VIOLENCIA PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA
"En lo que respecta a la L.C.V.I.,
se ha dicho en unos de sus considerandos lo siguiente: III.- Que la violencia
cometida por o contra alguno de los miembros de la familia, constituye una
agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la integridad física,
psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y seguridad;
IV.- Que la violencia intrafamiliares un fenómeno social complejo que ha
permanecido oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del infractor y la
desprotección de la víctima”, que es básico, para desde la judicatura, brindar
la protección necesaria, a los involucrados, en dichas circunstancias, pues
precisamente se busca que dentro de la familia, se viva el pleno goce de los
derechos humanos y que dada su complejidad, es viable que el Estado intervenga
en su tutela, de tal manera que no se le tolere o se le reste importancia, pues
ello genera no solo impunidad, sino la posibilidad que esa violencia
intrafamiliar se articule, en hechos cada vez más graves; es por ello que el
banalizarla, invisibilizarla o restarle importancia, crea mecanismos de
atención que resultan ineficaces en su abordaje. La L.C.V.I., a manera de
facilitarlo, determina los distintos conceptos y formas de violencia
intrafamiliar, entre ellas la psicológica, como toda acción u omisión directa o
indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier
otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales, esto
es en relación a todos los miembros de la familia y así entendemos, que cuando la
señora ********, denuncia los hechos de violencia intrafainiliar y pide medidas
hacia sus hijos, es porque los hechos los afectan como grupo social que se
pretende su protección.
El concepto de violencia en relación a
la mujer, se ve enriquecido por legislaciones más recientes como la LEIV, que
además agrega la violencia el concepto de Violencia Psicológica y Emocional del
definiéndola como toda conducta directa o indirecta que ocasione daño
emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de
la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la
mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia
o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad,
y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del
concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las
propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación. Por
ello en ambas legislaciones esos actos de intimidación señalados en la
denuncia, encajan en la violencia psicológica, pues no necesariamente son
conductas verbales, sino conductas por las cuales, los miembros de la familia y
en particular la mujer se sienten afectados de manera directa, pues advierten
una amenaza a su integridad física o psicológica.
La violencia psicológica, siempre
acompaña cualquier hecho de violencia, esto es así porque se busca dañar a la
víctima en su autoestima, generalmente son hechos que generan un mensaje, de
superioridad del agresor y de indefensión para la victima que no puede
cuestionarla.
PRUEBA TESTIMONIAL
En el análisis de la prueba
testimonial, tenemos que se rindieron en la audiencia pública, las
declaraciones, de los señores ********, ******** y ********, como testigos de
la señora ********. En la denuncia,
la señora ******** como ya ha sido señalado, entre los hechos narrados expresó:
“que anteriormente ella mandó a pintar el portón de la casa y llegó y comenzó a
rayar el portón, a la mañana siguiente ella tuvo que volver a pintar y él llegó
en la noche agarró pintura en espray y manchó el portón. Lo anterior concuerda
con el dicho, del testigo ******** quien declaró “al hecho especifico del
portón lo siguiente:” no recuerda fecha pero fue en el mes de octubre que su
hija le pregunto, si conocía alguien que llegara a pintar el zaguán, él le dijo
que sí, lo pintó, y en la noche llegó ********, como a eso de las diez y media
de la noche, se veía que andaba un poco tomado, con las luces encendida como vio
el portón pintado, se regresó al pick up, no sabe si sacó un desarmador, y
comenzó a rayar todo el portón, oyó cuando el hijo le decía: papi deja dormir,
lo había rayado por fuera, al siguiente día volvió el mismo señor a pintarlo, y
como ya le habían avisado, llegó con un espray, comenzó a hacerle grafitis,
como que era marero, cree que aún están esos grafitis”.
Por otra parte consideramos que de
manera errónea se ha considerado en la audiencia preliminar el denunciado no
aceptó los hechos, pues claramente, el incidente denunciado sobre la pintura
del portón de la vivienda y que posteriormente el denunciado lo rayó y pinto
con espray, si fue asumido y era el motivo y base de los hechos de la denuncia
si lo aceptó y debió por tenerse este punto relevado de prueba, el artículo 27
L.C.V.I., es claro en señalar, cuáles son las actitudes que en esa audiencia
pueden ser apreciadas por el Juzgador, en este caso en aplicación del artículo
55 de la Ley Procesal de Familia en relación al Art.44 L.C.V.I., debió tenerlo
por relevado de prueba, pues ambas partes lo han narrado de la misma forma, es
decir en una versión concordante. El juez debe estar atento a la narración de
los hechos, pues esto no solo es por economía procesal, sino también porque al
coincidir las versiones de los hechos tal cual ocurrieron, se está frente a una
verdad real acogida de manera pacífica por la denunciante y el denunciado.
