CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CONFIGRACIÓN DEL
TIPO PENAL
“De acuerdo a esta disposición, se pueden contemplar dos supuestos para
los que cabe dictar un sobreseimiento de carácter definitivo: i) que la
conducta perseguida penalmente no ha sucedido o que no puede ser adecuada
típicamente a una norma penal en concreto; y ii) que aun siendo típica la
conducta, la persona procesada no haya participado en ella.
En ese hilván de ideas, la citada causal de sobreseimiento busca
prescindir de la continuación de un proceso penal del cual es predicable que no
logrará satisfacer una pretensión punitiva determinada.
Dicho de otra forma: “... obedece a razones de índole económica (no
incrementar los juicios sin base suficiente), de naturaleza personal (el
principio de proporcionalidad impone que el sometimiento a juicio y a lo que
conlleva sea razonable, adecuado, necesario, etc.), de prestigio de la Justicia
(que como fruto de la publicidad el ciudadano pueda comprobar que se utiliza el
proceso fundada y razonablemente y no con motivos torcidos, espurios que se
revelan jurídicamente insuficientes, etc.) En resumen, abrir el juicio oral
cuando se sabe que va a concluir con una sentencia de contenido absolutorio no
es aconsejable salvo que se utilice el propio proceso como pena.” (CASADO
PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal Penal de El Salvador”, Tomo II,
Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005, pág. 208).
Por tanto, al ser una decisión de fondo, el sobreseimiento definitivo
debe estar necesariamente constituido sobre la base de elementos objetivos y
por ende certeros, ya que su efecto inmediato es romper el vínculo procesal que
existe entre el imputado y el hecho por el cual es perseguido penalmente.
Tal criterio ha sido adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia: “[...] tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo
hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el
juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento
definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia
absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos [...]” (Ref.
79-CAS-2005, de las 09:30 horas del 13/02/2005).
De tal forma que adoptar una decisión que ponga fin al proceso, ésta
debe necesariamente que estar fundada en datos objetivos y ciertos que sean una
garantía para el justiciable.
B) De lo anterior, esta Cámara procederá a revisar cuáles son los medios
de prueba incorporados hasta la audiencia inicial […]
En lo referido a la calificación de los hechos, Mediante Decreto
Legislativo No. 371, publicado en el Diario Oficial No. 102, tomo 399, de fecha
cinco de junio de dos mil trece, se reforma el Art. 147-E del Código Penal,
debido a los altos índices de accidentes de tránsito, estableciendo:
“CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Art. 147- E.- El que
mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de
seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las
personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.
Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa,
el disputar la vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la
vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente.
También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en
estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos
de las drogas.
Cuando a consecuencia de la conducción peligrosa de vehículo de motor,
se causare homicidio culposo o lesiones culposas, la pena de tales delitos se
incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado.
La pena será de tres a cinco años de prisión, cuando se trate de la
conducción peligrosa de vehículo de motor del transporte público de
pasajeros o de carga.
También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de
obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la prisión”. (Sic)
Así, el inciso segundo del referido artículo establece los supuestos en
que debemos comprender la conducción peligrosa: 1) disputar la vía entre
vehículos, 2) realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo
permiso de la autoridad competente; y 3) manejar vehículo de motor en estado de
ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las
drogas. Tal disposición, debe ser integrada normativamente, de la siguiente
manera:
El Art. 171 del Reglamento General de Transito y Seguridad Vial
establece que para determinar si una persona conduce bajo los efectos del
alcohol se presume lo siguiente: Si la concentración de alcohol en la sangre es
mayor a cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%)
se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad; pero si
el resultado es igual o mayor a 50 miligramos (0.05%) y menor a 100 se
considera estado de preebriedad.
El Art. 66 de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial
establece que: “Todo conductor de vehículos automotores está obligado, cuando
la autoridad competente lo requiera, a someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol,
drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas.
La autoridad competente estará facultada para ordenar la realización de
las pruebas para detectar dichas sustancias. La negativa al sometimiento de las
mismas, es una presunción de intoxicación”.
En cuanto a esta última disposición, es dable recalcar que en el ámbito
procesal y en amparo de los derechos y garantías fundamentales, no resultan
válidas las presunciones; sino que el juez de la causa, debe tomar en
consideración las facultades concedidas por el legislador a efecto de tener por
acreditado el estado de ebriedad a través de los distintos indicios y medios
probatorios que el ente acusador pueda recabar en la etapa inicial de
investigación.”
ESTADO DE EBRIEDAD DEL ENCARTADO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE OTRO
TIPO DE MEDIO DE PRUEBA, ANTE LA AUSENCIA DE UNA PRUEBA DE ALCOHOL EN SANGRE
QUE SEA IDÓNEO Y CONFIABLE PARA TAL FIN
“C) Visto el auto de sobreseimiento definitivo, la argumentación
judicial únicamente se basa en la ausencia de una prueba de alcohol en sangre,
de la que concluye la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción
penal.
En consecuencia, conforme al mandado establecido por el legislador en el
art. 174 y 179 CPP., se deberán valorar bajo las reglas de la sana crítica la
prueba aportada en el proceso, misma que deberá valorarse en su integralidad
para extraer su potencial probatorio.
Según el contenido de las diligencias de investigación arriba
relacionadas, los hechos dieron lugar con motivo de un accidente de tránsito,
del cual el procesado expresó su negativa a tomar la prueba de alcotest, siendo
remitido al Instituto de Medicina Legal a efecto de practicar Protocolo de
Embriaguez [...].
