SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

PROCEDE DECRETARLO CUANDO HA EXISTIÓ UNA CONCILIACIÓN ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ART. 350 PR. PN.

 

“La figura del sobreseimiento definitivo, produce el efecto de dar por finalizado el proceso de forma definitiva e irrevocable, con relación al imputado, en cuyo favor se dicta; esta figura procesal conlleva dos caracteres que lo identifican en su eficacia procesal y sustancial, por una parte la irrevocabilidad, la cual impide que sea modificado, sustituido o reformado aun cuando cambien las circunstancias que lo determinaron, lo cual no permite una reapertura del procedimiento; y por el otro lado, la definitividad, que impide perseguir nuevamente el mismo hecho delictivo en relación al imputado favorecido con el sobreseimiento definitivo. De tal forma que, desde el punto de vista y en cuanto a sus efectos penales, en nada se diferencia el sobreseimiento de la sentencia absolutoria; hasta podría afirmarse que sustancialmente es una sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento de la pretensión penal. La normativa procesal nacional enumera taxativamente en el Art. 350 Pr. Pn., las causales en que puede fundarse el sobreseimiento. En atención al elemento que las determina, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y extintivas. Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Son causales subjetivas las que se refieren al elemento personal de la imputación. Captan la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de participación significa que el hecho no ha sido cometido por el imputado ni como autor, ni como cómplice, ni como instigador, quedando comprendida la falta de acción en cuanto elemento del delito. Las otras causales subjetivas dan por sentada la participación del imputado como posible, pero implican la evidencia de que media una circunstancia excluyente de antijuridicidad, de culpabilidad o de pena. La justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumplimiento de un deber, legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, legítima defensa y obediencia debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad; además comprende el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción moral. La excusa absolutoria se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar la pena no obstante darse todos los elementos dogmáticos del delito: tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etc. Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código Procesal Penal sobre la extinción de la acción penal, entre ellas la autorización y cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación (art. 31 Nº 3° Pr. Pn.). La presencia de una causal extintiva debe ser estimada independientemente en cualquier estado del proceso porque tiene valor impeditivo de la persecución y del juzgamiento sobre el fondo. El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta, procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena.

Desde esta perspectiva, en el presente caso, el Juez A quo fundamentó la procedencia del sobreseimiento definitivo en una causal extintiva, específicamente por extinción de la acción penal, en virtud de que, con antelación, existió una conciliación entre el imputado y la víctima; que en el presente caso, tal como lo menciona el fiscal recurrente, no existe un procedimiento expreso a seguir por parte del Juzgador, para resolver el caso sometido a su conocimiento; de igual manera, no fue el Juez del Tribunal Primero de Sentencia que pronunció el sobreseimiento definitivo, la autoridad judicial que había autorizado la salida alterna de la suspensión condicional del procedimiento, por acuerdo conciliatorio entre imputado y víctima; sin embargo, al analizar la presente causa, no es la autorización de dicha salida alterna efectuada por el Juzgador, la resolución objeto de apelación, motivo por el cual no se realizará valoración alguna en torno a la legalidad o no de dicho pronunciamiento; dicho lo anterior, se observa que, en efecto, no aparece agregada el acta documento, en la cual se plasmaron las razones que llevaron al Juez de la causa que conoció del presente proceso en el año dos mil dieciséis, a autorizar la suspensión condicional del procedimiento; sin embargo, analizado que ha sido de manera minuciosa el presente expediente, se observa que […]  aparece agregado el oficio número 1342 de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, firmado por el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado […] y dirigido al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, por medio del cual informa que ese mismo día, se había celebrado audiencia especial en la causa número […], depósitos de cien dólares en cada uno, realizados en el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a nombre del imputado, con el propósito de que fueran entregados a la víctima […], en concepto de reparación por el daño causado a raíz del hecho delictivo, cantidades que fueron entregadas por el Tribunal de instancia a la víctima en cuestión; desde esta perspectiva, pese a que como se dijo, no se contaba con el acta contentiva de la concesión de  la suspensión condicional del procedimiento, existían otros elementos indicativos de que tal acuerdo se había realizado, como lo son el oficio y las actas de entrega de dinero, que han sido mencionadas, así como lo declarado por la propia víctima […], al momento de concederle la palabra durante la audiencia especial, en la que claramente expuso que, anteriormente se celebró una audiencia especial, en la cual decidieron optar por una salida alterna y que el imputado […], si le entregó la cantidad acordada y que su deseo es que ya quede finalizado el proceso; que en razón de ello, considera este Tribunal que, razón tuvo el Juez de la causa en pronunciar el sobreseimiento definitivo a favor del procesado, en virtud que, con lo que obra en el proceso, puede concluirse que se había cumplido satisfactoriamente el compromiso económico que, en su momento, adquirió el imputado con la víctima y que, por consiguiente, opera en beneficio del procesado, una causa de extinción de la acción penal, pese a que el directamente involucrado, como lo es el imputado, no se encontraba presente en la relacionada audiencia, pero si lo estuvo su defensor; que sobre el extravío del acta de la audiencia especial, en la que se autorizó la concesión de la suspensión condicional del procedimiento, serán las autoridades correspondientes, quienes deberán deducir si el funcionario que conoció de la misma, incurre o no en alguna responsabilidad. Dicho todo lo anterior, este Tribunal es del criterio que el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez suplente del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, es lo que legalmente corresponde, puesto que se ha determinado la extinción de la acción penal en base a ley procesal penal expresa y por tanto la procedencia de la causal establecida en el numeral cuarto del art. 350 Pr. Pn., razones por las cuales esta Cámara considera que lo que a derecho corresponde es confirmarlo y así se hará en el correspondiente fallo.”