DELITO CONTINUADO

 

PRESUPUESTOS EXIGIDOS: PLURALIDAD DE ACCIONES U OMISIONES, UNIDAD DE PROPÓSITO CRIMINAL Y HOMOGENEIDAD DE LA INFRACCIÓN COMETIDA

 

“ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL DELITO CONTINUADO.

La ficción jurídica creada con el delito continuado y que ontológicamente no incide en nada en la descripción típica de las conductas atribuidas al imputado (…), desde la perspectiva de la teoría del delito, sino que tiene incidencia en las consecuencias jurídicas, es decir, al momento de determinar la pena; y es que la jueza sentenciadora tomó en cuenta la periodicidad y la temporalidad en la ejecución de los hechos, por ello, se decantó porque los hecho acreditados, fueran clasificados como delito continuado, pues estaban cumplidos los presupuestos del Art. 42 Pn. Esta circunstancia, también se someterá a examen por este Colegio de Jueces, como una consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, para encontrar, de ser posible una solución alterna, en la segmentación de las conductas clasificadas como delito continuado, aplicándole una tesis particular a este especial tratamiento dogmático.

La norma penal que regula el delito continuado en su Art. 42 Pn., exige varios presupuestos, siendo ellos: 1) pluralidad de acciones u omisiones, 2) unidad de propósito criminal y 3) homogeneidad de la infracción cometida. Es de analizar si estos elementos o presupuestos objetivamente se acreditaron durante el debate con las probanzas ofertadas y recibidas bajo los supuestos por los cuales se cometen los hechos, que fueron objeto del debate, ya que el elemento subjetivo del dolo puede ser continuado pero no per se significa que estemos en presencia de ese ropaje jurídico penal, o si por el contrario fue un examen judicial superficial de los hechos los que derivaron en la aplicación de tal figura penal, que tendrá su verdadera incidencia en la penalidad del Art. 72 Pn.

En cuanto al primer presupuesto de pluralidad de acciones u omisiones, hay que advertir que en el presente caso la forma de comisión fue por acción, aquí se exigen hechos típicos diferenciados recurrentes; pero, resulta que al examinar los argumentos de la distinguida jueza, se constata que el único evento descrito en detalle en forma clara y precisa, es el sucedido el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, pues, si bien es cierto la víctima manifiesta que los eventos suceden desde cuando tenía la edad de trece años, no se describen en la acusación donde fueron, mes en que suceden, forma específica de comisión, detalles o algún parámetro que nos de indicios para poder inferirlos de manera certera, tomando en cuenta que la víctima es una persona que al ser entrevistada, manifiesta tener diecisiete años de edad, más aún, por estar ya en la etapa de sentencia, no podemos, a estas alturas de evolución procesal, inferir o suponer nada de manera distinta a los hechos ya acreditados, ya que en esta etapa conclusiva del iter procesal, necesitamos certeza, pues aun siendo flexibles en su valoración, no se tienen hechos ubicables en tiempo y espacio capaces de inferir la continuidad del hecho delictivo.

En relación al segundo presupuesto, es decir unidad de propósito criminal, debemos ubicar el elemento subjetivo del dolo, como lo aborda la teoría del delito, donde el dolo es global o unitario, que abarca todas las acciones que se tienen por acusadas y acreditadas, pero resulta que en los admitidos para juicio en el dictamen acusatorio, solo hay una descripción en forma clara, precisa, circunstanciada y especifica de los hechos, el cual es el evento ocurrido como a las nueve y media del día catorce de diciembre del dos mil dieciocho; ahora bien, el tercer presupuesto, que tiene que ver con la homogeneidad de las infracciones cometidas, lo que debe interpretarse, es que se afecte el mismo bien jurídico, siempre y cuando se hayan dado los anteriores presupuestos exigidos por la norma penal en referencia.”

 

ÁNIMO LASCIVO CONTINUO Y PERSISTENTE DEL IMPUTADO A TRAVÉS DEL TIEMPO

 

“Podemos concluir razonablemente, que la delimitación cronológica y que se extrae de la plataforma fáctica y de la misma sentencia cuestionada, es que los hechos iniciaron desde que la víctima tenía la edad de trece años -actualmente de diecisiete años de edad- y el último episodio victimal fue el día catorce de diciembre del dos mil dieciocho, que es cuando según la juzgadora cesaron los hechos libidinosos, con lo cual no se sostiene la continuidad en la ejecución, pues se tienen dos parámetros, a saber, el primero sin fecha exacta cuando la víctima tenía trece años de edad y el último, de dos mil dieciocho. Si hacemos una operación matemática simple, existe un desfase de aproximadamente cuatro años entre ambos sucesos, es decir, no hay continuidad en los hechos, porque son significativamente distantes, es ilógico no sostener que existe una ruptura temporal en este contexto; porque sostenemos que, para que exista delito continuado, debe haber una vinculación espacio-temporal entre los hechos sometidos a juicio, es decir un dolo de continuidad, que en el presente caso no se ha establecido, como para poder dar la razón a la jueza sentenciadora, al no existir regularidad de conexión entre los hechos declarados probados en la sentencia ahora sometida a revisión, es decir no han sucedido uno tras otro, en un tiempo prudencial y razonablemente corto que demuestre ese ánimo lascivo continuo y persistente del imputado a través del tiempo. Este criterio ha sido sostenido también por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión casacional con referencia 153C2017.-”