D) Seguidamente, el punto de inflexión versa en la comprobación de la
conducción de un vehículo automotor en estado de ebriedad, motivo por el cual
fue detenido el imputado, ello con independencia del delito de lesiones
culposas, del cual ya fue resuelta la situación jurídica del imputado.
Dentro del acervo probatorio la fiscalía ha incorporado al proceso el
protocolo de embriaguez, realizado por el Dr. […], perito permanente del
Instituto de Medicina Legal.
Dicho informe fue llevado a cabo a las nueve horas con cincuenta del
trece de marzo de dos mil veinte, en el que se establece que el procesado según
las pruebas de coordinación motriz presentó nistagmo post rotacional leve, y
que el examen sugiere que la persona se encuentra con una embriaguez leve […].
Contrario a dicha conclusión, el juez de la causa ha estimado que el
hecho es atípico en razón que no se cuenta con la prueba de alcohol en sangre,
misma que estima idónea para acreditar el estado de embriaguez.
Esto quiere decir, que siguiendo el criterio del señor Juez, la prueba
que determina la embriaguez estaría condicionada a la voluntad del imputado
para la extracción de sangre; estimación que es errónea, puesto que la negativa
tiende a asegurar la impunidad de la conducta, so pretexto de no haberse
precisado haberse precisado probatoriamente los grados de alcohol.
En ese sentido, la fiscalía no debe permanecer un estado pasivo ante la
negativa de la persona a someterse a las pruebas de campo o de laboratorio,
puesto que existen herramientas reguladas en el Código Procesal Penal que
avalan mediante autorización judicial obtener la evidencia que se necesita
según la naturaleza de la conducta atribuida; como, por ejemplo, el caso de las
intervenciones corporales.
Conforme a lo expuesto, es deber del juzgador valorar de manera integral
las diligencias de investigación incorporadas, y verificar si de éstas puede
extraerse premisas de las que indiciariamente se puede afirmar que una persona
se encontraba conduciendo un vehículo automotor en estado de ebriedad.
Según se ha relacionado el contenido del Art. 171 del Reglamento General
de Tránsito y Seguridad Vial, si bien dicha normativa proporciona límites
reglamentarios cuantificadores del alcohol en la sangre, para poder determinar
la tipicidad de la conducta del delito de conducción peligrosa de vehículos
automotores también puede recurrirse a otros medios técnicos para poder
acreditar que una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol, ello,
aunque no se dispongan de datos cuantificadores de su estado.
Como se ha expresado anteriormente, en virtud del principio de libertad
probatoria, el estado de ebriedad del encartado se puede establecer a través de
otro tipo de medio de prueba que también sea idóneo y confiable para tal fin, y
no exclusivamente por exámenes de laboratorio.
El llamado “protocolo de embriaguez” se puede decir que es también un
acto de investigación que fue solicitado por la fiscal del caso al Instituto de
Medicina Legal, tal pericia tiene por objeto detectar el comportamiento de una
persona a través de un examen físico y motriz, y que por la forma de realizarlo
amerita que sea por una persona con conocimientos técnicos, como puede ser un
médico forense; en tal sentido, dentro de una vista pública corresponde a una
prueba de carácter pericial, así lo indica el art. 226 inc. 1° CPP.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL JUEZ HA INCURRIDO EN
UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL NEGAR VALOR PROBATORIO AL
PROTOCOLO DE EMBRIAGUEZ REALIZADO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
“Conforme a lo anterior, esta Cámara estima que los requerimientos
mínimos para poder concluir probatoriamente que el imputado […] manejaba un
vehículo de motor en estado de ebriedad, han sido satisfechos.
Por lo tanto, con el análisis desarrollado anteriormente se colige que
el juez de paz ha incurrido en una violación a las reglas de la sana crítica al
negar valor probatorio al protocolo de embriaguez realizado por el Instituto de
Medicina Legal, con lo cual no se comparte la estimación acerca de la
atipicidad de la conducta atribuida al imputado arriba mencionado.
E) Por todo lo anterior, no resulta conforme a derecho el sobreseimiento
definitivo emitido por el juez de paz, dado que supedita la configuración del
hecho típico a la existencia de una prueba de alcohol en sangre, ello no
obstante tener agregado en el proceso una prueba de carácter pericial de la que
se puede realizar un ejercicio de derivación en conjunto con el acta de
captura, y concluir que el imputado al momento del accidente de tránsito,
manejaba un vehículo de motor en estado de ebriedad en estado de ebriedad leve.
IV.- De tal forma frente al vicio advertido, la solución que se impone
conforme al art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la
pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o
parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá
directamente, pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la
inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o
parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal,
salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en croo caso
corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta
de fundamentación, en croo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo
juicio o resolución...”.
De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las
cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra
sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida),
las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de
agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la
contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia
(absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos
el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el sub indice, la prueba apunta a una conclusión distinta a la
formulada por la A quo. De ello se evidencia la necesidad de que la apelación
posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba
que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el
tribunal de primera instancia.
Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar
nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere
que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio
oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.
De suyo sigue que se impone, revocar los sobreseimientos definitivos
impugnados, y ordenar al Juez Primero de Paz de San Martín, habilite la etapa
de instrucción por el delito de conducción peligrosa de vehículo automotor, en
perjuicio de la vida y la integridad de las personas; debiendo a su vez el juez
de instrucción competente realizar audiencia especial en la que se pronuncie
sobre la medida cautelar a adoptar.”