LITISPENDENCIA
SE DA EN UN PROCESO CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA EN SUSTANCIACIÓN
“La litispendencia se da en un proceso cuando éste se encuentra en
sustanciación, es decir, sin que exista una sentencia que sea irrecurrible e
imperativa, y puede definirse como una situación
jurídica en que se encuentra una causa al estar sometida al juicio y resolución
de los tribunales, es decir, que impide que se sustancie, simultanea o separadamente
con otro proceso que se haya identificado con el pendiente.
La litispendencia abarca una doble acepción: litispendencia por
identidad y litispendencia por conexidad. La litispendencia por identidad se da
cuando dos demandas son idénticas y coinciden sujetos, objeto y causa, esta
circunstancia autoriza a oponer al progreso de una de ellas, a fin de mantener
la unidad de la cuestión litigiosa, como la excepción de litispendencia, cuyos
efectos están previstos en la ley; si ambos procesos fueron idénticos, se
ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.”
EXISTE UNA
IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA,
POR LO QUE ES PROCEDENTE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
INTERPUESTA
“En el informe presentado por el Secretario interino de esta Sala —agregado
a folio 42—, consta que la señora DMSS, por medio de su defensora pública
laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, presentó demanda contencioso
administrativa bajo la referencia 238-2015, en contra del Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat, requiriendo
se declare la ilegalidad del acuerdo municipal número ***, del acta número ***
guión dos mil quince, del veintidós de mayo de dos mil quince, en el que se
suprime la plaza de Auxiliar del Registro del Estado Familiar, la cual es igual
a este caso en litigio y que fue interpuesto a través del licenciado
Walter Eliazar Barillas Rodríguez,
en carácter de apoderado general judicial con cláusula especial de la misma
poderdante, advirtiéndose la existencia
de dos demandas semejantes, configurándose los supuestos de una excepción de litispendencia
por identidad, que trae aparejada la imposibilidad de seguir el trámite del
proceso presentado.
En concordancia
con lo expuesto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y
Mercantil —en adelante CPCM— [de aplicación supletoria
en virtud del artículo 53 de la LJCA
—derogada—], establece que: «(...) Presentada la demanda,
si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir, que su objeto
sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado;
referente al objeto procesal, como la litispendencia,
cosa juzgada, compromiso pendiente; o evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales, y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible (…)».
Por su parte,
el artículo 127 del CPCM, regula la finalización anticipada del proceso
por improponibilidad sobrevenida y dice: «Si tras la demanda o la
reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en
este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por
escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. Cuando
el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los
demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa
para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez
convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a
menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá
el incidente como punto de agenda (…) El tribunal también podrá apreciar de
oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la
audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente, Inmediatamente, en la
misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda (…)».
Finalmente, en
las disposiciones normativas citadas supra, se establecen los supuestos para
declarar la improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto
ilícito, imposible, absurdo); (ii) carencia de competencia
(competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto
procesal (litispendencia —el cual se advierte en la fundamentación—, cosa
juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de
presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de
las partes); y, (v) otros semejantes; por tanto, si el juez
advierte alguna de las deficiencias planteadas, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible.
En el presente caso se ha determinado que en los procesos 238-2015 (acumulado con las referencias 261, 262 y 263, todos del año 2015) y el presente, existe una identidad de sujetos —misma demandante y demandada—, objeto (mismo acto impugnado) y causa, por lo que es procedente declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda interpuesta por la señora DMSS, contra el Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat, departamento de Sonsonate.”