RECURSO ADMINISTRATIVO

 

DERECHO A RECURRIR

 

“El acceso a los medios impugnativos o derecho a recurrir no se encuentra expresamente regulado en la Constitución de la República como derecho subjetivo; no obstante, es una categoría jurídica subjetiva protegible, la cual está relacionada con la necesidad de un proceso constitucionalmente configurado o como también se le conoce, debido proceso.

El derecho a recurrir o derecho a los medios impugnativos es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que, reconociendo que emana de la Ley, éste también se encuentra constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad a los ciudadanos que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional. (vid. Sentencia de las quince horas cuarenta minutos del 25/III/2010, proceso referencia 109-2006).

Así que, no obstante dicho derecho de protección constitucional deba ser garantizado por el aplicador, éste a su vez, se sujeta a la ley o parámetros que el legislador haya configurado para hacer uso del mismo; lo cual deviene de un principio de legalidad, pues el juzgador o autoridad administrativa no podrá someter a un nuevo parámetro de control, aquella decisión que no admite recurso o que se considere fuera del plazo para su interposición, falta de cumplimiento de requisitos, entre otras.”

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

 

“En ese orden, al referirnos a la doctrina, específicamente el Código Procesal Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 543, 546 y 547) en su acápite relativo a los medios de impugnación, el autor español Juan Carlos Cabañas García, señala que: III.- Presupuestos de procedencia Con carácter general, hablemos de recursos o de mecanismos de recisión de la cosa juzgada, es posible reconocer hasta dos presupuestos básicos que habilitan al afectado para su interposición, tal como recoge la ley y resulta exigible en sana lógica jurídica: la legitimación y el gravamen. Son dos situaciones subjetivas que resultan concurrentes y que no puede fallar ninguna de las dos (…)”

Para el presente caso, atendiendo al requisito para la interposición de los recursos como gravamen o perjuicio, señala el referido autor que: “Junto al concepto de legitimación activa, pero con su propia entidad sustantiva, se alza el presupuesto o requisito del gravamen para impugnar, vinculando las consecuencias negativas que reviste la decisión adoptada, en relación con las pretensiones sustentadas por la persona en el proceso. (…) si no existe gravamen el recurso o la rescisión está destinada a ser inútil, por no producir ningún resultado en la esfera del impugnante, el derecho a impugnar decae pues en el ordenamiento jurídico los medios de impugnación no representan meros instrumentos abstractos de control de la legalidad, sino para la reparación de situaciones subjetivas de lesión que se manifiestan por la noción de perjuicio.””

 

REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO LA LACAP Y RELACAP

 

“Requisitos del recurso de revisión establecido la LACAP y RELACAP.

El artículo 76 de la LACAP establece que:

Art. 76.- De toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma.”

Sobre su interposición estipula el artículo 77 de la LACAP que:

Art. 77.- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación; si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará firme.

El recurso será resuelto por el mismo funcionario dentro del plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la admisión del recurso, dicho funcionario resolverá con base a la recomendación que emita una comisión especial de alto nivel nombrada por él mismo, para tal efecto. Contra lo resuelto no habrá más recurso.

Para que se entienda agotada la vía administrativa deberá quedar firme la resolución del recurso pertinente. Si de la resolución al recurso de revisión resulta que el acto quedare firme, la institución contratante podrá reclamar daños y perjuicios en que se incurra por el retraso en el proceso de adquisiciones y contrataciones.(…)” –el resaltado es nuestro–.

Y sobre su contenido, el artículo 78 de la LACAP regula que:

“Contenido del Recurso

Art. 78.- El recurso se interpondrá con indicación precisa de las razones de hecho y de derecho que lo motivaron y de los extremos que deben resolverse.

Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será inadmisible mediante resolución razonada, contra la que no habrá recurso.” –el resaltado es nuestro–

Ahora bien, el artículo 71 del RELACAP, desarrolla la presentación y contenido del recuso antes detallado:

PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Art. 71.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse una vez notificado formalmente el resultado de la licitación o concurso público, dentro del plazo establecido en la Ley y deberá contener:

a) El nombre o denominación del recurrente, el nombre y generales del representante legal o de su apoderado, en su caso y el lugar señalado para oír notificaciones;

b) Identificación precisa del acto contra el que se recurre y las razones de hecho y de derecho que fundamentan la impugnación, así como los extremos que deben resolverse;

c) Lugar y fecha; y,

d) Firma del peticionario.” –el resaltado es nuestro–.”

 

PRINCIPIO DE ANTIFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

 

            1.1 Principio de antiformalismo a favor del administrado

“La SCA en sentencia de fecha 3/X/2012, proceso referencia 234-2008 manifestó sobre el principio de informalismo –también conocido– que:

En relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, al aplicar el Derecho Administrativo debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquella, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo. En este orden de ideas, se debe hacer notar que uno de los principios más relevantes para el Derecho Administrativo es el “informalismo a favor del administrado” el cual es tanto una garantía como una característica del procedimiento administrativo, e implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación con ciertas exigencias no esenciales del procedimiento, que pueden ser cumplidas con posterioridad, ya sea a iniciativa del propio administrado o en respuesta a una prevención realizada por la Administración Pública.”

Y en la misma sentencia expuso, sobre el referido principio en aplicación a la interposición de recursos administrativos que:

“…En consecuencia de lo anterior, por ser los recursos administrativos una garantía para el particular, desde una interpretación finalista, los requisitos formales no pueden convertirse en obstáculos para la admisión de un recurso, cuando no son valorados acorde con su razón de ser y finalidad, y además, contraria a la protección de los derechos fundamentales. Ha de tenerse en cuenta que si el legislador ha instituido un sistema de recursos, la Administración debe potenciar su utilización, y no vedar el acceso a los mismos bajo interpretaciones restrictivas o formalistas. Es así que en el caso en estudio, la Administración contaba con los elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, y si consideraba que era necesario realizar alguna aclaración, debió hacer la correspondiente prevención; pues aun y cuando en los artículos 39 y 40 del Reglamento en análisis no se hable de “prevenciones”, la Administración Pública al hacer una aplicación integral de la Constitución, las leyes y los principios doctrinarios, debió efectuar una interpretación acorde con la finalidad de los recursos, y los principios antiformalista y de tutela judicial efectiva.”

Asimismo en la sentencia definitiva de fecha 13/X/2009, dictada en el proceso referencia 95-2006, se sostuvo que:

“La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión. (…)”, lo cual es también aplicable a las solicitudes y procedimientos administrativos.”

 

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN

 

Esta Cámara ha sostenido en reiterados precedentes (v.gr. sentencia de fecha 18/I/2019 con referencia NUE: 129-18-ST-CORA-CAM) que la jurisdicción contencioso administrativa salvadoreña se caracteriza por constituir un verdadero sistema judicial de control de la Administración pública, es una organización específica, es decir, referida al conocimiento de una materia especializada separada de la jurisdicción común, un proceso con plenitud de garantías constitucionales –entre las que destaca la protección jurisdiccional y la economía procesal–, asimismo, está regulado por un régimen jurídico positivo autónomo; así, la SCA emitió jurisprudencia con la cual superó la etapa tradicional en la cual únicamente anulaba las actuaciones y omisiones administrativas o se abstenía de tal pronunciamiento, y entró en la concepción subjetiva o de plena jurisdicción.”

La mencionada evolución y desarrollo fue ampliamente plasmada en la sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia 387-2013, de fecha 22/I/2018, en la que sostuvo, en síntesis, que:

“(…) se ha instaurado un proceso contencioso administrativo que pasa de un sistema de carácter revisor, que tenía como finalidad la de controlar la legalidad del acto y restablecer el orden jurídico violado, teniendo como propósito tutelar un derecho objetivo, es decir, su fin únicamente era evaluar la legalidad de un acto administrativo y resolver sobre su validez o nulidad, a uno subjetivo, que implica que el análisis jurisdiccional no se limita a determinar si la administración actuó o no conforme a derecho, sino que apunta básicamente a establecer si está, en el desarrollo de su desempeño respetó los derechos fundamentales de los administrados; es decir, el denominado modelo de plena jurisdicción el cual faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa decidir la reparación del derecho subjetivo, asumiendo la sentencia el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del inconforme y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos, ello, con el fin de salvaguardar los intereses y derechos de los particulares frente a las diferentes actuaciones de la Administración Pública…

