VIOLENCIA PSICOLÓGICA

PROCEDENCIA

"En lo que respecta a la L.C.V.I., se ha dicho en unos de sus considerandos lo siguiente: III.- Que la violencia cometida por o contra alguno de los miembros de la familia, constituye una agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad y seguridad; IV.- Que la violencia intrafamiliares un fenómeno social complejo que ha permanecido oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del infractor y la desprotección de la víctima”, que es básico, para desde la judicatura, brindar la protección necesaria, a los involucrados, en dichas circunstancias, pues precisamente se busca que dentro de la familia, se viva el pleno goce de los derechos humanos y que dada su complejidad, es viable que el Estado intervenga en su tutela, de tal manera que no se le tolere o se le reste importancia, pues ello genera no solo impunidad, sino la posibilidad que esa violencia intrafamiliar se articule, en hechos cada vez más graves; es por ello que el banalizarla, invisibilizarla o restarle importancia, crea mecanismos de atención que resultan ineficaces en su abordaje. La L.C.V.I., a manera de facilitarlo, determina los distintos conceptos y formas de violencia intrafamiliar, entre ellas la psicológica, como toda acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales, esto es en relación a todos los miembros de la familia y así entendemos, que cuando la señora ********, denuncia los hechos de violencia intrafainiliar y pide medidas hacia sus hijos, es porque los hechos los afectan como grupo social que se pretende su protección.

El concepto de violencia en relación a la mujer, se ve enriquecido por legislaciones más recientes como la LEIV, que además agrega la violencia el concepto de Violencia Psicológica y Emocional del definiéndola como toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación. Por ello en ambas legislaciones esos actos de intimidación señalados en la denuncia, encajan en la violencia psicológica, pues no necesariamente son conductas verbales, sino conductas por las cuales, los miembros de la familia y en particular la mujer se sienten afectados de manera directa, pues advierten una amenaza a su integridad física o psicológica.

La violencia psicológica, siempre acompaña cualquier hecho de violencia, esto es así porque se busca dañar a la víctima en su autoestima, generalmente son hechos que generan un mensaje, de superioridad del agresor y de indefensión para la victima que no puede cuestionarla.

PRUEBA TESTIMONIAL

En el análisis de la prueba testimonial, tenemos que se rindieron en la audiencia pública, las declaraciones, de los señores ********, ******** y ********, como testigos de la señora ********.  En la denuncia, la señora ******** como ya ha sido señalado, entre los hechos narrados expresó: “que anteriormente ella mandó a pintar el portón de la casa y llegó y comenzó a rayar el portón, a la mañana siguiente ella tuvo que volver a pintar y él llegó en la noche agarró pintura en espray y manchó el portón. Lo anterior concuerda con el dicho, del testigo ******** quien declaró “al hecho especifico del portón lo siguiente:” no recuerda fecha pero fue en el mes de octubre que su hija le pregunto, si conocía alguien que llegara a pintar el zaguán, él le dijo que sí, lo pintó, y en la noche llegó ********, como a eso de las diez y media de la noche, se veía que andaba un poco tomado, con las luces encendida como vio el portón pintado, se regresó al pick up, no sabe si sacó un desarmador, y comenzó a rayar todo el portón, oyó cuando el hijo le decía: papi deja dormir, lo había rayado por fuera, al siguiente día volvió el mismo señor a pintarlo, y como ya le habían avisado, llegó con un espray, comenzó a hacerle grafitis, como que era marero, cree que aún están esos grafitis”.

Por otra parte consideramos que de manera errónea se ha considerado en la audiencia preliminar el denunciado no aceptó los hechos, pues claramente, el incidente denunciado sobre la pintura del portón de la vivienda y que posteriormente el denunciado lo rayó y pinto con espray, si fue asumido y era el motivo y base de los hechos de la denuncia si lo aceptó y debió por tenerse este punto relevado de prueba, el artículo 27 L.C.V.I., es claro en señalar, cuáles son las actitudes que en esa audiencia pueden ser apreciadas por el Juzgador, en este caso en aplicación del artículo 55 de la Ley Procesal de Familia en relación al Art.44 L.C.V.I., debió tenerlo por relevado de prueba, pues ambas partes lo han narrado de la misma forma, es decir en una versión concordante. El juez debe estar atento a la narración de los hechos, pues esto no solo es por economía procesal, sino también porque al coincidir las versiones de los hechos tal cual ocurrieron, se está frente a una verdad real acogida de manera pacífica por la denunciante y el denunciado.

