LEGALIZACIÓN DE FIRMAS

UN APODERADO JUDICIAL PUEDE LEGALIZAR LA FIRMA DEL ESCRITO EN QUE SE LE CONFIERE U OTORGA UN PODER, YA QUE NO TIENE UN INTERÉS DIRECTO O DE ORDEN PATRIMONIAL QUE SE ORIGINE DIRECTAMENTE DE LA LEGALIZACIÓN DE FIRMA DE SU REPRESENTADO JUDICIAL

“El objeto del Recurso de Apelación se constriñe en determinar a partir del material que milita en Autos si procede confirmar la Interlocutoria que declaró Inadmisible la solicitud de Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, peticionada por la señora ******** y por el señor ********, por medio del Licenciado […] y la Licenciada […], o si por el contrario se revoca o en todo caso se modifica la Interlocutoria impugnada, dictándose la que conforme a derecho corresponde y como consecuencia, se ordene el archivo del expediente. Para ello es necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.

La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución de fs.[…], dictada a las catorce horas del día viernes veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que fue notificada a la parte recurrente por medio electrónico -fax- a las trece horas con nueve minutos del día miércoles treinta de octubre de dos mil diecinueve -v.gr.fs.[…]-, hora que no había sido habilitada mediante Auto motivado para realizar actos de comunicación en un horario fuera de oficina conforme a los Arts.142 C.Pr.C.M.; 84 Disposiciones Generales del Presupuesto y 32 de la Ley de la Carrera Judicial, aspecto que lo diremos mediante observación al final de esta resolución, en la cual, se le hizo una serie de prevenciones por la Jueza A quo Interina al apoderado de la parte interesada o peticionaria, las que son las siguientes:

“1. Expresen claramente cuál es el segundo apellido de su representado, señor ********, dado que conforme a la copia del Documento Unico de Identidad de dicho señor, su segundo apellido es ******** y no ********, como erróneamente consta en la solicitud, poder, legalización de firma de dicho poder y convenio; asimismo, deberán de expresar el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora ********.

2. Presenten el poder con el cual legitiman su personería en debida forma, dado que el poder presentado, está en contravención con lo regulado en el Art. 9 L.N.; asimismo, deberá de consignarse correctamente el nombre de su representado, señor ********; así como el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora ********.

3. Presenten el convenio de divorcio suscrito por la señora ******** y ******** en debida forma, en el que deberá consignarse correctamente el nombre del señor ********; así como el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora ********.” (Sic.) (lo subrayado es nuestro) (errores ortográficos y de redacción propios del texto original.)

Mediante escrito presentado por el recurrente a fs.[…] y sus anexos a fs.[…], trató de evacuar las prevenciones que se le hicieren, presentando un nuevo Convenio de Divorcio y Poder Específico suscrito por la señora ******** y por el señor ********, corrigiendo en ambos documentos presentados, el nombre del solicitante en el primer y no en el segundo apellido como se le indico, tal como aparece en sus Asientos de Partida de Nacimiento y no en su Documento Único de Identidad como se le dijo en la resolución de prevención; asimismo, se consignó el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora ********; y el nombre de ambos Cónyuges como debían de ser y no como se determinó en la resolución que hace las prevenciones que se confunde el nombre de la Cónyuge con la abogada que los representa judicialmente.

Con respecto al Poder Específico otorgado por la señora ******** y por el señor ********, citan una Sentencia dictada a las ocho horas con treinta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el Incidente de Casación con Referencia 141-C-2005, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, justificando que los Apoderados Judiciales en calidad de Notarios pueden legalizar las firmas de los otorgantes de escritos remitidos a los Juzgados ya que solamente están determinando quienes los han suscrito y no el contenido del escrito.

Por lo anterior, consideró el Juez A quo, que no se subsanó la segunda prevención de las tres realizadas, ya que se ha legalizado la firma de un escrito suscrito por la señora ******** y el señor ********, donde se otorga Poder Específico a favor del mismo Abogado que en calidad de Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario- legaliza las firmas.

VALORACIONES DE ÉSTA CÁMARA: El Art.42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del Derecho de Acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora o interesada, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).

Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso, que podría producir una sentencia inhibitoria; así como para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts.3 lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm.

Una vez realizadas las prevenciones por el(la) Juez(a) y notificada a la parte interesada, el demandante o solicitante tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la demanda o solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos, la demanda o solicitud puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución sea impugnada probando que la o las prevenciones fueron correctamente evacuadas o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.

Debemos de tener claro que es facultad del Juzgador realizar el exámen de toda demanda o solicitud, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia, pero, hay que tomar en cuenta que conforme al Art.96 L.Pr.Fm., las prevenciones elaboradas en legal forma, deben ser subsanadas dentro del plazo de tres días, en los cuales, los litigantes deben actuar con diligencia, haciendo las alegaciones jurídicas necesarias sobre los puntos objeto de la prevención o presentando los documentos requeridos, a fin de que -en la medida de lo posible- se brinden las herramientas necesarias al(la) Juzgador(a) para resolver conforme a derecho, sobre la admisión o rechazo de la demanda o solicitud.

