CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CONFIGRACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“De acuerdo a esta disposición, se pueden contemplar dos supuestos para los que cabe dictar un sobreseimiento de carácter definitivo: i) que la conducta perseguida penalmente no ha sucedido o que no puede ser adecuada típicamente a una norma penal en concreto; y ii) que aun siendo típica la conducta, la persona procesada no haya participado en ella.

En ese hilván de ideas, la citada causal de sobreseimiento busca prescindir de la continuación de un proceso penal del cual es predicable que no logrará satisfacer una pretensión punitiva determinada.

Dicho de otra forma: “... obedece a razones de índole económica (no incrementar los juicios sin base suficiente), de naturaleza personal (el principio de proporcionalidad impone que el sometimiento a juicio y a lo que conlleva sea razonable, adecuado, necesario, etc.), de prestigio de la Justicia (que como fruto de la publicidad el ciudadano pueda comprobar que se utiliza el proceso fundada y razonablemente y no con motivos torcidos, espurios que se revelan jurídicamente insuficientes, etc.) En resumen, abrir el juicio oral cuando se sabe que va a concluir con una sentencia de contenido absolutorio no es aconsejable salvo que se utilice el propio proceso como pena.” (CASADO PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal Penal de El Salvador”, Tomo II, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005, pág. 208).

Por tanto, al ser una decisión de fondo, el sobreseimiento definitivo debe estar necesariamente constituido sobre la base de elementos objetivos y por ende certeros, ya que su efecto inmediato es romper el vínculo procesal que existe entre el imputado y el hecho por el cual es perseguido penalmente.

Tal criterio ha sido adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia: “[...] tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos [...]” (Ref. 79-CAS-2005, de las 09:30 horas del 13/02/2005).

De tal forma que adoptar una decisión que ponga fin al proceso, ésta debe necesariamente que estar fundada en datos objetivos y ciertos que sean una garantía para el justiciable.

B) De lo anterior, esta Cámara procederá a revisar cuáles son los medios de prueba incorporados hasta la audiencia inicial […]

En lo referido a la calificación de los hechos, Mediante Decreto Legislativo No. 371, publicado en el Diario Oficial No. 102, tomo 399, de fecha cinco de junio de dos mil trece, se reforma el Art. 147-E del Código Penal, debido a los altos índices de accidentes de tránsito, estableciendo:

“CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Art. 147- E.- El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa, el disputar la vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente.

También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas.

Cuando a consecuencia de la conducción peligrosa de vehículo de motor, se causare homicidio culposo o lesiones culposas, la pena de tales delitos se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado.

La pena será de tres a cinco años de prisión, cuando se trate de la conducción peligrosa de vehículo de motor del transporte  público de pasajeros o de carga.

También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la prisión”. (Sic)

Así, el inciso segundo del referido artículo establece los supuestos en que debemos comprender la conducción peligrosa: 1) disputar la vía entre vehículos, 2) realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente; y 3) manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas. Tal disposición, debe ser integrada normativamente, de la siguiente manera:

El Art. 171 del Reglamento General de Transito y Seguridad Vial establece que para determinar si una persona conduce bajo los efectos del alcohol se presume lo siguiente: Si la concentración de alcohol en la sangre es mayor a cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%) se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad; pero si el resultado es igual o mayor a 50 miligramos (0.05%) y menor a 100 se considera estado de preebriedad.

El Art. 66 de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial establece que: “Todo conductor de vehículos automotores está obligado, cuando la autoridad competente lo requiera, a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas.

La autoridad competente estará facultada para ordenar la realización de las pruebas para detectar dichas sustancias. La negativa al sometimiento de las mismas, es una presunción de intoxicación”.

En cuanto a esta última disposición, es dable recalcar que en el ámbito procesal y en amparo de los derechos y garantías fundamentales, no resultan válidas las presunciones; sino que el juez de la causa, debe tomar en consideración las facultades concedidas por el legislador a efecto de tener por acreditado el estado de ebriedad a través de los distintos indicios y medios probatorios que el ente acusador pueda recabar en la etapa inicial de investigación.”

 

ESTADO DE EBRIEDAD DEL ENCARTADO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE OTRO TIPO DE MEDIO DE PRUEBA, ANTE LA AUSENCIA DE UNA PRUEBA DE ALCOHOL EN SANGRE QUE SEA IDÓNEO Y CONFIABLE PARA TAL FIN

 

“C) Visto el auto de sobreseimiento definitivo, la argumentación judicial únicamente se basa en la ausencia de una prueba de alcohol en sangre, de la que concluye la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, conforme al mandado establecido por el legislador en el art. 174 y 179 CPP., se deberán valorar bajo las reglas de la sana crítica la prueba aportada en el proceso, misma que deberá valorarse en su integralidad para extraer su potencial probatorio.

Según el contenido de las diligencias de investigación arriba relacionadas, los hechos dieron lugar con motivo de un accidente de tránsito, del cual el procesado expresó su negativa a tomar la prueba de alcotest, siendo remitido al Instituto de Medicina Legal a efecto de practicar Protocolo de Embriaguez [...].