…En nuestro medio, la LJCA no indica cuál concepción del proceso contencioso administrativo regirá el accionar de esta Sala. Sin embargo, la concepción subjetiva o de plena jurisdicción es contemplada por la doctrina y la legislación internacional en materia de derecho administrativo...

…Al respecto, García de Enterría señala que «la tradición del contencioso-administrativo desde sus orígenes franceses puso todo su énfasis en su configuración como un proceso impugnatorio de actos administrativos, el examen de cuya legalidad, con la consiguiente sentencia anulatoria o absolutoria, agotaba toda su funcionalidad. Se habló por ello de un proceso al acto, de un proceso objetivo (…) [del] carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa (…) que excluía cualquier otra función del proceso que no fuese la de controlar la legalidad objetiva del acto recurrido, sin tomar en consideración más que la situación en que el acto fue producido originariamente por la Administración». Sin embargo, continúa explicando que esta concepción hacía que el juez administrativo se enfocara más en los requisitos formales propios de un recurso y dejara a un lado el verdadero objeto del proceso: la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado…

…A partir de ello, surgió la acción contencioso-administrativa como una «técnica de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos que se conocerá como concepción subjetiva. Ello supone que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales (…) sino que deberá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa (…) que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses» [García de Enterría, Eduardo; Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 9ª edición. Thomson - Civitas. Madrid. 2004, pp. 635 y 636].” el subrayado es nuestro.

 

PROCEDE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD EN LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN CUENTA CON TODOS LOS REQUISITOS PARA SU CONOCIMIENTO

 

“Aplicación al caso

En el presente proceso, vistas las alegaciones de la parte demandante y parte demandada, así como el estudio del recurso de revisión presentado, se estima realizar ciertas consideraciones sobre los hechos acaecidos en sede administrativa, previo determinar si el escrito interpuesto por el señor LASF, representante legal de SEGUSAL, S.A. DE C.V., cumplió con los requisitos que establece el artículo precitado para su interposición y eventual admisibilidad; dado que se adujo el incumplimiento de la demandante, en la falta de identificación del número de la resolución de adjudicación que impugnaba, omisión de señalar lugar para recibir notificaciones y no acreditar la personería con que actuaba. Primeramente, esta Cámara considera que al establecer el legislador los requisitos para la interposición del recurso de revisión en la LACAP y demás requisitos en el reglamento, se evidencia que procuró potenciar que la Administración Pública tuviera un conocimiento más certero de la resolución que impugnan los ofertantes dentro del procedimiento licitatorio, tomando en consideración los múltiples o diversos procedimientos licitatorios en que incurre una entidad; así como para notificar en legal forma al representante legal o apoderado y verificar la personería con que actúa, en caso sea de total desconocimiento por parte de la Administración.

Asimismo, es relevante acotar, que el inicio del procedimiento de licitación está comprendido desde la formación de las Bases de Licitación hasta la resolución que deja en firme la selección del contratista dentro del procedimiento de licitación pública, correspondiendo, por ende, todas sus etapas al mismo, incluyendo por lo tanto la que resuelve los recursos interpuestos.

En el presente caso, como fue expuesto en el romano III de esta sentencia sobre los hechos probados y relevantes, el señor LASF actuó de manera ininterrumpida en el procedimiento licitatorio como representante legal de SEGUSAL, S.A. de C.V., siendo comprobable de la documentación aportada en la oferta licitatoria, desde su acreditación como Administrador Único Propietario y por ende, representante legal –según folios 1612-1617 y 1619-1620 del tomo 4 de 10 del expediente administrativo–, aspecto que fue de conocimiento y se tuvo por cumplido por parte del MinSal según la evaluación de ofertas a f. 4198 del tomo 9 de 10 del expediente administrativo, teniéndose por acreditada con anticipación dicha calidad.

