SOBRESEIMIENTO
ESTA FIGURA SUPONE SIEMPRE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, CONSISTIENDO
ENTONCES EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, POR LA QUE SE SUSPENDE EL PROCESO PENAL,
BIEN DE UNA FORMA PROVISIONAL O BIEN DE MANERA DEFINITIVA
“El Sobreseimiento, Fundamentalmente es una resolución
judicial emanada del Órgano competente, mediante la cual se pone fin al proceso
de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius Puniendi" estatal. Esta figura supone siempre la
suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por
la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de
manera definitiva. Por otro lado, es una decisión de fondo, que permite equipararlo
a la Sentencia Absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de
la Cosa Juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho "Ne bis in idem", siendo el
valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable,
permitiendo invocar la excepción de Cosa Juzgada en los casos de Sobreseimiento
Definitivo.
Siendo el Sobreseimiento Definitivo aquel en razón del cual
se desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo,
anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la
investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir
que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación. Según
sentencia de casación número “401-CAS-2004
de las 09:10 horas del día 5/10/2004”, el Sobreseimiento Definitivo plantea
las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las sustantivas se expresan en
cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuando en su
calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho existió o no, es
penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha participado en ese hecho
típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que
haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal. En relación
a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la
permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho
penalmente típico, por no ser posible sustentar la acusación.
Por otro lado el Sobreseimiento Provisional es aquel que supone una cesación del procedimiento que no es de carácter definitivo, en el sentido que la instrucción puede reabrirse dentro del plazo establecido por ley para continuar con el desarrollo del proceso; dicha suspensión del procedimiento se da en virtud de que razonablemente, aparezcan nuevos datos o elementos de prueba, en aquellos casos en los que no es posible fundar la acusación por situaciones concretas manifestadas en la investigación preparatoria, considerando cada caso en concreto. Por tanto, tal como lo establece la ley procesal, el Sobreseimiento Provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción.
En conclusión a lo dicho anteriormente, el Sobreseimiento Provisional produce, como su nombre indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en la inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo, concediendo como uno de sus efectos el plazo de un año destinado a la investigación, tal como lo regula el Art. 352 del Código Procesal Penal.”