VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SURGE COMO UNA RESPUESTA PENAL, ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PARTES MATERIALES DEL PROCESO REGULADO EN LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

1.     Violencia Intrafamiliar Art.200 Pn.

 

Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 

Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la ley antes mencionada.”

 

El delito de Violencia Intrafamiliar, surge como una respuesta penal, ante la falta de cumplimiento de las partes materiales del proceso regulado en la Ley de Violencia Intrafamiliar, el cual es eminentemente preventivo, por lo que el legislador penal, eleva las conductas que en un primer momento son competencia de proceso administrativo, a categorías penales, ante la infructuosidad de la resolución emitida en el proceso de violencia intrafamiliar.

 

Lo anterior, en consonancia a lo establecido en párrafos anteriores, en cuanto a que ha sido reconocida la violencia Intrafamiliar que es dirigida hacia la mujer, como una forma de discriminación hacia las mujeres, y por ende emerge la obligación del Estado de sancionar tales conductas de acuerdo a la Convención Belém do Pará.

 

A. Debe iniciarse pues con la acción, identificada como un comportamiento humano finalista, en el que no concurran causales o elementos negativos que permitan establecer la ausencia de la acción, tal es el caso de lo apreciado en los hechos que se han acreditado en la valoración probatoria, donde se manifiesta la acción humana propiamente dicha efectuada por el imputado.

 

B. Tipicidad: supone la descripción de los elementos del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del mismo.

 

a. Sujeto activo y pasivo. Se trata de un Tipo Especial; en el entendido que solo puede ser considerado como sujeto activo, la persona que ostente la calidad de familiar según lo determinado en el artículo 1 de LCVI; desde la perspectiva especializada, para que la competencia de esta jurisdicción sea habilitada, esto es para conocer del delito en esta sede, debe ser cometido por un hombre, de acuerdo a la finalidad de la LEIV, condiciones que han sido cumplidas en tanto el señor (…) es compañero de vida de la señora (…).

 

b. El sujeto pasivo, en cuanto a este punto, al considerarse la naturaleza especializada de esta jurisdicción, el sujeto pasivo por regla general será siempre una mujer –pues podría darse el caso en que los hechos afecten derechos de personas del sexo masculino, por ejemplo hijos menores de edad de una víctima–, pudiendo ser niña, adolescente, adulta mayor, que guarde un vínculo familiar, por consanguinidad, afinidad, adopción o cualquier otro análoga, en el presente caso la señor (…).

 

c. Bien jurídico. Se trata de un bien jurídico pluriofensivo, debido a que protege el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como las relaciones familiares y el derecho a no ser sometidos a tratos inhumanos y degradantes.

 

d. Conducta. La norma penal antes descrita, es considerada como una norma penal en blanco, ya que es necesario remitirnos a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar para interpretar las conductas que están siendo objetos de regulación y los sujetos a los cuales son aplicables dicha ley.

 

El artículo 1 de la aludida Ley, determina lo que debe entenderse por familiar: “para los efectos de ésta Ley se entiende por familiares, las relaciones entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia”. Ostentando el señor (…) la calidad de familiar, en virtud del vínculo marital que le une a la víctima.

 

El tipo penal castiga, el ejercer “violencia”, elemento normativo que para ser determinado deberá acudirse a la norma que dota de contenido de violencia: en ese sentido, el artículo 3 de la referida Ley indica: “Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia.”, encajando en tal supuesto la conducta realizada por el imputado en cuanto agredió físicamente y psicológicamente a la víctima.

 

En el entendido que la violencia intrafamiliar es también conocida como violencia en el seno de la pareja pues tiene, “[…] como protagonistas a una mujer que sufre vejaciones y agresiones periódicas y a un varón, su pareja actual o anterior (ex ­pareja), que es quien ejerce tales agresiones. Además, estas interacciones violentas tienen lugar en un contexto familiar, en que puede haber hijos de la pareja o de alguno de ellos, u otros familiares (padres, parientes, etc.)” (Redondo Llescas Santiago, “Análisis criminológico de las tipologías y tratamiento de los agresores familiares”, versión electrónica, pág. 3), y que la habitualidad de la mujer como víctima de este tipo de violencia, la hizo ser considerada como una violencia dirigida precisamente al sexo femenino, cuando con base en las relaciones desiguales de poder, conductas misóginas, y patrones machistas, es ejercida en contra de la pareja, o compañera de vida, cuya condición le hace más vulnerable a sufrir este tipo de ataques, es por ello que de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, se entiende que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, […] (Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, resolución 48/104 de la Asamblea General, art. 2).