Advertimos, que en el sub lite, las prevenciones fueron subsanadas por la parte solicitante o peticionaria, ya que se presentó un nuevo Convenio de Divorcio y Poder Específico otorgados por la señora ******** y por el señor ********, como se había solicitado por parte de la Jueza A quo Interina, donde se corregía en ambos documentos el primer apellido del Cónyuge señor ********, y el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora ********tal como aparece en su orden que ha sido inscrita la identidad en el Asiento de Partida de Nacimiento del señor ********, y no en su Documento Único de Identidad como se le dijo en la resolución de prevención; y el número tributario en la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora ********; y se consignó el nombre de ambos Cónyuges como debían de ser en el Convenio de Divorcio y en el Poder Específico y no como se determinó en la resolución que hace las prevenciones que se confunde el nombre de la Cónyuge con la Abogada que los representa judicialmente -como lo dijimos antes-.

Si bien es cierto, las tres prevenciones eran ambiguas, confusas e innecesarias, además, eran aspectos de forma y no de fondo que pudiesen afectar la tramitación y/o sustanciación de la Diligencia de Jurisdicción Voluntaria ya que conforme al Art.109 C.Fm. la flexibilidad procesal incluso permite que pueden hacerse las modificaciones del Convenio de Divorcio e incluso de la solicitud de Divorcio en la Audiencia de Sentencia, y en esa misma Audiencia conforme al Inc.3° del Art.11 L.Pr.Fm. los solicitantes pueden otorgar el Poder a los Abogados que desde la solicitud los estaban Representando Judicialmente.

Ahora bien, indistintamente de las innecesarias prevenciones determinadas por la Jueza A quo Interina, el Art.9 L.N. establece como regla general la prohibición a los Notarios de autorizar instrumentos, en los cuales, a ellos, les puede resultar algún provecho directo o a sus parientes, en los grados que menciona o a su Cónyuge, por lo tanto, dicho precepto estableció lo que estaba prohibido para el Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario-, aunque, el alcance de lo que se pueda entender como causar algún provecho directo lo dejo a la interpretación de la Autoridad Competente.

La figura del mandato de naturaleza contractual, está determinado en los Arts.1,875; 1,877; 1,883; 1,891; 1,893 todos del Código Civil -en adelante C.Cv.- y conforme al Art.11 L.Pr.Fm. puede otorgarse el mandato por cualquier persona interesada, mediante escrito suscrito por la misma y dirigido al Juzgado A quo, quien tramitara o sustanciara el Proceso o Diligencia; y solo en caso que no lo pueda entregar la persona que lo suscribe el escrito a la instancia que lo dirige, el Art.54 L.N. facilita a que los Notarios puedan legalizar la firma de los(as) otorgantes para que sean presentados por cualquier persona y sean admitidos en la instancia que son entregados.

Para la definición de “legalización de firma” debemos de remitirnos a lo que determina De Santos quien la define como: “la declaración mediante la cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces también la calidad de los signatarios para añadir fe.

Su finalidad es que el documento pueda hacer fe en cualquier lugar que se lo presente (por ejemplo, la legalización de firmas de un secretario de la justicia o un jefe de un Registro Civil por el funcionario autorizado)”

Por lo anterior, podemos decir que las figuras de mandato y legalización de firmas son independientes entre sí, puesto, que en el mandato, el contratante u otorgante confiere una gestión de sus negocios a su mandatario -Apoderado- a efecto que éste ejecute en su nombre solamente aquellos servicios que le interesa y por estar el otorgante impedido de poder ejecutarlos encomienda generalmente los servicios en procesos y/o diligencias judiciales de un(a) profesional del derecho realizarlos por cuenta del mandante tal como lo determina el Art.1,878 C.Cv.

Con respecto a la legalización de firma, el Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario- únicamente da fe del conocimiento e identidad del firmante u otorgante, así como de la autenticidad de la firma que ha sido puesta, reconocida, o suscrita a ruego del otorgante por otra persona, ante su presencia conforme al Art.54 L. N.

Por lo anterior, advertimos que ambas figuras son diferentes. El hecho que un Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario-, legalice la firma del otorgante del escrito, no está también autenticando el contenido del escrito donde se otorga el Poder Específico - legitimando el nombramiento del Apoderado- y por esa situación el(la) Notario no lo menciona en la razón que consigna, sino únicamente da fe del conocimiento e identidad del(la) otorgante conforme a lo dispuesto en el Art.32 L.N. y de la autenticidad de la firma del(la) interesado(a) en el escrito que presenta o de que ha sido puesta a ruego del(la) interesado(a), ya que no estamos en presencia de un Acta Notarial de reconocimiento de ese documento privado que contiene el Poder Específico como lo determina el Art. 52 L.N.

Por lo que a criterio de esta Cámara de Familia, que cuando un Apoderado Judicial legaliza la firma del escrito en que se le confiere u otorga dicho Poder, en calidad de Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario- conforme a los Arts.1 L.N.; y 11 L.Pr.Fm., no "tiene un interés directo y de orden patrimonial" que se origine directamente con el Acto Notarial de legalización de firma de su Representado Judicial.

Dicho Acto Notarial es diferente y por lo tanto sus efectos son distintos a los del mandato judicial, cuya responsabilidad puede ser deducida independientemente de la legalización de la firma.

En consecuencia, esta Cámara de Familia considera que la prevención señalada al recurrente como no evacuada con el escrito de subsanación de prevenciones, no está apegada a derecho, pues en la Diligencia antes aludida y realizada por la Licenciada […] únicamente ha dado fe que la firma que calza al pie del Poder Específico otorgado de manera conjunta por la señora ******** y por el señor ********, es auténtica, pero, sobre el ejercicio del mandato judicial conferido responderá de acuerdo a la ley; por lo que la interlocutoria impugnada debe revocarse y dar el trámite que corresponda a la solicitud de Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges.”