INTERESES Y MULTAS MUNICIPALES
CONSECUENCIA DE CONSTITUIRSE EN MORA EL CONTRIBUYENTE, SON OBLIGACIONES
ACCESORIAS; NO ES NECESARIO AGOTAR UN PROCEDIMIENTO PREVIO POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUES SON ACCESORIAS A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
“II. DE LA NATURALEZA DE INTERESES Y MULTAS COMO CONSECUENCIA
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL
En el presente caso, dado
que la parte apelante se refiere a los estados de cuenta como actos tácitos de
determinación de intereses y multas; es necesario efectuar un análisis de la
naturaleza de los intereses y multas en materia tributaria; pues según el dicho
de la apelante los actos 3° y 4° que fueron declarados improponibles se
identificaron como:
“Acto administrativo tácito de determinación de intereses por deuda tributaria municipal y multa
manifestado a través del documento denominado “Estado de Cuenta”, con fecha de
emisión del 15 de junio de 2018, correspondiente al número de cuenta
“EST-17456”, la cual pertenece a BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO S.A., “agencia
centro”; en el que se resolvió que nuestra mandante debe pagar la cantidad de
$11, 948.35 por el mes de diciembre 2016, en concepto de impuestos a la
actividad económica -$ 9,671.00-, multa -$967.10-, interés moratorio -826.70- y
fiestas patronales -$483.55-.”(negrita
es propio)
“Acto administrativo tácito
de determinación de intereses por
deuda tributaria municipal y multa manifestado a través del documento
denominado “Estado de Cuenta”, con fecha de emisión del 15 de junio de 2018,
correspondiente al número de cuenta “EST-17457”, la cual pertenece a BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO S.A., “agencia Metrocentro”; en el que se resolvió que
la administrada debía pagar la cantidad de $5, 153.67 por el mes de diciembre
de 2016, en concepto de impuestos a la actividad económica -$4,171.38-, multa
-$417-14-, interés moratorio -$356.58- y fiestas patronales -208.57-.”(negrita es propio)
Con relación a ello,
de forma general, es necesario hacer referencia al concepto de obligación
tributaria, que establece el art. 16 del Código Tributario, en adelante CT, que
en lo medular señala:
“La obligación tributaria es el vínculo jurídico de
derecho público, que establece el Estado en el ejercicio del poder de imponer,
exigible coactivamente de quienes se encuentran sometidos a su soberanía,
cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por la ley y que le da
origen”.
Ahora bien, para el
caso que nos ocupa el art. 11 de la Ley General Tributaria Municipal, en
adelante LGTM establece que:
“La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico
personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de
los tributos municipales, conforme al cual, estos deben satisfacer una
prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la
obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que
lo establezca o, en su defecto, en el estipulado en esta Ley”. (negrita es
propia)
En cuanto a los
intereses y multas el art. 75 CT, establece que:
“El incumplimiento del pago del impuesto en la
fecha debida constituye en mora al sujeto pasivo, cualquiera que fuera la causa
de ésta, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna por parte de la
Administración Tributaria produciéndose, entre otros los siguientes efectos:…
…a) Hace exigible coactivamente la obligación de
pago del impuesto; y,…
…b) Hace
surgir la obligación de pagar intereses… (negrita es propia)
…La tasa de interés a aplicar a las deudas será la
establecida de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Legislativo
Número 720 de fecha veinticuatro de noviembre de 1993, publicado en el Diario
oficial No 1 tomo No 322, del 3 de enero de 1994 y será aplicable al pago o
entero extemporáneo de tributos, retenciones o percepciones de tributos,
anticipos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, retenciones a que se refiere el Art. 273-A de este Código, y a los
valores que se enteren al Fisco por devoluciones, reintegros de tributos o
subsidios obtenidos por los sujetos pasivos en forma indebida o en exceso…
…En el caso de valores que se enteren al Fisco en
concepto de devoluciones, reintegro de tributos y subsidios obtenidos en forma
indebida o en exceso, los intereses se devengarán a partir del día siguiente de
haberse recibido o acreditado los valores en forma indebida o en exceso”.
