LEGALIZACIÓN DE FIRMAS
UN APODERADO JUDICIAL PUEDE LEGALIZAR LA FIRMA DEL ESCRITO EN QUE SE LE
CONFIERE U OTORGA UN PODER, YA QUE NO TIENE UN INTERÉS DIRECTO O DE ORDEN
PATRIMONIAL QUE SE ORIGINE DIRECTAMENTE DE LA LEGALIZACIÓN DE FIRMA DE SU
REPRESENTADO JUDICIAL
“El objeto del Recurso de Apelación se
constriñe en determinar a partir del material que milita en Autos si procede
confirmar la Interlocutoria que declaró Inadmisible la solicitud de Divorcio
por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, peticionada por la
señora ******** y por el señor ********, por
medio del Licenciado […] y la Licenciada […], o
si por el contrario se revoca o en todo caso se modifica la Interlocutoria
impugnada, dictándose la que conforme a derecho corresponde y como
consecuencia, se ordene el archivo del expediente. Para ello es necesario
analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable.
La resolución impugnada tiene su
génesis en la resolución de fs.[…], dictada a las catorce horas del día viernes
veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que fue notificada a la parte
recurrente por medio electrónico -fax- a las trece horas con nueve
minutos del día miércoles treinta de octubre de dos mil diecinueve
-v.gr.fs.[…]-, hora que no había sido habilitada mediante Auto motivado para
realizar actos de comunicación en un horario fuera de oficina conforme a los
Arts.142 C.Pr.C.M.; 84 Disposiciones Generales del Presupuesto y 32 de la Ley
de la Carrera Judicial, aspecto que lo diremos mediante observación al final de
esta resolución, en la cual, se le hizo una serie de prevenciones por la Jueza
A quo Interina al apoderado de la parte interesada o peticionaria,
las que son las siguientes:
“1. Expresen claramente cuál es
el segundo apellido de su representado, señor ********, dado
que conforme a la copia del Documento Unico de Identidad de dicho señor, su
segundo apellido es ******** y no ********, como erróneamente consta en la
solicitud, poder, legalización de firma de dicho poder y convenio; asimismo,
deberán de expresar el número correcto de la Tarjeta de Identificación
Tributaria de la señora ********.
2. Presenten el poder con el cual
legitiman su personería en debida forma, dado que el poder presentado, está en
contravención con lo regulado en el Art. 9 L.N.; asimismo, deberá de
consignarse correctamente el nombre de su representado, señor ********; así
como el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la señora
********.
3. Presenten el convenio de
divorcio suscrito por la señora ******** y ******** en debida
forma, en el que deberá consignarse correctamente el nombre del señor ********;
así como el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la
señora ********.” (Sic.) (lo subrayado es nuestro) (errores ortográficos y de
redacción propios del texto original.)
Mediante escrito presentado por el
recurrente a fs.[…] y sus anexos a fs.[…], trató de evacuar las prevenciones
que se le hicieren, presentando un nuevo Convenio de Divorcio y Poder
Específico suscrito por la señora ******** y por el
señor ********, corrigiendo en ambos documentos presentados,
el nombre del solicitante en el primer y no en el segundo apellido como se le
indico, tal como aparece en sus Asientos de Partida de Nacimiento y no en su
Documento Único de Identidad como se le dijo en la resolución de prevención;
asimismo, se consignó el número correcto de la Tarjeta de Identificación
Tributaria de la señora ********; y el nombre de ambos
Cónyuges como debían de ser y no como se determinó en la resolución que hace
las prevenciones que se confunde el nombre de la Cónyuge con la abogada que los
representa judicialmente.
Con respecto al Poder Específico
otorgado por la señora ******** y por el señor ********, citan
una Sentencia dictada a las ocho horas con treinta minutos del día veintisiete
de octubre de dos mil cinco, en el Incidente de Casación con Referencia 141-C-2005, por
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, justificando que los
Apoderados Judiciales en calidad de Notarios pueden legalizar las firmas de los
otorgantes de escritos remitidos a los Juzgados ya que solamente están
determinando quienes los han suscrito y no el contenido del escrito.
