PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
LÍMITE LEGAL PERMITIDO A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CONCEPTO DE ANTICIPO A UN CONTRATISTA
“3. Al respecto, esta Sala realiza las
consideraciones es siguientes:
3.1 El artículo 34 inciso segundo de la LACAP dispone que: «[e]l anticipo no podrá ser mayor al 30 % del monto del contrato, de
acuerdo a lo establecido y en concordancia con las bases de licitación o de
concurso, términos de referencia o documentos afines».
Asimismo,
del artículo 69 del referido cuerpo normativo se lee: «[s]e podrá dar anticipos hasta por el 30% del valor total de la obra,
bien o servicio a contratar y, en respaldo de aquellos, deberá exigirse una
garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado».
Por
su parte, el artículo 40 del RELACAP reza: «[e]l
otorgamiento del anticipo se sujetará a lo siguiente: b) La determinación del
monto a conceder en concepto de anticipo deberá estar plenamente justificado y
ajustado, cuando aplique a las necesidades reales de capital de trabajo que
presente el contratista, no pudiendo exceder del 30% del monto original del
contrato».
Finalmente, el
numeral veinticinco de las bases de licitación, establecían que: «[l]a Superintendencia del Sistema
Financiero, efectuará el pago del suministro, en dos etapas detalladas a
continuación: El primer pago será de un veinte por ciento
del valor del contrato, una vez que la contratista haya adquirido los
ascensores (…). El segundo pago será del ochenta por ciento restante, una vez
que el contratista haya instalado y puesto en marcha los ascensores…» [folio 38 del expediente administrativo].
3.2 En este contexto, de la revisión la “oferta
económica” de la sociedad THYSSENKRUPP ELEVADORES, se lee: «FORMA DE PAGO: 90% DE ANTICIPO MEDIANTE
CARTA DE CREDITO BANCARIA PAGADERA A LA VISTA, A HACERSE EFECTIVA CONTRA
PRESENTACIÓN (…) DEL EMBARQUE DE LOS EQUIPOS A LA SALIDAD DE LA FABRICA, CONTRA
PRESENTACIÓN DE FACTURAS. 10%: CONTRA ENTREGA Y PUESTA EN MARCHA DE
LOS EQUIPOS». [folio 182 del expediente administrativo].
Sin embargo, de folios 475 al 480 del expediente
administrativo, se encuentra agregado el contrato de suministro número 28/2015,
suscrito por la Superintendencia del Sistema Financiero y THYSSENKRUPP
ELEVADORES, producto de la adjudicación de la licitación No. LP/02/2015
denominada “suministro e instalación de dos ascensores de tracción dúplex, para
las instalaciones de la superintendencia del sistema financiero”. En el romano
IV) del referido contrato, se dispuso: «PRECIO
Y FORMA DE PAGO: La Contratante pagará a la Contratista la cantidad de CIENTO
NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (…); monto que será
cancelado en dos etapas, que se detallan a continuación: El primer pago será de
un veinte por ciento del valor del contrato, una vez que la Contratista haya
adquirido los ascensores (…). El segundo pago será del ochenta por ciento
restante, una vez que el Contratista haya instalado y puesto en marcha los
ascensores…» [folio 475 vuelto].
3.3 De lo expuesto, se colige que la LACAP y el RELACAP han
determinado de manera clara cuál es límite legal permitido a la Administración
pública en concepto de anticipo a un contratista, siendo hasta de un treinta
por ciento (30%) del valor del contrato. Determinación que no es antojadiza,
sino que debe estar justificada y ajustada según el contrato que se
trate.”
BASES DE
LICITACIÓN CONTENDRÁN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS, CON PORCENTAJES
ASIGNADOS A CADA FACTOR SUJETO A EVALUACIÓN
“Debe señalarse que la Administración, en cumplimiento a la
ley, estableció en las
bases de licitación, que efectuaría
el pago del suministro consistente en dos elevadores, en dos etapas, un primer
pago del veinte por ciento (20%) del valor del contrato y el segundo pago del
ochenta por ciento (80%) restante.
Sin embargo, THYSSENKRUPP
ELEVADORES, en su oferta económica propuso como forma de pago un noventa por
ciento (90%) del valor del contrato como anticipo del pago, y un segundo pago
del diez por ciento restante (10%) contra entrega y puesta en marcha de los
elevadores.
No obstante, lo anterior, en las
bases de licitación se estableció que la evaluación económica se realizaría de
la manera siguiente: «18.3 OFERTA ECONÓMICA (30%). El monto total ofertado con menor valor,
obtendrá el TREINTA POR CIENTO (30%) de calificación y los demás montos serán
evaluados con base en una regla de tres invertida, con respecto a éste, la cual
permite distribuir un porcentaje real con relación al monto más bajo» [folio
35 del expediente administrativo]. Por tanto, fue así como la Administración
Pública evaluó las ofertas económicas de las dos empresas participantes
obteniendo THYSSENKRUPP ELEVADORES el puntaje del treinta por ciento (30%) por
haber presentado la oferta con el monto más bajo ($195,445.93) con relación a TÉCNICA
INTERNACIONAL ($284,832.00), y que además no sobrepasaba la estimación
presupuestaria.
Ya en párrafos anteriores se ha citado el contenido
del artículo 44 letra r) de la LACAP, y ha quedado claro que las bases de
licitación contendrán el sistema de evaluación de las ofertas, con porcentajes
asignados a cada factor sujeto a evaluación.”
NO SE ADVIERTEN VIOLACIONES A
LAS BASES DE LICITACIÓN, AL SER IRRELEVANTE PARA LA EVALUACIÓN ECONÓMICA DE LAS
OFERTAS EL PORCENTAJE EN CONCEPTO DE ANTICIPO QUE CADA PARTICIPANTE INDICA
“En ese orden de ideas tenemos, que, de conformidad
con las bases de licitación, la “forma de pago” no constituía parte de los
criterios a evaluar en las ofertas económicas; por tanto, era irrelevante que
los participantes ofertaran una forma de pago distinta a la consignada en las
bases de licitación en caso de resultar ganadores del procedimiento de
licitación, ya que estaba pre-establecida cuál iba a ser la forma de pago en el
pliego de posiciones, en el numeral veinticinco de éstas; además, en todo caso,
los participantes al hacer su oferta se someten de manera irrestricta al
contenido de las bases de licitación, por lo que en caso de contradicción o
discrepancia se aplican las bases de licitación de manera preferente, en todo
lo que no contraríen la LACAP y RELACAP. De la revisión del expediente
administrativo, queda claro que la autoridad demandada fijó en las bases de licitación
una forma de pago anticipado dentro de los límites que le determina la LACAP; ya
que al ser del 20%, estaba un 10% abajo del máximo treinta por ciento en
concepto de anticipo, y de esta misma manera fue consignado en el contrato
suscrito con la contratista, es por ello que es irrelevante para la evaluación
económica de las ofertas el porcentaje en concepto de anticipo que cada
participante indica. Por lo dicho, no se advierten las violaciones a las bases
de licitación ni a la normativa invocada.”