Por otra parte, el MinSal, realizó notificaciones tanto al correo electrónico de SEGUSAL, S.A. de C.V., como a su dirección territorial señalada para los mismos efectos en el procedimiento licitatorio, es decir, previo a la emisión de la resolución en la cual manifestó en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la inadmisibilidad del recurso incoado por “(…) no señalar lugar para recibir notificaciones”.

De ahí que, retoma relevancia lo establecido anteriormente sobre el informalismo a favor del administrado, pues pese a que el artículo 71 letras a) y b) del RELACAP, exigen la presentación de lo omitido expresamente en el escrito por parte de la sociedad demandante, tal omisión no constituía un obstáculo para que el MinSal admitiera y conociera del recurso planteado en aplicación de la Constitución, a fin de potenciar el derecho a recurrir de la parte demandante; máxime que tales aspectos constaban en el procedimiento de licitación.

De tal manera, que la actuación de la parte demandada se convirtió en un innegable obstáculo para la admisión del mismo, siendo considerado ello fuera de la razón de su finalidad, contrario a la protección de los derechos fundamentales –para el caso, intención inequívoca de ejercer el derecho a recurrir–; ya que, se encontraba plenamente identificado en el procedimiento licitatorio la personería con que actuaba el señor SF, bastando –contrario a lo plasmado por la parte demandada en el segundo acto impugnado– verificar dicha información agregada al mismo. Aunado a ello, la normativa expuesta no exige acreditar la personería con que se actúa, sino, en estricto sentido, generales del recurrente y la identificación precisa del acto contra el que se recurre, aspecto que fue cumplido por la ahora demandante; desacreditándose por el mismo sentido, la exigencia de la parte demandada de omitir señalar el número de la resolución recurrida, estando plenamente identificada en el recurso interpuesto y fuera de los parámetros legales.

Y es que además, deviene en ilógico el razonamiento por parte de la autoridad demandada, plasmar en el aludido acto administrativo la ausencia del lugar para recibir notificaciones, cuando en dicho procedimiento licitatorio notificó en más de una ocasión y por diversos medios a SEGUSAL, S.A. de C.V., y asimismo, el acto en comento, fue notificado en la dirección territorial que había utilizado con anterioridad.

No obstante lo anterior, esta Cámara comparte únicamente el criterio de la autoridad demandada referente a que era verificable lo establecido en el 71 del RELACAP y no el artículo 56 del mismo cuerpo normativo que alegó la sociedad demandante que debía ser aplicado, pues el primero, es la disposición que establece lo pertinente al recurso de revisión con base al Reglamento vigente, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 399 del 19 de abril de 2013.

En este orden de ideas, la parte demandada debió admitir el recurso de revisión interpuesto y conocer del fondo de la controversia planteada; lo cual permite concluir, que el acto administrativo impugnado que se comenta es ilegal –inadmisibilidad del recurso–, pues la Administración contaba con todos los requisitos para su conocimiento y permitir la acción impugnativa de la sociedad recurrente.

Dicho lo anterior, habiéndose determinado que el recurso administrativo interpuesto por la parte demandante no fue tramitado por una causa imputable al MinSal, este Tribunal considera que SEGUSAL, S.A. de C.V., realizó una acción inclinada a agotar la vía administrativa. Por tales motivos, se conocerá y resolverá los vicios de ilegalidad acotados contra el acto que adjudicó la licitación pública a la tercera beneficiaria –primer acto impugnado–. Para tal efecto, se seguirá el iter siguiente: 2. Alcances del Procedimiento Licitatorio, las Bases de Licitación y los Principios que las rigen. 3. Del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica: estudio de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad y la participación de la tercera beneficiaria en la Licitación Pública en controversia; 4. De la técnica autorizatoria; y como consecuencia de la eventual pretensión estimatoria, 5. De los daños y perjuicios solicitados por la sociedad demandante.”