SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE DECRETARLO CUANDO HA EXISTIÓ UNA CONCILIACIÓN ENTRE EL IMPUTADO
Y LA VÍCTIMA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LA CAUSAL
ESTABLECIDA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ART. 350 PR. PN.
“La figura del sobreseimiento definitivo, produce el efecto de dar
por finalizado el proceso de forma definitiva e irrevocable, con relación al
imputado, en cuyo favor se dicta; esta figura procesal conlleva dos caracteres
que lo identifican en su eficacia procesal y sustancial, por una parte la irrevocabilidad,
la cual impide que sea modificado, sustituido o reformado aun cuando cambien
las circunstancias que lo determinaron, lo cual no permite una reapertura del
procedimiento; y por el otro lado, la definitividad, que impide perseguir
nuevamente el mismo hecho delictivo en relación al imputado favorecido con el
sobreseimiento definitivo. De tal forma que, desde el punto de vista y en
cuanto a sus efectos penales, en nada se diferencia el sobreseimiento de la
sentencia absolutoria; hasta podría afirmarse que sustancialmente es una
sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento de la pretensión
penal. La normativa procesal nacional enumera taxativamente en el Art. 350 Pr.
Pn., las causales en que puede fundarse el sobreseimiento. En atención al
elemento que las determina, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y
extintivas. Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la
imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de
encuadrarlo en alguna norma penal. Son causales subjetivas las que se refieren
al elemento personal de la imputación. Captan la imposibilidad de atribuir
material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente
responsable por ese hecho; falta de participación, justificación,
inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de participación significa que el
hecho no ha sido cometido por el imputado ni como autor, ni como cómplice, ni
como instigador, quedando comprendida la falta de acción en cuanto elemento del
delito. Las otras causales subjetivas dan por sentada la participación del
imputado como posible, pero implican la evidencia de que media una
circunstancia excluyente de antijuridicidad, de culpabilidad o de pena. La
justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumplimiento de un deber,
legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, legítima defensa y
obediencia debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad;
además comprende el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción
moral. La excusa absolutoria se muestra en circunstancias previstas por la ley
que impiden aplicar la pena no obstante darse todos los elementos dogmáticos
del delito: tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etc.
Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición
impide que se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y
jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código Procesal Penal sobre
la extinción de la acción penal, entre ellas la autorización y cumplimiento del
acuerdo de mediación o conciliación (art. 31 Nº 3° Pr. Pn.). La presencia de
una causal extintiva debe ser estimada independientemente en cualquier estado
del proceso porque tiene valor impeditivo de la persecución y del juzgamiento
sobre el fondo. El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la
existencia de la causal en que se fundamenta, procede cuando al tribunal no le
queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de
responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena.
Desde esta perspectiva, en el presente caso, el Juez A quo fundamentó la
procedencia del sobreseimiento definitivo en una causal extintiva,
específicamente por extinción de la acción penal, en virtud de que, con antelación,
existió una conciliación entre el imputado y la víctima; que en el presente
caso, tal como lo menciona el fiscal recurrente, no existe un procedimiento
expreso a seguir por parte del Juzgador, para resolver el caso sometido a su
conocimiento; de igual manera, no fue el Juez del Tribunal Primero de Sentencia
que pronunció el sobreseimiento definitivo, la autoridad judicial que había
autorizado la salida alterna de la suspensión condicional del procedimiento,
por acuerdo conciliatorio entre imputado y víctima; sin embargo, al analizar la
presente causa, no es la autorización de dicha salida alterna efectuada por el
Juzgador, la resolución objeto de apelación, motivo por el cual no se realizará
valoración alguna en torno a la legalidad o no de dicho pronunciamiento; dicho
lo anterior, se observa que, en efecto, no aparece agregada el acta documento,
en la cual se plasmaron las razones que llevaron al Juez de la causa que
conoció del presente proceso en el año dos mil dieciséis, a autorizar la
suspensión condicional del procedimiento; sin embargo, analizado que ha sido de
manera minuciosa el presente expediente, se observa que […] aparece
agregado el oficio número 1342 de fecha veintinueve de febrero de dos mil
dieciséis, firmado por el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad,
Licenciado […] y dirigido al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil
de esta ciudad, por medio del cual informa que ese mismo día, se había
celebrado audiencia especial en la causa número […], depósitos de cien dólares
en cada uno, realizados en el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a nombre
del imputado, con el propósito de que fueran entregados a la víctima […], en
concepto de reparación por el daño causado a raíz del hecho delictivo,
cantidades que fueron entregadas por el Tribunal de instancia a la víctima en
cuestión; desde esta perspectiva, pese a que como se dijo, no se contaba con el
acta contentiva de la concesión de la suspensión condicional del
procedimiento, existían otros elementos indicativos de que tal acuerdo se había
realizado, como lo son el oficio y las actas de entrega de dinero, que han sido
mencionadas, así como lo declarado por la propia víctima […], al momento de
concederle la palabra durante la audiencia especial, en la que claramente expuso
que, anteriormente se celebró una audiencia especial, en la cual decidieron
optar por una salida alterna y que el imputado […], si le entregó la cantidad
acordada y que su deseo es que ya quede finalizado el proceso; que en razón de
ello, considera este Tribunal que, razón tuvo el Juez de la causa en pronunciar
el sobreseimiento definitivo a favor del procesado, en virtud que, con lo que
obra en el proceso, puede concluirse que se había cumplido satisfactoriamente
el compromiso económico que, en su momento, adquirió el imputado con la víctima
y que, por consiguiente, opera en beneficio del procesado, una causa de
extinción de la acción penal, pese a que el directamente involucrado, como lo
es el imputado, no se encontraba presente en la relacionada audiencia, pero si
lo estuvo su defensor; que sobre el extravío del acta de la audiencia especial,
en la que se autorizó la concesión de la suspensión condicional del
procedimiento, serán las autoridades correspondientes, quienes deberán deducir
si el funcionario que conoció de la misma, incurre o no en alguna
responsabilidad. Dicho todo lo anterior, este Tribunal es del criterio que el
sobreseimiento definitivo dictado por el Juez suplente del Tribunal Primero de
Sentencia de esta ciudad, es lo que legalmente corresponde, puesto que se ha
determinado la extinción de la acción penal en base a ley procesal penal
expresa y por tanto la procedencia de la causal establecida en el numeral
cuarto del art. 350 Pr. Pn., razones por las cuales esta Cámara considera que
lo que a derecho corresponde es confirmarlo y así se hará en el correspondiente
fallo.”