VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
EL
DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SURGE COMO UNA RESPUESTA PENAL, ANTE LA
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PARTES MATERIALES DEL PROCESO REGULADO EN LA LEY
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
1. “Violencia
Intrafamiliar Art.200 Pn.
“Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra
la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las
señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de
uno a tres años.
Para el ejercicio de la
acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial
establecido en la ley antes mencionada.”
El
delito de Violencia Intrafamiliar, surge como una respuesta penal, ante la
falta de cumplimiento de las partes materiales del proceso regulado en la Ley
de Violencia Intrafamiliar, el cual es eminentemente preventivo, por lo que el
legislador penal, eleva las conductas que en un primer momento son competencia
de proceso administrativo, a categorías penales, ante la infructuosidad de la
resolución emitida en el proceso de violencia intrafamiliar.
Lo
anterior, en consonancia a lo establecido en párrafos anteriores, en cuanto a
que ha sido reconocida la violencia Intrafamiliar que es dirigida hacia la
mujer, como una forma de discriminación hacia las mujeres, y por ende emerge la
obligación del Estado de sancionar tales conductas de acuerdo a la Convención
Belém do Pará.
A. Debe iniciarse pues
con la acción, identificada como un comportamiento humano finalista, en el que no
concurran causales o elementos negativos que permitan establecer la ausencia de
la acción, tal es el caso de lo apreciado en los hechos que se han acreditado
en la valoración probatoria, donde se manifiesta la acción humana propiamente
dicha efectuada por el imputado.
B.
Tipicidad:
supone la descripción de los elementos del supuesto de hecho y la consecuencia
jurídica del mismo.
a.
Sujeto activo y pasivo. Se trata de un Tipo Especial;
en el entendido que solo puede ser considerado como sujeto activo, la persona
que ostente la calidad de familiar según lo determinado en el artículo 1 de
LCVI; desde la perspectiva especializada, para que la competencia de esta
jurisdicción sea habilitada, esto es para conocer del delito en esta sede, debe
ser cometido por un hombre, de acuerdo a la finalidad de la LEIV, condiciones
que han sido cumplidas en tanto el señor (…) es compañero de vida de la señora (…).
b.
El sujeto pasivo, en cuanto a este
punto, al considerarse la naturaleza especializada de esta jurisdicción, el
sujeto pasivo por regla general será siempre una mujer –pues podría darse el
caso en que los hechos afecten derechos
de personas del sexo masculino, por ejemplo hijos menores de edad de una
víctima–, pudiendo ser niña, adolescente, adulta mayor, que guarde un vínculo
familiar, por consanguinidad, afinidad, adopción o cualquier otro análoga, en
el presente caso la señor (…).
c. Bien
jurídico. Se trata de un bien jurídico pluriofensivo, debido a que protege el derecho de la mujer a una
vida libre de violencia y discriminación, así como las relaciones familiares y el derecho a no ser sometidos a tratos
inhumanos y degradantes.
d. Conducta. La norma penal antes descrita, es
considerada como una norma penal en blanco, ya que es necesario remitirnos a la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
para interpretar las conductas que están siendo objetos de regulación y los
sujetos a los cuales son aplicables dicha ley.
El
artículo 1 de la aludida Ley, determina lo que debe entenderse por familiar: “para los efectos de ésta Ley se entiende por
familiares, las relaciones entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex
convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales por
consanguinidad, afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como
cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia”.
Ostentando el señor (…) la calidad de familiar, en virtud del vínculo marital que
le une a la víctima.
El
tipo penal castiga, el ejercer “violencia”, elemento normativo que para ser
determinado deberá acudirse a la norma que dota de contenido de violencia: en
ese sentido, el artículo 3 de la referida Ley indica: “Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa
o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a
las personas integrantes de la familia.”, encajando en tal supuesto la
conducta realizada por el imputado en cuanto agredió físicamente y
psicológicamente a la víctima.
En
el entendido que la violencia intrafamiliar es también conocida como violencia
en el seno de la pareja pues tiene, “[…] como
protagonistas a una mujer que sufre vejaciones y agresiones periódicas y a un
varón, su pareja actual o anterior (ex pareja), que es quien ejerce tales
agresiones. Además, estas interacciones violentas tienen lugar en un contexto
familiar, en que puede haber hijos de la pareja o de alguno de ellos, u otros
familiares (padres, parientes, etc.)” (Redondo Llescas Santiago, “Análisis criminológico de las tipologías y
tratamiento de los agresores familiares”, versión electrónica, pág. 3), y que la habitualidad de la mujer como víctima de
este tipo de violencia, la hizo ser considerada como una violencia dirigida
precisamente al sexo femenino, cuando con base en las relaciones desiguales de
poder, conductas misóginas, y patrones machistas, es ejercida en contra de la pareja,
o compañera de vida, cuya condición le hace más vulnerable a sufrir este tipo
de ataques, es por ello que de conformidad con la Declaración de las Naciones
Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, se entiende que la
violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a
ellos: la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia,
[…] (Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer,
resolución 48/104 de la Asamblea General, art. 2).