De igual forma el
art. 46 LGTM, expresa que:
“La mora del sujeto pasivo producirá, entre otros, los siguientes
efectos:…
…1º Hace exigible la deuda tributaria…
…2º Da lugar al devengo de intereses
moratorios… (negrita es propio)
…3º Da lugar a la aplicación de multas, por configurar dicha mora, una contravención tributaria… (negrita es propio)
…Los intereses moratorios se aplicarán desde el vencimiento del
plazo en que debió pagarse el tributo hasta el día de la extinción total de la
obligación tributaria; salvo que se hubiere interpuesto recurso de apelación de
la resolución que determine la obligación tributaria municipal, caso en el cual
se suspende la aplicación de los intereses desde la fecha en que se interpone
el recurso hasta aquella en que cause estado la resolución apelada…”
De lo anterior se puede
concluir que los intereses y las multas se producen como consecuencia de
constituirse en mora el contribuyente pues son obligaciones accesorias; por lo
cual respecto de las mismas no es necesario agotar un procedimiento previo por parte
de la Administración Tributaria, pues son accesorias a la obligación principal;
pues las multas por omisión de pago o extemporaneidad, regulada en el art. 111
ordinal 4° de la LGTM no están comprendidas en el procedimiento general del
art. 112 del mismo cuerpo legal.””
PAGOS EN TRIBUTOS O
MULTAS IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SERÁ PRIMERO A LOS
INTERESES, LUEGO A LAS MULTAS Y FINALMENTE A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
“Asimismo, respecto
al orden de imputación de pagos, el art. 76 LGTM regula que:
“Los sujetos pasivos determinarán
al efectuar el pago a que deuda debe imputarse ésta, si no lo hicieren la
Administración Tributaria determinará a cual de las obligaciones no prescritas
deberá imputarse el pago de acuerdo a las reglas siguientes:…
…a) A la deuda más antigua; y,…
…b) Si tuvieren la misma antigüedad a la de mayor valor…
… En todo caso el orden de
imputación de pagos en los tributos liquidados de oficio o multas impuestas por
la Administración Tributaria, será primero a los intereses, luego a las multas
y finalmente a la obligación principal…”
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA PRESCRIBE EN DIEZ AÑOS. LAS MULTAS Y
DEMÁS ACCESORIOS PRESCRIBEN JUNTO CON LA OBLIGACIÓN A QUE ACCEDEN
“Otro aspecto que
evidencia la accesoriedad de dichas obligaciones es el art. 84 CT, que se
refiere a la prescripción y cita:
“La obligación tributaria sustantiva prescribe en diez años. Las multas y demás accesorios prescriben
junto con la obligación a que acceden. (negrita es propia)
Las multas
impuestas aisladamente prescriben en diez años.
El cómputo
del plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel
en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar cuando se trate
de impuesto autoliquidado por el contribuyente y a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo para el pago cuando se trate de liquidación oficiosa o
imposición de multas aisladas, determinadas por la Administración Tributaria”.
En ese orden de ideas la Sala de lo Constitucional, en inconstitucionalidad 123-2014, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, expresó que:
“Por tanto, «la sanción patrimonial comporta una deuda para el sujeto que infringió una disposición jurídica, y un derecho de crédito a favor del ente estatal». Esto indica que en ese caso, la multa alude a la obligación principal —la cual no puede dispensarse dada la prohibición descrita en el art. 232 Cn.— y, los intereses y recargos que pudieran generarse por el no pago de la misma, son cuestiones accesorias de tal ingreso público impropio, cuya condonación o remisión no se encuentra proscrita por el texto constitucional”. (negrita es propio)
En ese sentido se confirma el criterio de la vinculación de la multa a la obligación principal y el carácter accesorio de los intereses; pues son accesorios siempre que provengan o tengan origen de algún impago. Por tanto, la suerte de la obligación principal, afectará en consecuencia a lo accesorio, siendo multa e intereses.”