RESPONSABILIDAD CIVIL

 

ANÁLISIS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“ii. Frente a las consecuencias penales del delito, puede verse aparejada en la mayoría de los casos, una responsabilidad civil. En el sentido anterior el art. 114 CP dispone que: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código”.

 

La decisión de esa responsabilidad civil se realiza de forma conjunta en el proceso orientado a la determinación de la existencia del delito y a la participación del procesado en él (responsabilidad penal). Así lo indica el Art. 42 CPP expresamente:

 

“La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable”.

 

De esa disposición se desprende que nuestra legislación, siguiendo el marco del sistema europeo-continental, sigue un sistema de ejercicio de la acción penal o civil conjunta, es decir, ambos se desarrollan de forma simultánea en el mismo proceso, pudiendo también ejercerlo de forma separada.

 

Sin embargo, en la práctica ocurre más el primero que cobra sentido bajo el principio de economía procesal.

 

Esa determinación de la responsabilidad civil, luego de una sentencia condenatoria -como es el proveído apelado - se determina con base en los parámetros indicados en el art. 399 inc. 2 y 3 CPP, que literalmente dicen:

 

“Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales, así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.

 

De esa disposición podemos advertir dos tipos de declaratorias de responsabilidad civil.


La primera de ellas, contemplada en el párrafo 2 de la disposición transcripta, que se corresponde con la concreción judicial de la responsabilidad civil, deducida luego del análisis probatorio de los elementos propuestos por la acusación (o querella, según el caso) y que establece un quantum. Estamos frente a la modalidad “concreta”.


La segunda, se corresponde con la situación en cuya virtud el juez no establece una cuantía a la que asciende la responsabilidad civil (monto), sin embargo, se encuentra en condiciones para afirmar que existe un daño patrimonial producto de una conducta ilícita y lo responsabiliza en tal sentido. Estamos frente a la modalidad “abstracta”.

 

De ello, la Sala de lo Penal en reciente jurisprudencia ha sostenido que:


“[R] esulta oportuno acotar que este Tribunal ha sostenido que los jueces de instancia están facultados para emitir condenas civiles en abstracto, pero que lo han de hacer de manera excepcional, cuando no se cuente con los elementos probatorios necesarios y concretos para determinar la cuantía del monto, por los daños ocasionados por el ilícito, dejando expedito el derecho de la víctima a reclamar la misma ante la instancia correspondiente” (Casación 157-C2017, del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete).

 

La diferencia entre una modalidad y otra descansa básicamente en la existencia o no de determinación de la cuantía a que asciende el pago de la responsabilidad civil, por cuanto si se establece un quantum estamos en la modalidad concreta, si no, estamos en una condena abstracta.

 

En la determinación de la modalidad concreta, debe necesariamente haber actividad probatoria que demuestre la cuantía del daño generado, pues será la base mediante la cual se construya el quantum que se imponga, ello exige que previo a fijar una cantidad, debe existir como mínimo en ejercicio argumentativo que pueda ilustrar la forma de su composición, siendo en algunos casos difícil poder delimitar de forma precisa y exacta el monto.


En esos supuestos es procedente la declaración de responsabilidad en abstracto, donde — dado que no existe prueba directa y concreta del lucro cesante y el daño emergente, pecuniariamente valorados que el ilícito provocó — la responsabilidad civil se fundamenta en aspectos vinculados directamente a los aspectos probatorios con que se adscribió la responsabilidad penal, ello sin poder especificar una cuantía.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Cámara en las Apl. 9-2012-4 (del diecisiete de febrero de dos mil doce), así como en la Apl. 167-2016-4 (del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis), en esta última se acotó:

 

“[L]a disposición que Defensa señala como erróneamente aplicada (art. 399 Pr. Pn) se refiere a que ante la falta de elementos probatorios que permitan acreditar el monto o cuantía de la responsabilidad civil, lo que procede es declarar la existencia de la misma en abstracto; dicha norma no se refiere a que también debe haber actividad probatoria referida a la existencia del daño o perjuicio, ya que como se dijo antes, la responsabilidad civil derivada del hecho punible está imbíbita”.

 

De suyo se deriva la posibilidad de la restitución de la cosa situación que se emplea de mejor forma cuando ocurre sobre un bien fungible (ejemplo: dinero), la reparación del daño debe estimarse la entidad del daño causado, precio de la cosa y afección del agraviado y la indemnización de perjuicios, fuera de estos elementos expresamente regulados, libros de apoyo o doctrina únicamente puede ser utilizada si esta resulta compatible.”

 

 

MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“El incumplimiento de la motivación de la responsabilidad civil habilita la apelación, de acuerdo con lo regulado en el art. 400 No. 4 CPP, que señala como uno de los vicios de la Sentencia:

 

“4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”.

 

De esa disposición se desprenden tres tipos de vicios en la motivación.

 

En primer lugar, que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído.

 

En segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial.

 

En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: “formularios”, “afirmaciones dogmáticas”, “frases rutinarias” o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos: insustanciales.


En este sentido, debemos entender que la disposición — en el vicio de insuficiencia — no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación de forma insuficiente, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión.