TIPO DE
PROCESO
TODA
PRETENSIÓN QUE SE VENTILE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SERÁ
DECIDIDA EN UN PROCESO ABREVIADO O EN UN PROCESO COMÚN
“II. Tipo
de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la
jurisdicción contencioso administrativa será decidida en un proceso abreviado o
en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base en criterios
de materia, cuantía y/o autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran
regulados en los artículos 12, 13 y 16 del referido cuerpo normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para determinar la clase de proceso”,
y en él se establece “Toda pretensión que
se deduzca ante los tribunales contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente
Ley. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la
cuantía, solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. El
valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que
se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del
Código Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será
competente para conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo
Contencioso Administrativo respectiva en proceso común” [negrillas y
subrayado propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión,
dispone directamente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán
en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las
pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten
sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos
de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias,
en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en
proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la
señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la
respectiva solicitud de aclaración (…)” [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo
Contencioso Administrativo “(…) conocerán
en primera instancia, en proceso común,
de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones. Además, conocerán en proceso
común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el
artículo 131 ordinal 19° de la Constitución, a excepción de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia (…)” [negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia
de esta Sala, el artículo 14 no delimitó la clase de proceso que ésta debe
diligenciar. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué
proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido
demandada es el Presidente de la República, de ahí que se estima que el
criterio que procede adoptar de manera análoga, a efecto de determinar el tipo
de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el
legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a
la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la
cuantía cuando exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América y en segundo lugar, independientemente de su cuantía al tipo de
funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca, en ambos casos, en la
instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del
proceso común.”