En consecuencia, este hecho, que se
encuentra probado, debe ser analizado, si constituye violencia psicológica o no,
por ello al remitirnos a la L.C.V.I., encontramos que se define en el Art.3 Lit
a) Violencia psicológica: y se valora que según el testigo y lo aceptado por
las partes, esa actitud del denunciado, no obstante ser el propietario de
vivienda, implicaba precisamente señalar que es el único que puede tomar
decisiones en su hogar, esto es el ejercicio autoritario de la toma de
decisiones y por otro lado, al estar probadas las circunstancias en las que
tales hechos se dieron , que se hizo en horas nocturnas y que incluso uno de
los hijos el solicitaba que los dejara dormir, es obvio que se toma como un
acto de intimidación; lo cual se reafirma al día siguiente cuando mancha como
grafiti el portón, pues la conducta de la denunciante es de mantener el portón
pintado pero la del denunciado al rayar y pintar de esa manera el portón
implica dañar el aspecto de la vivienda, por lo que no es un acto de ornato
sino de violencia psicológica y así debe ser valorado, incluso a la luz de la
L.E.I.V., se puede señalar que tal como lo define el Art. 7 lit. a) Relaciones
de poder, pues hay la asimetría, el dominio y el control del denunciado o sobre
el grupo familiar (hacerlo en horas de descanso) además de restarle importancia
o desautorizando las decisiones de la señora ********, que igualmente debería
haber consensuado con su esposo, pero la reacción del denunciado, es la que
implica violencia de tipo psicológica.
En su denuncia la señora ********,
expresó” en el mes de enero del presente año ella le dijo que tenían que hablar
de los gastos del colegio y la universidad de su hijo, molestándose y le dijo
que con ella no tenía nada que hablar, y que en todo caso tenía que tratar con
su abogado y que no le iba a dar para los gastos en este acto manifiesta que
desea la exclusión de hogar, ya que cuando él está en la casa, no le dirige la
palabra a ella y a sus hijos, ya que teme por su vida y de sus hijos, porque
posee armas en su casa y algunas ocasiones anda tomado” en la audiencia
preliminar, en la ampliación de la denuncia señaló: y había querido intentar
abrir los cuartos de los niños a la fuerza, que en ese momento sus hijos
estaban con miedos, de qué les podía hacer....que ahí están sus hijos, quienes
han visto y oído todo lo que realmente ha pasado” sobre el tipo de relación del
denunciado con respecto a sus hijos, los testigos presentados, han declarado el
señor ********: por fecha no recuerda, pero que en la Colonia Miramontes,
habían ido a los intramuros de su otro nieto, estando allá las dos familias...y
la niña se le acercó peguntándole qué deseaba, diciéndole que él quería agua,
fue cuando el papa la llamó , no sabe qué pasó, estaba a una distancia de seis
metros aproximadamente, cuando el pegó una pescozada a la niña en la cara, casi
la vota., porque el mismo la agarró del cuello...No recuerda la fecha, pronto
vio que estaban discutiendo, cuando los niños dijeron: papi venimos y
amanecimos empapados de la tormenta de anoche, mi mama desea arreglar esas
goteras, y él contestó; aquí nadie me toca la casa, la casa es mía!