Por lo anterior, consideró el
Juez A quo, que no se subsanó la segunda prevención de las
tres realizadas, ya que se ha legalizado la firma de un escrito suscrito por la
señora ******** y el señor ********, donde se
otorga Poder Específico a favor del mismo Abogado que en calidad de Funcionario
Público o Delegado del Estado -Notario- legaliza las firmas.
VALORACIONES DE ÉSTA CÁMARA: El Art.42 L.Pr.Fm.
enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el
ejercicio del Derecho de Acción de quien la promueve. La referida ley también
faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora o interesada, en los
casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o
varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96
L.Pr.Fm.).
Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte
del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos
de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación
innecesaria del proceso, que podría producir una sentencia inhibitoria; así
como para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la
demanda. En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la
subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los
principios de celeridad y economía procesal, que procuran una pronta solución a
los conflictos familiares. Arts.3 lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm.
Una vez realizadas las prevenciones por
el(la) Juez(a) y notificada a la parte interesada, el demandante o solicitante
tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas
prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida
la demanda o solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir
las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas
mal o parcialmente. En los dos últimos casos, la demanda o solicitud puede ser
declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución sea
impugnada probando que la o las prevenciones fueron correctamente
evacuadas o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.
Debemos de tener claro que es facultad
del Juzgador realizar el exámen de toda demanda o solicitud, a fin de que reúna
los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su
procedencia, pero, hay que tomar en cuenta que conforme al Art.96 L.Pr.Fm., las
prevenciones elaboradas en legal forma, deben ser subsanadas dentro del plazo
de tres días, en los cuales, los litigantes deben actuar con diligencia,
haciendo las alegaciones jurídicas necesarias sobre los puntos objeto de la
prevención o presentando los documentos requeridos, a fin de que -en la medida
de lo posible- se brinden las herramientas necesarias al(la) Juzgador(a) para
resolver conforme a derecho, sobre la admisión o rechazo de la demanda o
solicitud.
Advertimos, que en el sub lite, las
prevenciones fueron subsanadas por la parte solicitante o peticionaria, ya que
se presentó un nuevo Convenio de Divorcio y Poder Específico otorgados por la
señora ******** y por el señor ********, como
se había solicitado por parte de la Jueza A quo Interina, donde
se corregía en ambos documentos el primer apellido del Cónyuge señor ********, y
el número correcto de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la
señora ********, tal como aparece en su orden que ha
sido inscrita la identidad en el Asiento de Partida de Nacimiento del
señor ********, y no en su Documento Único de Identidad como
se le dijo en la resolución de prevención; y el número tributario en la Tarjeta
de Identificación Tributaria de la señora ********; y se
consignó el nombre de ambos Cónyuges como debían de ser en el Convenio de
Divorcio y en el Poder Específico y no como se determinó en la resolución que
hace las prevenciones que se confunde el nombre de la Cónyuge con la Abogada
que los representa judicialmente -como lo dijimos antes-.
Si bien es cierto, las tres
prevenciones eran ambiguas, confusas e innecesarias, además, eran aspectos de
forma y no de fondo que pudiesen afectar la tramitación y/o sustanciación de la
Diligencia de Jurisdicción Voluntaria ya que conforme al Art.109 C.Fm. la
flexibilidad procesal incluso permite que pueden hacerse las modificaciones del
Convenio de Divorcio e incluso de la solicitud de Divorcio en la Audiencia de
Sentencia, y en esa misma Audiencia conforme al Inc.3° del Art.11 L.Pr.Fm. los
solicitantes pueden otorgar el Poder a los Abogados que desde la solicitud los
estaban Representando Judicialmente.
Ahora bien, indistintamente de las
innecesarias prevenciones determinadas por la Jueza A quo
Interina, el Art.9 L.N. establece como regla general la prohibición a
los Notarios de autorizar instrumentos, en los cuales, a ellos, les puede
resultar algún provecho directo o a sus parientes, en los grados que menciona o
a su Cónyuge, por lo tanto, dicho precepto estableció lo que estaba prohibido
para el Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario-, aunque, el alcance
de lo que se pueda entender como causar algún provecho directo lo dejo a la
interpretación de la Autoridad Competente.
