidos; además, se le ha garantizado su derecho de ser oído en segunda instancia respecto de la resolución que le causa agravio, mediante la admisión, tramite y resolución del recurso de apelación interpuesto, por lo que no es cierto que exista la privación del derecho a que se refiere, pues la resolución impugnada se encuentra arreglada a derecho y debidamente motivada, razón por la cual tampoco es cierto que exista una errónea aplicación del art. 1196 C.C.

Para mayor abundamiento, no está demás recalcar sobre lo que doctrina ha establecido como presupuestos procesales o requisitos lógicos necesarios para que prospere la acción, pues antes de preparar la demanda debe de verificarse si ésta cumple con los requisitos no solo de forma, sino de fondo, para tener la certeza que el juzgador, por lo menos, estará habilitado para entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercida; o en su caso, cumplir con la obligación de realizar exhaustivamente el examen liminar para advertir defectos en la pretensión que inhiban al juez del conocimiento de la demanda, o más bien de la pretensión, como sostienen algunos autores; al efecto la Doctrina de la Sala de lo Civil establece: “Los Presupuestos Procesales de fondo o condiciones de la acción, son requisitos necesarios para que la pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez, esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá de inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo así, una sentencia inhibitoria, contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una sentencia de mérito, en la cual se declara fundada o infundada la demanda... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2010, pág. 28., doctrina que enfatiza sobre la legalidad del rechazo de una demanda, por los defectos o falta de presupuestos antes mencionados."