Aquí yo mando y al que no le parezca,
están las puertas abiertas, luego de eso no decidió entrar... otro los niños
los saludan, buenas tai-des papi, y él hace una mirada de desprecio, como si
fueran sus enemigos”
El testigo ********, expresó, entre
otros hechos lo siguiente: se impartía los intramuros de promoción, ellos había
llegado y al momento de terminar el partido de la semifinal, se le acercó
********, le preguntó si quería agua, le dijo que así estaba bien, como tiene
un modo amable con él, le pidió dinero a su tía, para irle a comprar agua, en
eso la llamó el papa, que no le daba permiso de ir le a comprarle nada, que no
se iba salir, ella le dijo que no se iba a salir del parque, en eso que le dio
un manotazo en la cara, que casi se cae, luego ella se fue a donde su tía
******** a quien le dijo que ya no quería estar ahí, y que si se iban, porque
las personas habían presenciado eso, ella se puso a llorar y luego se fueron”
En cuanto a la declaración de la señora
********, “que con su nieta ******** que el día veinticinco de marzo del dos
mil diecisiete, fueron a los intramuros de su otro nieto ********, la niña fue
hacer un mandado y el llamó y le dio una manada en la cara, ella corrió
inmediatamente a donde su mama llorando, y nosotros nos quedamos
contemplándola, igual que su hija la contemplo y luego optaron por irse, de la
cancha de la Miramonte...por la situación que han vivido que no los vuelve a
ver, ni el día del cumpleaños, en navidad, en ninguna fecha., c incluso ni para
el cumpleaños de la Fiesta rosa de la niña ,no fue digno de acercarse
habiéndolo invitado, así como también en relación a su nieto ********, quien se
puso grave, lo ingresaron y lo operaron, su hija lo llamó por alguna cosa que
sucediera, haciendo caso omiso también”.
Tenemos entonces que los testigos en
sus declaraciones, han narrado, desde su propia percepción como relevante lo
sucedido en relación a la hija de las partes, ********, en ocasión de haber
sido agredida físicamente por el denunciado, lo cual también es congruente con
la denuncia de la señora que de modo general señalaba solicitar medidas de
protección ya que temía también por la vida de sus hijos , lo cual además
violencia psicológica para la denunciante ya que la misma se llevó a cabo en un
ambiente abierto, frente a propios y extraños, constituyendo un acto de
demostración de violencia hacia todos los miembros de la familia, no solo a la
hija, sino también a la familia ampliada, que como parientes vivieron el
sufrimiento de la adolescente., siendo que efectivamente la agresión directa
fue hacia ella, la violencia indirecta la vivieron todos los parientes y
particularmente la madre, es decir la denunciante, por lo que este hecho se
tiene por probado y en consecuencia amerita medidas de protección no solo para
la señora ********, sino para sus hijos, pues también para el hijo, hay malos
tratos, relatados como hechos realizados en diferentes ocasiones por el
denunciado. Lo cual también se refleja en el informe psicológico en la
conclusión número 2 que identifica un problema de relación entre padre e hijos
y en la numero ocho que expresa la necesidad de reparación del daño psicológico
a los hijos
Además en la denuncia, se hace
referencia al uso de armas, por paute del denunciado, lo que hace a la
denunciante temer por su vida y por la de sus hijos, al respecto el denunciado
al referirse a esos hechos expresó: “aclara que si tiene armas legales pero que
no las tiene en la casa”, tomando en consideración que la L.C.V.I., es
principalmente, una normativa de prevención hacia la violencia intrafamiliar y
que por ello contempla entre las medidas a poderse dictar, la de suspensión del
permiso a portar armas, esta Cámara considera, que no la amerita como la
contempla la L.C.V.I., pero si debe tomarse alguna para efectos de prevención
por lo que en relación a la portación de armas, que ha sido reconocida por el
denunciado que utiliza en forma legal, por ello, solo se le restringirá su uso,
en presencia de la denunciante y su grupo familiar.
ESTUDIOS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.
Desde sus inicios la jurisdicción
familiar contó en la ley Procesal de Familia, con la existencia de un equipo
multidisciplinario, bajo el acápite de Competencia y Auxilio Multidisciplinario
el Art.4 determinó que los juzgados de familia contarían con un equipo de
especialistas integrado, al menos, por un trabajador social, un psicólogo y un
educador. Y además se agregó que el Juez podría auxiliarse, cuando lo
considerara necesario, de los especialistas del Instituto de Medicina Legal,
del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, de la Procuraduría General de
la República o de otros especialistas con los que no contaren dichas
instituciones, en su momento, esto fue una de las novedades mas importantes en
el abordaje judicial de los procesos de familia, pues anteriormente desde la
óptica civilista, el enfoque desde otras disciplinas, era imposible, sin
embargo, al entender que la familia debe ser analizada desde una visión más
cercana a su realidad, se admitió la multidisciplina hoy visto como interdisciplina
y además, se dijo en el Art. 93 de la L.PR.F., que siempre bajo la legalidad o
el mandato judicial por considerarse conveniente, se realizarán estudios
sicosociales por especialistas; Tales estudios son confidenciales; únicamente
podrán conocerlos el Juez, las partes, los representantes legales y los
apoderados. No podrá dárseles publicidad en forma alguna, ni extenderse
certificación de los mismos. Es decir los estudios realizados por otras
disciplinas, tienen el carácter de ser un auxilio, a la jurisdicción, no
constituyen una mera formalidad, ni mucho menos una injerencia arbitraria en la
vida personal, de los involucrados en un proceso de familia, esto es así,
cuando se ordenan , dichos estudios y no son tomados en cuenta por el juzgador,
se convierten en una injerencia arbitraria en la vida de quienes se ha ordenado
dicha investigación; consideramos además que su transcripción en la sentencia,
no es atinente, pues se expone la intimidad familiar en dicha sentencia.
