TRÁFICO
ILÍCITO
VERBO
TRANSPORTAR: TRASLADAR DROGA DE UN SITIO A OTRO, PERSONALMENTE, A TRAVÉS DE
OTRA PERSONA O UTILIZANDO CUALQUIER MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, A SABIENDAS, O POR
LO MENOS PRESUMIENDO, DE QUÉ ES LO QUE SE DESPLAZA
“En
ese sentido, esta Sala estima pertinente acotar, que el Art. 33 LRARD, que
tipifica el delito de Tráfico Ilícito contiene diversos verbos rectores, sin
embargo, en atención a los hechos acreditados, se delimitará el estudio
únicamente al verbo rector “transporte”, el cual vía doctrinal ha sido definido
como: “...trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra
persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo
menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la
propia etimología de la palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un
paraje o lugar a otro “. (Cornejo, Abel. “ESTUPEFACIENTES”, Edit.
Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77).
Con respecto al verbo transportar esta Sala ha
dicho: “El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a
nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia
estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el
cumplimiento de un “contrato” de transporte por medio del cual una persona se
compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias
estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de
locomoción, incluida la propia humanidad del autor”. Tal criterio ha sido
sustentado en el proveído de la casación bajo referencia 195C2012, de fecha
trece de marzo de dos mil trece.
También,
esta sede se ha pronunciado sobre la consumación del delito de Tráfico Ilícito,
considerando que: “al ser de peligro abstracto, no requiere de una afectación
real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado,
basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al
describir las conductas típicas –adquirir, enajenar, exportar, depositar,
almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, etc.– para
que el ilícito surja a la vida jurídica”. (Ref. 232-CAS-2011 del 19/09/2012 y
46C2012 de fecha07/12/2012).
Es decir, la forma consumada se tiene –siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta– en la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo. En ese contexto, esta Sala considera que este ilícito es de mera actividad ya que no es necesario un resultado para consumarse, tal como se ha dicho en la jurisprudencia en el sentido que este ilícito es de aquellos denominados de peligro abstracto, en que basta sólo con la ejecución de cualquiera de las conductas típicas de transportar, adquirir, enajenar, exportar, o realizar cualquier otra actividad de tráfico de drogas, para que se haya producido un riesgo especifico y concreto, referido al bien jurídico Salud Pública, por lo que este tipo de transgresiones sólo describen típicamente un comportamiento peligroso, sin exigir la producción de un peligro real o concreto, es decir, que no está penalizado en atención a ningún resultado material.”