D) Seguidamente, el punto de inflexión versa en la comprobación de la conducción de un vehículo automotor en estado de ebriedad, motivo por el cual fue detenido el imputado, ello con independencia del delito de lesiones culposas, del cual ya fue resuelta la situación jurídica del imputado.

Dentro del acervo probatorio la fiscalía ha incorporado al proceso el protocolo de embriaguez, realizado por el Dr. […], perito permanente del Instituto de Medicina Legal.

Dicho informe fue llevado a cabo a las nueve horas con cincuenta del trece de marzo de dos mil veinte, en el que se establece que el procesado según las pruebas de coordinación motriz presentó nistagmo post rotacional leve, y que el examen sugiere que la persona se encuentra con una embriaguez leve […].

Contrario a dicha conclusión, el juez de la causa ha estimado que el hecho es atípico en razón que no se cuenta con la prueba de alcohol en sangre, misma que estima idónea para acreditar el estado de embriaguez.

Esto quiere decir, que siguiendo el criterio del señor Juez, la prueba que determina la embriaguez estaría condicionada a la voluntad del imputado para la extracción de sangre; estimación que es errónea, puesto que la negativa tiende a asegurar la impunidad de la conducta, so pretexto de no haberse precisado haberse precisado probatoriamente los grados de alcohol.

En ese sentido, la fiscalía no debe permanecer un estado pasivo ante la negativa de la persona a someterse a las pruebas de campo o de laboratorio, puesto que existen herramientas reguladas en el Código Procesal Penal que avalan mediante autorización judicial obtener la evidencia que se necesita según la naturaleza de la conducta atribuida; como, por ejemplo, el caso de las intervenciones corporales.

Conforme a lo expuesto, es deber del juzgador valorar de manera integral las diligencias de investigación incorporadas, y verificar si de éstas puede extraerse premisas de las que indiciariamente se puede afirmar que una persona se encontraba conduciendo un vehículo automotor en estado de ebriedad.

Según se ha relacionado el contenido del Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, si bien dicha normativa proporciona límites reglamentarios cuantificadores del alcohol en la sangre, para poder determinar la tipicidad de la conducta del delito de conducción peligrosa de vehículos automotores también puede recurrirse a otros medios técnicos para poder acreditar que una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol, ello, aunque no se dispongan de datos cuantificadores de su estado.

Como se ha expresado anteriormente, en virtud del principio de libertad probatoria, el estado de ebriedad del encartado se puede establecer a través de otro tipo de medio de prueba que también sea idóneo y confiable para tal fin, y no exclusivamente por exámenes de laboratorio.

El llamado “protocolo de embriaguez” se puede decir que es también un acto de investigación que fue solicitado por la fiscal del caso al Instituto de Medicina Legal, tal pericia tiene por objeto detectar el comportamiento de una persona a través de un examen físico y motriz, y que por la forma de realizarlo amerita que sea por una persona con conocimientos técnicos, como puede ser un médico forense; en tal sentido, dentro de una vista pública corresponde a una prueba de carácter pericial, así lo indica el art. 226 inc. 1° CPP.”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL JUEZ HA INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL NEGAR VALOR PROBATORIO AL PROTOCOLO DE EMBRIAGUEZ REALIZADO POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL

 

“Conforme a lo anterior, esta Cámara estima que los requerimientos mínimos para poder concluir probatoriamente que el imputado […] manejaba un vehículo de motor en estado de ebriedad, han sido satisfechos.

Por lo tanto, con el análisis desarrollado anteriormente se colige que el juez de paz ha incurrido en una violación a las reglas de la sana crítica al negar valor probatorio al protocolo de embriaguez realizado por el Instituto de Medicina Legal, con lo cual no se comparte la estimación acerca de la atipicidad de la conducta atribuida al imputado arriba mencionado.

E) Por todo lo anterior, no resulta conforme a derecho el sobreseimiento definitivo emitido por el juez de paz, dado que supedita la configuración del hecho típico a la existencia de una prueba de alcohol en sangre, ello no obstante tener agregado en el proceso una prueba de carácter pericial de la que se puede realizar un ejercicio de derivación en conjunto con el acta de captura, y concluir que el imputado al momento del accidente de tránsito, manejaba un vehículo de motor en estado de ebriedad en estado de ebriedad leve.

IV.- De tal forma frente al vicio advertido, la solución que se impone conforme al art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente, pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en croo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en croo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución...”.

De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el sub indice, la prueba apunta a una conclusión distinta a la formulada por la A quo. De ello se evidencia la necesidad de que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia.

Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

De suyo sigue que se impone, revocar los sobreseimientos definitivos impugnados, y ordenar al Juez Primero de Paz de San Martín, habilite la etapa de instrucción por el delito de conducción peligrosa de vehículo automotor, en perjuicio de la vida y la integridad de las personas; debiendo a su vez el juez de instrucción competente realizar audiencia especial en la que se pronuncie sobre la medida cautelar a adoptar.”