 

En la misma perspectiva es que la Convención Belém do Pará, incluye como violencia contra las mujeres aquella “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal”(Art. 2), y la recomendación 19 en su párrafo 39, del Comité de la CEDAW reconoce que la violencia ejercida en contra de la mujer en su ámbito familiar constituye una discriminación por razones del sexo, es por estas razones, que la violencia intrafamiliar sufrida por mujeres se configura como una forma de violencia de género, que violenta el derecho de la mujer de vivir libre de violencia, reconocido como un derecho humano, para las mujeres tal como ha sido mencionado en el caso conocido como María da Penha Maia Fernandes vs Brasil en el que se determinó que “Los delitos que son incluidos en el concepto de violencia contra la mujer constituyen una violación de los derechos humanos de acuerdo con la Convención Americana y los términos más específicos de la Convención de Belém do Pará”.(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 54/01). En tal sentido se arriba a la conclusión que a la señora (…) se le ha violentado su derecho humano a una vida libre de violencia.       

 

 Siendo el caso, que la violencia intrafamiliar, ha sido de tipo físico, y psicológica, entendida por la primera de acuerdo al artículo 9 literal c) LEIV como: “Es toda conducta que directa o indirectamente, está dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer, los ejercidos por la persona agresora en su entorno familiar, social o laboral”, por lo que la conducta realizada por el imputado de golpear a su compañera de vida con una prenda de vestir resulta, tendiente a lastimar su rostro, es adecuada al tipo de violencia física requerida por el artículo.

 

 Con respecto a la violencia psicológica y emocional la LEIV en su artículo 9 literal d) establece: “Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación”, siendo el caso, que la víctima ha sufrido insultos, y expresiones que atentan contra su moral, situación que le ha causado inestabilidad emocional, según se ha dicho en el Dictamen pericial, se determina la existencia este tipo de violencia en el presente caso.

 

e. Tipicidad subjetiva. Únicamente admite la modalidad dolosa entendido el dolo el conocimiento, de la relación definida en la ley, y que se encuentra prohibido por la norma penal ejercer violencia intrafamiliar, y la voluntad de ejercer la misma, tales elementos se encuentran acreditados, con lo expuesto por el imputado y la víctima, en donde ambos reconocieron ser compañeros de vida, y convivir juntos, y la voluntad manifestada por el imputado en su confesión, para cometer el delito.

 

f. Formas imperfectas de ejecución. Es un delito de propia mano, debido a que el tipo delictivo está reglado de tal modo que sólo pueden ser autores quienes estén en condiciones de llevar a cabo por sí, e inmediatamente, la acción prohibida. Por la tanto es un delito de mera actividad que no exige se realice determinado resultado, por lo tanto, con el mero ejercer violencia, se tiene por consumado el delito, y en este entendido no se admite como posible la tentativa.

 

g. Condición Especial de Procesabilidad: Supone la existencia de un obstáculo para la incoación de la acción penal, que ha sido prevista por el legislador, conforme al principio de ultima ratio, que reviste al Derecho Penal, por lo que exige el agotamiento del proceso de Violencia Intrafamiliar, regulado en la LCVI, en sede de Paz, Familiar, o de Instrucción Especializada, elemento que ha sido acreditado con la certificación del proceso de Violencia Intrafamiliar dirimido en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en el que la señora (…), denunció ser víctima de violencia intrafamiliar, por parte de su compañero de vida el señor (…), proceso en el que se atribuyeron los hechos de violencia al imputado.

 

h. Existencia del hecho delictivo y participación del imputado. A través de la prueba vertida en juicio y según ha sido expuesto en el apartado de valoración probatoria, se ha podido establecer la existencia del delito de Violencia Intrafamiliar y la correspondiente participación en calidad de autor directo del imputado.

 

C. Antijuridicidad. En palabras de Roxin, “una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo anterior, el requisito que la acción que ha sido calificada como típica, en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha establecido la prohibición de ejercer violencia intrafamiliar.

 

Siendo que en el presente caso no concurren ningún tipo de causas de justificación entendidas éstas, como aquellas excluyentes que regula el legislador penal en el artículo 27 Pn, en donde concede al sujeto activo la posibilidad de realizar una conducta que ha sido prohibida en un primer momento, pero que ante la situación de salvaguardar o proteger otros bienes jurídicos, le permite actuar en defensa de los mismos, aunque ello suponga la comisión de los elementos del tipo penal, pero sin considerar esa conducta típica como antijurídica, excluyendo ante su concurrencia, la responsabilidad penal.

 

Bajo este parámetro se denota la falta de causas de justificación que pudiese desvirtuar la antijuridicidad de la conducta cometida, por lo tanto, se concluye que la conducta realizada por el imputado ha sido típica y antijurídica.

 

D. Culpabilidad. Conformado el injusto penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al imputado, es decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a derecho, para ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del imputado, a fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de distinguir lo lícito o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, página 558).

 

Siendo el caso que ninguna de las causas de exculpación ha concurrido en el imputado, y que el mismo tiene capacidad psíquica de culpabilidad. Se deduce entonces que la conducta calificada en este caso como Violencia Intrafamiliar, es típica, antijurídica y culpable, por lo que debe declararse responsable penalmente por ello al ciudadano (…).”