PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

LÍMITE LEGAL PERMITIDO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CONCEPTO DE ANTICIPO A UN CONTRATISTA

 

“3. Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones es siguientes:

3.1 El artículo 34 inciso segundo de la LACAP dispone que: «[e]l anticipo no podrá ser mayor al 30 % del monto del contrato, de acuerdo a lo establecido y en concordancia con las bases de licitación o de concurso, términos de referencia o documentos afines».

Asimismo, del artículo 69 del referido cuerpo normativo se lee: «[s]e podrá dar anticipos hasta por el 30% del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y, en respaldo de aquellos, deberá exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado».

Por su parte, el artículo 40 del RELACAP reza: «[e]l otorgamiento del anticipo se sujetará a lo siguiente: b) La determinación del monto a conceder en concepto de anticipo deberá estar plenamente justificado y ajustado, cuando aplique a las necesidades reales de capital de trabajo que presente el contratista, no pudiendo exceder del 30% del monto original del contrato».

 Finalmente, el numeral veinticinco de las bases de licitación, establecían que: «[l]a Superintendencia del Sistema Financiero, efectuará el pago del suministro, en dos etapas detalladas a continuación: El primer pago será de un veinte por ciento del valor del contrato, una vez que la contratista haya adquirido los ascensores (…). El segundo pago será del ochenta por ciento restante, una vez que el contratista haya instalado y puesto en marcha los ascensores…» [folio 38 del expediente administrativo].

3.2 En este contexto, de la revisión la “oferta económica” de la sociedad THYSSENKRUPP ELEVADORES, se lee: «FORMA DE PAGO: 90% DE ANTICIPO MEDIANTE CARTA DE CREDITO BANCARIA PAGADERA A LA VISTA, A HACERSE EFECTIVA CONTRA PRESENTACIÓN (…) DEL EMBARQUE DE LOS EQUIPOS A LA SALIDAD DE LA FABRICA, CONTRA PRESENTACIÓN DE FACTURAS. 10%: CONTRA ENTREGA Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS». [folio 182 del expediente administrativo].

Sin embargo, de folios 475 al 480 del expediente administrativo, se encuentra agregado el contrato de suministro número 28/2015, suscrito por la Superintendencia del Sistema Financiero y THYSSENKRUPP ELEVADORES, producto de la adjudicación de la licitación No. LP/02/2015 denominada “suministro e instalación de dos ascensores de tracción dúplex, para las instalaciones de la superintendencia del sistema financiero”. En el romano IV) del referido contrato, se dispuso: «PRECIO Y FORMA DE PAGO: La Contratante pagará a la Contratista la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (…); monto que será cancelado en dos etapas, que se detallan a continuación: El primer pago será de un veinte por ciento del valor del contrato, una vez que la Contratista haya adquirido los ascensores (…). El segundo pago será del ochenta por ciento restante, una vez que el Contratista haya instalado y puesto en marcha los ascensores…» [folio 475 vuelto].

3.3 De lo expuesto, se colige que la LACAP y el RELACAP han determinado de manera clara cuál es límite legal permitido a la Administración pública en concepto de anticipo a un contratista, siendo hasta de un treinta por ciento (30%) del valor del contrato. Determinación que no es antojadiza, sino que debe estar justificada y ajustada según el contrato que se trate.”

 

BASES DE LICITACIÓN CONTENDRÁN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS, CON PORCENTAJES ASIGNADOS A CADA FACTOR SUJETO A EVALUACIÓN

 

“Debe señalarse que la Administración, en cumplimiento a la ley, estableció en las bases de licitación, que efectuaría el pago del suministro consistente en dos elevadores, en dos etapas, un primer pago del veinte por ciento (20%) del valor del contrato y el segundo pago del ochenta por ciento (80%) restante.

Sin embargo, THYSSENKRUPP ELEVADORES, en su oferta económica propuso como forma de pago un noventa por ciento (90%) del valor del contrato como anticipo del pago, y un segundo pago del diez por ciento restante (10%) contra entrega y puesta en marcha de los elevadores.

No obstante, lo anterior, en las bases de licitación se estableció que la evaluación económica se realizaría de la manera siguiente: «18.3 OFERTA ECONÓMICA (30%). El monto total ofertado con menor valor, obtendrá el TREINTA POR CIENTO (30%) de calificación y los demás montos serán evaluados con base en una regla de tres invertida, con respecto a éste, la cual permite distribuir un porcentaje real con relación al monto más bajo» [folio 35 del expediente administrativo]. Por tanto, fue así como la Administración Pública evaluó las ofertas económicas de las dos empresas participantes obteniendo THYSSENKRUPP ELEVADORES el puntaje del treinta por ciento (30%) por haber presentado la oferta con el monto más bajo ($195,445.93) con relación a TÉCNICA INTERNACIONAL ($284,832.00), y que además no sobrepasaba la estimación presupuestaria.

Ya en párrafos anteriores se ha citado el contenido del artículo 44 letra r) de la LACAP, y ha quedado claro que las bases de licitación contendrán el sistema de evaluación de las ofertas, con porcentajes asignados a cada factor sujeto a evaluación.”

 

NO SE ADVIERTEN VIOLACIONES A LAS BASES DE LICITACIÓN, AL SER IRRELEVANTE PARA LA EVALUACIÓN ECONÓMICA DE LAS OFERTAS EL PORCENTAJE EN CONCEPTO DE ANTICIPO QUE CADA PARTICIPANTE INDICA

 

“En ese orden de ideas tenemos, que, de conformidad con las bases de licitación, la “forma de pago” no constituía parte de los criterios a evaluar en las ofertas económicas; por tanto, era irrelevante que los participantes ofertaran una forma de pago distinta a la consignada en las bases de licitación en caso de resultar ganadores del procedimiento de licitación, ya que estaba pre-establecida cuál iba a ser la forma de pago en el pliego de posiciones, en el numeral veinticinco de éstas; además, en todo caso, los participantes al hacer su oferta se someten de manera irrestricta al contenido de las bases de licitación, por lo que en caso de contradicción o discrepancia se aplican las bases de licitación de manera preferente, en todo lo que no contraríen la LACAP y RELACAP. De la revisión del expediente administrativo, queda claro que la autoridad demandada fijó en las bases de licitación una forma de pago anticipado dentro de los límites que le determina la LACAP; ya que al ser del 20%, estaba un 10% abajo del máximo treinta por ciento en concepto de anticipo, y de esta misma manera fue consignado en el contrato suscrito con la contratista, es por ello que es irrelevante para la evaluación económica de las ofertas el porcentaje en concepto de anticipo que cada participante indica. Por lo dicho, no se advierten las violaciones a las bases de licitación ni a la normativa invocada.”