Es claro además, como siempre se ha
estimado que tales peritajes, no constituyen prueba, pero su carácter es de
auxilio, son ilustrativos, brindan una visión amplia y más completa para que el
juzgador, tenga una visión multidisciplinaria, no solo desde el punto de vista
legal, sino como repercute esa decisión judicial, en el ámbito personal y
familiar, de los involucrados, no solo de las partes, pues la característica de
los procesos de familia, es que ni solo competen a las partes sino que de una u
otra manera afectan a terceras personas, en muchas ocasiones seres humanos en
formación como son los hijos.
Al ya no ser una novedad este auxilio,
pasa diez años después, a la en el Art.24, expresando que el funcionario
judicial ordenará inmediatamente cuando el caso lo requiera por daño psicosocial
a la víctima y que para ello se auxiliará de una amplia gama de profesionales,
provenientes de diversos sectores gubernamentales, pudiéndose ordenar el
peritaje psicosocial de la persona agresora y de los niños y niñas, agrega el
art. 25LCVI, la forma en la que se debe rendir ese dictamen pericial.
En este caso el abordaje de la familia
desde la interdisciplina, que es ilustrativo, para el juez no una mera
formalidad, sin trascendencia, el estudio psicológico folios 25 vuelto ,
concluye y señala a través de las pruebas y test, a los que se ha sometido el
grupo familiar, que :”a efecto de reparar de manera integral el daño
psicológico sufrido por la denunciante y sus hijos, se sugiere se remita de
forma urgente a la Unidad de Atención integral a Víctimas de Violencia y Abuso
sexual que funciona en CJIM, de esta ciudad”, de lo que se rescatan dos
elementos esenciales para tomar en cuenta por el juzgador, siendo estos: que
existe un daño psicológico a la denunciante y sus hijos y la urgencia de la medida
de tratamiento. Lo cual es concordante con la denuncia de violencia
intrafamiliar, la prueba testimonial aportada y lo expresado por las mismas
partes; es evidente que hay una crisis familiar, que involucra a todos sus
miembros y que el proceso de la debe apuntar a la atención, prevención y
sanción de la violencia intrafamiliar
Por otra parte la investigación social
también refleja, que existe una disfunción familiar, no obstante, dicho informe
social, fue cuestionado mediante incidente promovido por el licenciado [...]
sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar. Al respecto consideramos
pertinente acotar, que la investigación debe centrarse en la violencia
intrafamiliar, pues circunstancias ajenas a la misma, puede incluso verse como
un justificante a la misma, lo cual es inaceptable. Los peritajes,
multidisciplinarios, deben tener como directriz y limitarte, el respeto del
derecho humano al honor, a la imagen propia, a la intimidad familiar sin
injerencias arbitrarias.
Consideramos entonces, que el peritaje
sicosocial, es ilustrativo a esta Cámara, sobre las condiciones familiares en
las que se encuentran transitando los señores ******** y ********, junto a su
grupo familiar, que además al contrastarlo con la prueba aportada, resulta
congruente y en ambos se refleja, que existe violencia intrafamiliar de tipo
psicológico que debe ser atendida, por lo que siendo una finalidad primordial
de la aplicación de la L.C.V.I., es pertinente, que el grupo familiar sea
atendido en el área de sicología, con la finalidad de un mejor abordaje de esa
situación familiar.
Por lo que consideramos que es
pertinente revocar la sentencia definitiva vellida en apelación, pues si ha
existido infracción por parte del denunciado al derecho a una vida libre de
violencia de la denunciante y sus hijos, y se le debe atribuir al señor
******** el ejercer violencia psicológica hacia la señora ******** y sus hijos
debiéndose dictar medidas de protección que garanticen sus derechos."