INTERESES LEGALES
ES PROCEDENTE CALCULARLOS DESDE LA
FECHA DE PRESENTACIÓN DE CADA UNO DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO
"a. El Art. 218 CPCM, consagra el principio de congruencia así: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes”.
b. Conforme a la disposición transcrita, la
congruencia es el requisito que han de
cumplir las sentencias sobre el
fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones
de tutela realizadas
por las partes y lo
decidido en el fallo de la sentencia.
c. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia,
esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo
que, si no ocurre así, la sentencia está
viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.
d. La INCONGRUENCIA
INTERNA de la sentencia, puede manifestarse de dos formas, cuando el fallo
no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, es una
inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la
decisión que al final adopta en base a ellos; o la incongruencia en el fallo
contradictorio, defecto que consiste en la incompatibilidad entre sus
partes, las que deben guardar la necesaria armonía, es decir, que no debe
disponerse una cuestión contraria a la otra dentro de las declaraciones o
condenas que se hacen en la sentencia.
e. La sentencia está
viciada de INCONGRUENCIA EXTERNA en
tres circunstancias, cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando
se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien
hace declaración que no se
corresponde con las pretensiones deducidas
por los litigantes
(incongruencia extra petita).
f. Finalmente, hay incongruencia también cuando se da
menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citrapetita). Conforme
a lo dicho es menester verificar si la sentencia apelada contiene un vicio de
incongruencia.
g. En la demanda de fs. 2 a 4 p.p., el demandante en lo
pertinente solicitó: “…pronuncie la sentencia definitiva en la que se condene
al señor MOC, a pagarle a mi poderdante…, más el pago de los intereses legales del
uno por ciento mensual, y las respectivas costas procesales de la presente
instancia.”
h. La sentencia venida en apelación en lo pertinente,
falló: “A)…; CONDÉNASE al señor MOC, a
pagar a la sociedad RODRIGUEZ COMPUTADORAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE,… y al señor JRRM,…los intereses legales del uno por ciento mensual. En
cuanto a dichos intereses, la parte no expresa desde cuando se contará, por lo
que se tomará como fecha la de la presentación para su pago, la cual es el tres
de febrero de dos mil catorce.”
i. Al respecto, es necesario señalar que la correlación entre lo pedido
y lo resuelto que exige la congruencia, está condicionada por los hechos que
sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las
partes; porque la sentencia debe ser exhaustiva, resolviendo todas las
cuestiones objeto de controversia, pero este principio procesal afecta única y
exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los
hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y el juzgador se encuentra
habilitado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los
litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus
solicitudes, cuidando que no se afecte el fundamento de la pretensión o petición.
j. El defecto que señala el
recurrente como incongruencia radica en que el demandante no consignó la fecha
desde la que se reclaman los intereses legales y la sentencia los concedió
desde el tres de febrero de dos mil
catorce.
k. Al respecto, el Art. 838 del Código de Comercio DISPONE: “Son aplicables a los cheques las
disposiciones de este Código relativas a las letras de cambio, que no hayan
sido modificadas con este Capítulo.”
l. En cuanto al reclamo de intereses el Art. 768 del
mismo cuerpo normativo, ESTABLECE: “El último tenedor de la letra podrá
reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria: II- Intereses
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento”, solicitando
expresamente los intereses legales en la página tres de la demanda, (fs. 4
p.p.) que literalmente dice: “más el
pago de los intereses legales del uno por ciento mensual por cada uno de los
cheques.”
m. Por tanto, en la demanda se ejercitó la pretensión
accesoria del pago de intereses legales sobre el importe de los cheques que
sirven de base a la pretensión, por consiguiente, la señora Jueza de la causa,
se encontraba en la obligación de resolver de manera congruente aquella
petición, tomando en cuenta los hechos que la parte demandante planteó en la demanda.
n. En este sentido, en la demanda se consignó la fecha en
que se libraron los cheques (veinte de enero de dos mil catorce) la fecha en
que se presentaron a pago al banco y la nota que certifica el rechazo de los
mismos por insuficiencia de fondos, que equivale al protesto de conformidad con
los Arts. 755 Inc. 2 y 815 Inc. 2 del Código de Comercio, por lo que, la
juzgadora contaba con el sustrato fáctico y con el marco jurídico necesario
para determinar la fecha inicial de cómputo de los intereses legales, por esta
razón, los concedió a partir de la fecha de presentación para su pago, y
especificó el “tres de febrero de dos mil
catorce”.
ñ. Sin embargo, observa este tribunal que la fecha de
presentación a pago no es la misma en ambos cheques, sino que el cheque Serie
N° **********1 su presentación a pago
fue el tres de febrero de dos mil catorce,
y el cheque Serie N° **********2, se
presentó a pago y fue rechazado por insuficiencia de fondos el seis de febrero de dos mil catorce,
según la nota impresa por el Banco Promérica, S.A.
o. Por lo que, si
la sentencia estableció como fecha de partida para el cómputo de los intereses
legales solicitados, la de su presentación a pago, es procedente calcularlos
desde las fechas mencionadas para cada uno de los cheques, por lo que, se
estima parcialmente el agravio alegado por el recurrente, y se modificará el
fallo en este sentido, únicamente en cuanto a la fecha desde la que se deben
calcular intereses legales.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, la juzgadora A-quo estableció la fecha
desde la que se debían computar los intereses reclamados por “RODRÍGUEZ COMPUTADORAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “R.C., S.A. DE C.V.” y el señor JRRM, por los cheques base de la pretensión, de acuerdo a
los hechos de la demanda y a las normas pertinentes a partir de la fecha de
presentación a pago, es decir, el tres de febrero de dos mil catorce. Sin
embargo, evidenciándose que la fecha de
presentación a pago del cheque Serie N° **********2,
es el seis de febrero de dos mil catorce, se modificará la sentencia venida en apelación en
este sentido."