VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES

AUSENCIA DE LA INAPLICACIÓN DE LEY ALEGADA, AL NO HABER IMPUGADO LA PARTE DEMANDADA LAS FOTOCOPIAS, SINO A CONTRARIO,  APORTADOS LOS DOCUMENTOS EN ORIGINAL POR ELLA MISMA, CON LO CUAL QUEDÓ DEMOSTRADA LA FIDELIDAD Y CONFORMIDAD CON LOS ORIGINALES



"VII. Análisis del motivo de fondo: inaplicación del art. 30 inc. 1º Ley de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras diligencias -LJVOD-.

 

1. El art. 30 inc. 1º LJVOD, literalmente dice: “En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificado por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados”.

 

2. El concepto de la infracción

 

2.1 A criterio del impetrante, la infracción se sustenta en que, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, si al haber aplicado el art. 30 inc. 1 de la referida ley, hubiera concluido que las fotocopias presentadas que consiste en: a) fotocopia simple de carta de notificación del acuerdo del Consejo Directivo de la Caja Mutual de [...]; y, b) fotocopia simple de transcripción del acuerdo antes mencionado, en cuyo texto se consigna que se da por terminado el contrato de arrendamiento de parte de la arrendante, no son copias fidedignas de los documentos originales; y ello en virtud de que, su fidelidad y conformidad con las originales, no han sido certificadas por notario; por consiguiente, a su criterio, no hacen fe, y por ende, no tienen valor probatorio para acreditar la pretensión del actor.

 

3. En virtud de los argumentos dados por la Cámara de mérito y los suministrados por el recurrente, esta Sala advierte lo siguiente:

 

3.1 Al respecto, como ya se mencionó en el análisis del submotivo anterior, la Cámara sentenciadora, esgrimió que a fs. [...], se encuentra agregada una fotocopia de la comunicación de fecha uno de diciembre de dos mil quince, suscrita por el gerente de la Caja Mutual de [...], por medio de la cual notificó formalmente a la sociedad arrendataria, el acuerdo del Consejo Directivo de la referida Caja, en el que se acordó dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del día uno de marzo de dos mil dieciséis; carta presentada con firma y sello de recibido en original de la sociedad demandada.

 

En ese sentido afirma el recurrente, que esas fotocopias no constituyen un medio probatorio para acreditar la pretensión del actor de haber dado aviso al demandado, de dar por terminado el contrato de arrendamiento.

 

3.2 En lo que respecta, sobre las fotocopias simples presentadas por la parte demandante, si bien es cierto, que el Código Procesal Civil y Mercantil, no hace referencia expresamente a ese tipo de prueba (fotocopia simple) esto no significa que carezca de valor probatorio dentro del proceso, para ello, es importante remitirnos al art. 330 inc. 2 CPCM, que regula los medios probatorios imprevistos por la ley; y literalmente dice: “Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados”.

 

Por lo que, esta disposición establece que la prueba imprevista, podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios, establecidos en la ley, lo que se conoce como el principio de la libertad probatoria, siempre y cuando no afecten la moral o la libertad de las partes o terceros.

 

Por otra parte, el art. 338 CPCM, establece la forma y momento de impugnación de la autenticidad del documento incorporado al proceso; es decir, que se puede hacer en cualquier estado del proceso y deberá probarse en su caso, en audiencia probatoria.

 

3.3 Ahora bien, de la lectura de la inconformidad planteada por el recurrente en cuanto a que no son copias fidedignas de los documentos originales; y que su fidelidad y conformidad con las originales no han sido certificadas por notario; esta Sala advierte, que la parte demandada, tanto en primera como en segunda instancia, no impugnó tales fotocopias, sino a contrario sensu, dichos documentos fueron ofertados en original por la misma parte demandada, con lo cual queda demostrada la fidelidad y conformidad de las mismas con sus originales, por lo que, no cabe duda que dichas fotocopias, constituyen prueba fehaciente de la autenticidad del documento que fue reproducido; y es que en el presente caso la presentación de fotocopias de tales documentos se justifica, ya que consta en autos, que los originales quedaron en poder de la parte demandada.

 

En consecuencia de lo antes expresado, no se configura la infracción atribuida a la ad quem, respecto a la inaplicación del art. 30 LJVYDOD, puesto que la valoración de la prueba aportada, la hizo con relación a la debida incorporación que se hizo de la misma; imponiendo entonces, declarar no ha lugar a casar la sentencia respecto a la infracción de este artículo."