En
la misma perspectiva es que la Convención Belém
do Pará, incluye como violencia contra las mujeres aquella “que tenga lugar dentro de la familia o
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal”(Art. 2), y la
recomendación 19 en su párrafo 39, del Comité de la CEDAW reconoce que la
violencia ejercida en contra de la mujer en su ámbito familiar constituye una
discriminación por razones del sexo, es por estas razones, que la violencia
intrafamiliar sufrida por mujeres se configura como una forma de violencia de
género, que violenta el derecho de la mujer de vivir libre de violencia,
reconocido como un derecho humano, para las mujeres tal como ha sido mencionado
en el caso conocido como María da Penha Maia Fernandes vs Brasil en el que se
determinó que “Los delitos que son
incluidos en el concepto de violencia contra la mujer constituyen una violación
de los derechos humanos de acuerdo con la Convención Americana y los términos
más específicos de la Convención de Belém do Pará”.(Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, informe 54/01). En tal sentido se arriba a la conclusión
que a la señora (…) se le ha violentado su derecho humano a una vida libre de
violencia.
Siendo el caso, que la violencia
intrafamiliar, ha sido de tipo físico, y psicológica, entendida por la primera
de acuerdo al artículo 9 literal c) LEIV como: “Es toda conducta que directa o indirectamente, está dirigida a
ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, con resultado o riesgo de
producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o
por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia
física contra la mujer, los ejercidos por la persona agresora en su entorno
familiar, social o laboral”, por lo que la conducta realizada por el
imputado de golpear a su compañera de vida con una prenda de vestir resulta,
tendiente a lastimar su rostro, es adecuada al tipo de violencia física requerida
por el artículo.
Con respecto a la violencia psicológica y
emocional la LEIV en su artículo 9 literal d) establece: “Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional,
disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer;
ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer
desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o
sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y
cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del
concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las
propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación”,
siendo el caso, que la víctima ha sufrido insultos, y expresiones que atentan
contra su moral, situación que le ha causado inestabilidad emocional, según se
ha dicho en el Dictamen pericial, se determina la existencia este tipo de
violencia en el presente caso.
e. Tipicidad
subjetiva. Únicamente admite la modalidad dolosa entendido el dolo el conocimiento, de
la relación definida en la ley, y que se encuentra prohibido por la norma penal
ejercer violencia intrafamiliar, y la voluntad de ejercer la misma, tales
elementos se encuentran acreditados, con lo expuesto por el imputado y la
víctima, en donde ambos reconocieron ser compañeros de vida, y convivir juntos,
y la voluntad manifestada por el imputado en su confesión, para cometer el
delito.
f. Formas
imperfectas de ejecución. Es un delito de propia mano, debido a que
el tipo delictivo está reglado de tal modo que sólo pueden ser autores quienes
estén en condiciones de llevar a cabo por sí, e inmediatamente, la acción
prohibida. Por la tanto es un delito de mera
actividad que no exige se realice determinado resultado, por lo tanto, con
el mero ejercer violencia, se tiene por consumado el delito, y en este
entendido no se admite como posible la
tentativa.
g. Condición Especial de Procesabilidad: Supone
la existencia de un obstáculo para la incoación de la acción penal, que ha sido
prevista por el legislador, conforme al principio de ultima ratio, que reviste
al Derecho Penal, por lo que exige el agotamiento del proceso de Violencia
Intrafamiliar, regulado en la LCVI, en sede de Paz, Familiar, o de Instrucción
Especializada, elemento que ha sido acreditado con la certificación del proceso
de Violencia Intrafamiliar dirimido en el Juzgado Cuarto de Familia de esta
ciudad, en el que la señora (…), denunció ser víctima de violencia
intrafamiliar, por parte de su compañero de vida el señor (…), proceso en el
que se atribuyeron los hechos de violencia al imputado.
h. Existencia del hecho
delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en
juicio y según ha sido expuesto en el apartado de valoración probatoria, se ha
podido establecer la existencia del delito de Violencia Intrafamiliar y la
correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado.
C. Antijuridicidad. En
palabras de Roxin, “una acción
antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una
prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en
que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que
no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin
Claus, Derecho Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo
anterior, el requisito que la acción que ha sido calificada como típica, en el sentido que cumple con
todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, resulta entonces
conveniente manifestar que la conducta típica es también antijurídica, en tanto
transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha establecido la prohibición de
ejercer violencia intrafamiliar.
Siendo que en el presente caso no concurren ningún tipo de causas
de justificación entendidas éstas, como aquellas excluyentes que regula el
legislador penal en el artículo 27 Pn, en donde concede al sujeto activo la
posibilidad de realizar una conducta que ha sido prohibida en un primer
momento, pero que ante la situación de salvaguardar o proteger otros bienes
jurídicos, le permite actuar en defensa de los mismos, aunque ello suponga la
comisión de los elementos del tipo penal, pero sin considerar esa conducta
típica como antijurídica, excluyendo ante su concurrencia, la responsabilidad
penal.
Bajo este parámetro se denota la falta de causas de justificación
que pudiese desvirtuar la antijuridicidad de la conducta cometida, por lo
tanto, se concluye que la conducta realizada por el imputado ha sido típica y antijurídica.
D.
Culpabilidad. Conformado
el injusto penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al
imputado, es decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a
derecho, para ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del
imputado, a fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de
distinguir lo lícito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser
culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma
se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para
ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia
de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición
invencible o el estado de necesidad disculpante”. (Roxin Claus, Derecho
Penal, Parte General, Tomo I, página 558).