La figura del mandato de naturaleza
contractual, está determinado en los Arts.1,875; 1,877; 1,883; 1,891; 1,893
todos del Código Civil -en adelante C.Cv.- y conforme al Art.11 L.Pr.Fm. puede
otorgarse el mandato por cualquier persona interesada, mediante escrito
suscrito por la misma y dirigido al Juzgado A quo, quien
tramitara o sustanciara el Proceso o Diligencia; y solo en caso que no lo pueda
entregar la persona que lo suscribe el escrito a la instancia que lo dirige, el
Art.54 L.N. facilita a que los Notarios puedan legalizar la firma de los(as)
otorgantes para que sean presentados por cualquier persona y sean admitidos en
la instancia que son entregados.
Para la definición de “legalización
de firma” debemos de remitirnos a lo que determina De
Santos quien la define como: “la declaración mediante la
cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o
autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces
también la calidad de los signatarios para añadir fe.
Su finalidad es que el documento pueda
hacer fe en cualquier lugar que se lo presente (por ejemplo, la legalización de
firmas de un secretario de la justicia o un jefe de un Registro Civil por el
funcionario autorizado)”
Por lo anterior, podemos decir que las
figuras de mandato y legalización de firmas son independientes entre sí,
puesto, que en el mandato, el contratante u otorgante confiere una gestión de
sus negocios a su mandatario -Apoderado- a efecto que éste ejecute en su nombre
solamente aquellos servicios que le interesa y por estar el otorgante impedido
de poder ejecutarlos encomienda generalmente los servicios en procesos y/o
diligencias judiciales de un(a) profesional del derecho realizarlos por cuenta
del mandante tal como lo determina el Art.1,878 C.Cv.
Con respecto a la legalización de
firma, el Funcionario Público o Delegado del Estado -Notario- únicamente da fe
del conocimiento e identidad del firmante u otorgante, así como de la
autenticidad de la firma que ha sido puesta, reconocida, o suscrita a ruego del
otorgante por otra persona, ante su presencia conforme al Art.54
L. N.
Por lo anterior, advertimos que ambas
figuras son diferentes. El hecho que un Funcionario Público o Delegado del
Estado -Notario-, legalice la firma del otorgante del escrito, no está también
autenticando el contenido del escrito donde se otorga el Poder Específico -
legitimando el nombramiento del Apoderado- y por esa situación el(la) Notario
no lo menciona en la razón que consigna, sino únicamente da fe del conocimiento
e identidad del(la) otorgante conforme a lo dispuesto en el Art.32 L.N. y de la
autenticidad de la firma del(la) interesado(a) en el escrito que presenta o de
que ha sido puesta a ruego del(la) interesado(a), ya que no estamos en
presencia de un Acta Notarial de reconocimiento de ese documento privado que
contiene el Poder Específico como lo determina el Art. 52 L.N.
Por lo que a criterio de esta Cámara de
Familia, que cuando un Apoderado Judicial legaliza la firma del escrito en que
se le confiere u otorga dicho Poder, en calidad de Funcionario Público o
Delegado del Estado -Notario- conforme a los Arts.1 L.N.; y 11 L.Pr.Fm., no
"tiene un interés directo y de orden patrimonial" que se origine
directamente con el Acto Notarial de legalización de firma de su Representado
Judicial.
Dicho Acto Notarial es diferente y por
lo tanto sus efectos son distintos a los del mandato judicial, cuya
responsabilidad puede ser deducida independientemente de la legalización de la
firma.
En consecuencia, esta Cámara de Familia
considera que la prevención señalada al recurrente como no evacuada con el
escrito de subsanación de prevenciones, no está apegada a derecho, pues en la
Diligencia antes aludida y realizada por la Licenciada […] únicamente ha
dado fe que la firma que calza al pie del Poder Específico otorgado de manera
conjunta por la señora ******** y por el señor ********, es
auténtica, pero, sobre el ejercicio del mandato judicial conferido responderá
de acuerdo a la ley; por lo que la interlocutoria impugnada debe revocarse y
dar el trámite que corresponda a la solicitud de Divorcio por el motivo de
Mutuo Consentimiento de los Cónyuges.”