INTERESES LEGALES

ES PROCEDENTE CALCULARLOS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE CADA UNO DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO 

 

"a. El Art. 218 CPCM, consagra el principio de congruencia así: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes”.

b. Conforme a la disposición transcrita, la congruencia es el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia.

c. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

d. La INCONGRUENCIA INTERNA de la sentencia, puede manifestarse de dos formas, cuando el fallo no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan, es una inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la decisión que al final adopta en base a ellos; o la incongruencia en el fallo contradictorio, defecto que consiste en la incompatibilidad entre sus partes, las que deben guardar la necesaria armonía, es decir, que no debe disponerse una cuestión contraria a la otra dentro de las declaraciones o condenas que se hacen en la sentencia.

e. La sentencia está viciada de INCONGRUENCIA EXTERNA en tres circunstancias, cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita).

f. Finalmente, hay incongruencia también cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citrapetita). Conforme a lo dicho es menester verificar si la sentencia apelada contiene un vicio de incongruencia.

g. En la demanda de fs. 2 a 4 p.p., el demandante en lo pertinente solicitó: “…pronuncie la sentencia definitiva en la que se condene al señor MOC, a pagarle a mi poderdante…, más el pago de los intereses legales del uno por ciento mensual, y las respectivas costas procesales de la presente instancia.”

h. La sentencia venida en apelación en lo pertinente, falló: “A)…; CONDÉNASE al señor MOC, a pagar a la sociedad RODRIGUEZ COMPUTADORAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,… y al señor JRRM,…los intereses legales del uno por ciento mensual. En cuanto a dichos intereses, la parte no expresa desde cuando se contará, por lo que se tomará como fecha la de la presentación para su pago, la cual es el tres de febrero de dos mil catorce.

i. Al respecto, es necesario señalar que la correlación entre lo pedido y lo resuelto que exige la congruencia, está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque la sentencia debe ser exhaustiva, resolviendo todas las cuestiones objeto de controversia, pero este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y el juzgador se encuentra habilitado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, cuidando que no se afecte el fundamento de la pretensión o petición.

j. El defecto que señala el recurrente como incongruencia radica en que el demandante no consignó la fecha desde la que se reclaman los intereses legales y la sentencia los concedió desde el tres de febrero de dos mil catorce.

k. Al respecto, el Art. 838 del Código de Comercio DISPONE: “Son aplicables a los cheques las disposiciones de este Código relativas a las letras de cambio, que no hayan sido modificadas con este Capítulo.”

l. En cuanto al reclamo de intereses el Art. 768 del mismo cuerpo normativo, ESTABLECE: “El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria: II- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento”, solicitando expresamente los intereses legales en la página tres de la demanda, (fs. 4 p.p.) que literalmente dice: “más el pago de los intereses legales del uno por ciento mensual por cada uno de los cheques.”

m. Por tanto, en la demanda se ejercitó la pretensión accesoria del pago de intereses legales sobre el importe de los cheques que sirven de base a la pretensión, por consiguiente, la señora Jueza de la causa, se encontraba en la obligación de resolver de manera congruente aquella petición, tomando en cuenta los hechos que la parte demandante planteó en la demanda.

n. En este sentido, en la demanda se consignó la fecha en que se libraron los cheques (veinte de enero de dos mil catorce) la fecha en que se presentaron a pago al banco y la nota que certifica el rechazo de los mismos por insuficiencia de fondos, que equivale al protesto de conformidad con los Arts. 755 Inc. 2 y 815 Inc. 2 del Código de Comercio, por lo que, la juzgadora contaba con el sustrato fáctico y con el marco jurídico necesario para determinar la fecha inicial de cómputo de los intereses legales, por esta razón, los concedió a partir de la fecha de presentación para su pago, y especificó el “tres de febrero de dos mil catorce”.

ñ. Sin embargo, observa este tribunal que la fecha de presentación a pago no es la misma en ambos cheques, sino que el cheque Serie N° **********1 su presentación a pago fue el tres de febrero de dos mil catorce, y el cheque Serie N° **********2, se presentó a pago y fue rechazado por insuficiencia de fondos el seis de febrero de dos mil catorce, según la nota impresa por el Banco Promérica, S.A.

 o. Por lo que, si la sentencia estableció como fecha de partida para el cómputo de los intereses legales solicitados, la de su presentación a pago, es procedente calcularlos desde las fechas mencionadas para cada uno de los cheques, por lo que, se estima parcialmente el agravio alegado por el recurrente, y se modificará el fallo en este sentido, únicamente en cuanto a la fecha desde la que se deben calcular intereses legales.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, la juzgadora A-quo estableció la fecha desde la que se debían computar los intereses reclamados por “RODRÍGUEZ COMPUTADORAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “R.C., S.A. DE C.V.” y el señor JRRM, por los cheques base de la pretensión, de acuerdo a los hechos de la demanda y a las normas pertinentes a partir de la fecha de presentación a pago, es decir, el tres de febrero de dos mil catorce. Sin embargo, evidenciándose que la fecha de presentación a pago del cheque Serie N° **********2, es el seis de febrero de dos mil catorce, se modificará la sentencia venida en apelación en este sentido."