DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR DERECHO DE TRANSMISIÓN

LOS HEREDEROS DEL HEREDERO O LEGATARIO QUE NO HA ACEPTADO NI REPUDIADO LA ASIGNACIÓN QUE SE LE DEFIRIÓ, PUEDEN EJERCITAR ESTE DERECHO QUE LES TRANSMITE SU AUTOR, ACEPTANDO LA SUCESIÓN DE ÉSTE

 

"El tratadista Manuel Somarriva Undurraga, define la sucesión por causa de muerte como un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo.

Sobre el tema que nos ocupa, es de tener presente que en el derecho sucesorio se produce una relación especial entre el causante y el sucesor, debido a la muerte del primero. La causa de la relación jurídica sucesoria, según dice el Doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra Nociones de Derecho Hereditario, es la vocación sucesoria, que coloca al sucesor en la posición del causante y puede venirle de la voluntad expresa del causante, como es el caso del testamento. Continúa manifestando el citado autor, que tener vocación sucesoria significa estar en la posibilidad de suceder a determinada persona y este virtual derecho de heredero, solo puede provenir de un llamamiento hecho con tal finalidad, desde antes de la muerte del causante; llamamiento que inviste a aquel a quien se le da la calidad de heredero presunto.

En ese sentido, se trae a cuenta lo dispuesto en el Art. 957 Inc. 2° C.C., que en lo pertinente reza: “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario al momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata...”, significa entonces, conforme a tal precepto normativo, que es requisito que el heredero exista al momento de la muerte del causante para que opte por aceptar o rechazar la herencia que se pone a su disposición, o lo que es lo mismo, se le ofrece.

Asimismo, el Art. 963 Inc. 1° C.C., es claro al disponer que: “Para ser capaz de suceder, es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al momento de abrirse la sucesión, de la persona por quien se transmite la herencia o legado.” Sobre éste Artículo y la salvedad expuesta y que ha sido retomada por el Licenciado […] en su escrito de apelación al expresar “el derecho de transmisión no requiere existir al momento de abrirse la sucesión”, esta Cámara considera oportuno traer a cuenta lo que expone el tratadista don Luis Claro Solar en su obra Derecho Civil Chileno y Comparado, de la Sucesión por Causa de Muerte Tomo Décimo tercero, y en tal sentido manifiesta: “Esta Salvedad más que excepción, viene a confirmar la disposición del art. 957 (en nuestra legislación Art. 958 C. con arreglo a la cual los herederos del heredero o legatario que no ha aceptado ni repudiado la asignación que se le defirió, pueden ejercitar este derecho que les trasmite su autor; aceptando la herencia de éste. ....Por eso ellos deben aceptar la herencia de la persona que les transmite el derecho de aceptar aquella herencia o legado deferido a ésta que ha fallecido antes de haberlo aceptado o repudiado; y sin aquella aceptación no podrían ejercitar ese derecho. En realidad la explicación que da la ley de que entonces bastara existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado está de más, desde que no sólo se debe existir en ese momento, sino que se debe aceptar la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado, sucesión en la cual se encuentra ese derecho y que por eso puede ser ejercido.”

Tratándose de los casos de transmisión de los derechos hereditarios, el Art. 958 C.C., prescribe “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede aceptar este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.”


EL TRANSMITENTE O TRANSMISOR PUEDE SERLO EL HEREDERO O LEGATARIO DEL PRIMER CAUSANTE, QUE EXISTE AL MOMENTO EN QUE SE LE DIFIERE LA HERENCIA O LEGADO, Y EL TRANSMITIDO O LOS TRANSMITIDOS SOLO PUEDEN SER LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE


"Según el Doctor Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario, al comentar este Artículo señala: “... se trata de dos sucesiones que se han abierto una después de la otra, existiendo entonces un primer causante y un segundo causante, lo que no constituye una simple manera de designarlos, sino que indica el orden de sus fallecimientos; que el segundo estaba llamado, como heredero o legatario, a suceder al primero que es como el núcleo o centro de toda esta relación pero falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le había deferido. Si sus derechos a la sucesión del primer causante no han prescrito, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la asignación a que él había sido llamado. Como se ve, el que no ejerció el derecho de opción está colocado entre el primer causante y sus propios herederos, por lo que en el derecho de transmisión existen por lo menos tres términos: el primer causante, el segundo causante y los herederos de este último. .... como el segundo causante es el que transmite el derecho de aceptar o repudiar la asignación que se le había deferido en la sucesión del primero que puede consistir, como ya se dijo, en una herencia o un legado, se le denomina transmitente o transmisor, y siendo sus herederos los que adquieren ese derecho, las personas a quienes se les transmite, se les llama transmitidos. Así podemos decir: el transmitente o transmisor puede ser heredero o legatario del primer causante, y el transmitido o los transmitidos sólo pueden ser los herederos del transmitente. ....Ello es la razón de que el transmitente debe reunir los requisitos necesarios para suceder en relación al primer causante, debe ser capaz y digno respecto de él, ademásent de existir al momo en que se le defiere la herencia o legado; y el transmitido debe reunirlos respecto del segundo causante, no importando que no los reúna respecto del primero, puesto que no es de éste que deriva sus derechos...” La cursiva, subrayado y negrilla es de esta Cámara.-

Para mayor abundamiento, el Tratadista don Luis Claro Solar en la obra antes citada, señala que es incapaz para poder suceder la persona que no existe natural y civilmente al tiempo de abrirse la sucesión, o sea en el momento en que es llamado a aceptar o repudiar la asignación."


IMPOSIBILIDAD DE OPERAR LA FIGURA DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN, CUANDO EL QUE HUBIERA TENIDO LA CALIDAD DE TRANSMITENTE PREMURIÓ A SU PROPIO CAUSANTE, DESAPARECIENDO SU VOCACIÓN SUCESORIA QUE LE HUBIERA ASISTIDO DE NO HABER ACAECIDO SU DECESO


"En tal sentido y como muy bien lo señala la señora Jueza a quo en su resolución recurrida, consta de la documentación agregada al presente sub lite, que el señor PAEMC, conocido por […], falleció a las seis horas treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce y que el señor JMBMG falleció el veintiocho de abril del año dos mil quince; como puede verse, al primer causante señor MC, por haber fallecido previamente no pudo habérsele deferido la herencia del señor MG por consiguiente, en este caso no puede operar la figura del Derecho de Transmisión que regula el Art. 958 del Código Civil; en otras palabras, al no existir el señor MC natural ni civilmente al momento de abrirse la sucesión del señor MG, desapareció la vocación sucesoria que le hubiera asistido de no haber acaecido su deceso, es decir, no se hizo efectivo ese derecho, por haber premuerto al referido causante señor MG.-"


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y PRINCIPIO DE VINCULACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, LEYES Y DEMÁS NORMAS 


"Por otra parte, consta de la solicitud de adhesión a la herencia intestada del causante señor JMBMG, presentada por el Licenciado […] y agregada a folios […], que interviene en su calidad personal como Abogado y heredero definitivo y cesionario en la herencia testamentaria que le correspondía al señor JPA, conocido por JAPA, que a su defunción dejó el señor PAEMC, conocido por […]; es decir, el Licenciado […] ha sido declarado heredero definitivo Testamentario respecto de los bienes que a su defunción dejó el señor MC, por la vía de la Cesión de Derechos Hereditarios que le otorgó el señor JPA conocido por JAPA, según consta de la certificación de declaratoria de heredero agregada a folios […]. De allí que no se pueda sustentar jurídicamente que le alcance derecho alguno al Licenciado […] para acceder por derecho de transmisión a los bienes del causante señor JMBMG.

De lo expuesto se concluye que las violaciones a los Principios de derecho a la protección judicial regulado en el Art. 1 del CPCM. y Principio de Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas, contenido en el Art. 2 del CPCM., no han sido transgredidos por la funcionaria judicial, sino por el contrario, les ha dado la aplicación e interpretación debidas, en consecuencia la pretensión sometida a su conocimiento judicial ha sido resuelta conforme a derecho.-

Por lo antes expuesto, es procedente confirmar en todas sus partes la resolución recurrida por estar arreglada a derecho."