En consecuencia, este hecho, que se encuentra probado, debe ser analizado, si constituye violencia psicológica o no, por ello al remitirnos a la L.C.V.I., encontramos que se define en el Art.3 Lit a) Violencia psicológica: y se valora que según el testigo y lo aceptado por las partes, esa actitud del denunciado, no obstante ser el propietario de vivienda, implicaba precisamente señalar que es el único que puede tomar decisiones en su hogar, esto es el ejercicio autoritario de la toma de decisiones y por otro lado, al estar probadas las circunstancias en las que tales hechos se dieron , que se hizo en horas nocturnas y que incluso uno de los hijos el solicitaba que los dejara dormir, es obvio que se toma como un acto de intimidación; lo cual se reafirma al día siguiente cuando mancha como grafiti el portón, pues la conducta de la denunciante es de mantener el portón pintado pero la del denunciado al rayar y pintar de esa manera el portón implica dañar el aspecto de la vivienda, por lo que no es un acto de ornato sino de violencia psicológica y así debe ser valorado, incluso a la luz de la L.E.I.V., se puede señalar que tal como lo define el Art. 7 lit. a) Relaciones de poder, pues hay la asimetría, el dominio y el control del denunciado o sobre el grupo familiar (hacerlo en horas de descanso) además de restarle importancia o desautorizando las decisiones de la señora ********, que igualmente debería haber consensuado con su esposo, pero la reacción del denunciado, es la que implica violencia de tipo psicológica.

En su denuncia la señora ********, expresó” en el mes de enero del presente año ella le dijo que tenían que hablar de los gastos del colegio y la universidad de su hijo, molestándose y le dijo que con ella no tenía nada que hablar, y que en todo caso tenía que tratar con su abogado y que no le iba a dar para los gastos en este acto manifiesta que desea la exclusión de hogar, ya que cuando él está en la casa, no le dirige la palabra a ella y a sus hijos, ya que teme por su vida y de sus hijos, porque posee armas en su casa y algunas ocasiones anda tomado” en la audiencia preliminar, en la ampliación de la denuncia señaló: y había querido intentar abrir los cuartos de los niños a la fuerza, que en ese momento sus hijos estaban con miedos, de qué les podía hacer....que ahí están sus hijos, quienes han visto y oído todo lo que realmente ha pasado” sobre el tipo de relación del denunciado con respecto a sus hijos, los testigos presentados, han declarado el señor ********: por fecha no recuerda, pero que en la Colonia Miramontes, habían ido a los intramuros de su otro nieto, estando allá las dos familias...y la niña se le acercó peguntándole qué deseaba, diciéndole que él quería agua, fue cuando el papa la llamó , no sabe qué pasó, estaba a una distancia de seis metros aproximadamente, cuando el pegó una pescozada a la niña en la cara, casi la vota., porque el mismo la agarró del cuello...No recuerda la fecha, pronto vio que estaban discutiendo, cuando los niños dijeron: papi venimos y amanecimos empapados de la tormenta de anoche, mi mama desea arreglar esas goteras, y él contestó; aquí nadie me toca la casa, la casa es mía!

Aquí yo mando y al que no le parezca, están las puertas abiertas, luego de eso no decidió entrar... otro los niños los saludan, buenas tai-des papi, y él hace una mirada de desprecio, como si fueran sus enemigos”

El testigo ********, expresó, entre otros hechos lo siguiente: se impartía los intramuros de promoción, ellos había llegado y al momento de terminar el partido de la semifinal, se le acercó ********, le preguntó si quería agua, le dijo que así estaba bien, como tiene un modo amable con él, le pidió dinero a su tía, para irle a comprar agua, en eso la llamó el papa, que no le daba permiso de ir le a comprarle nada, que no se iba salir, ella le dijo que no se iba a salir del parque, en eso que le dio un manotazo en la cara, que casi se cae, luego ella se fue a donde su tía ******** a quien le dijo que ya no quería estar ahí, y que si se iban, porque las personas habían presenciado eso, ella se puso a llorar y luego se fueron”

En cuanto a la declaración de la señora ********, “que con su nieta ******** que el día veinticinco de marzo del dos mil diecisiete, fueron a los intramuros de su otro nieto ********, la niña fue hacer un mandado y el llamó y le dio una manada en la cara, ella corrió inmediatamente a donde su mama llorando, y nosotros nos quedamos contemplándola, igual que su hija la contemplo y luego optaron por irse, de la cancha de la Miramonte...por la situación que han vivido que no los vuelve a ver, ni el día del cumpleaños, en navidad, en ninguna fecha., c incluso ni para el cumpleaños de la Fiesta rosa de la niña ,no fue digno de acercarse habiéndolo invitado, así como también en relación a su nieto ********, quien se puso grave, lo ingresaron y lo operaron, su hija lo llamó por alguna cosa que sucediera, haciendo caso omiso también”.

Tenemos entonces que los testigos en sus declaraciones, han narrado, desde su propia percepción como relevante lo sucedido en relación a la hija de las partes, ********, en ocasión de haber sido agredida físicamente por el denunciado, lo cual también es congruente con la denuncia de la señora que de modo general señalaba solicitar medidas de protección ya que temía también por la vida de sus hijos , lo cual además violencia psicológica para la denunciante ya que la misma se llevó a cabo en un ambiente abierto, frente a propios y extraños, constituyendo un acto de demostración de violencia hacia todos los miembros de la familia, no solo a la hija, sino también a la familia ampliada, que como parientes vivieron el sufrimiento de la adolescente., siendo que efectivamente la agresión directa fue hacia ella, la violencia indirecta la vivieron todos los parientes y particularmente la madre, es decir la denunciante, por lo que este hecho se tiene por probado y en consecuencia amerita medidas de protección no solo para la señora ********, sino para sus hijos, pues también para el hijo, hay malos tratos, relatados como hechos realizados en diferentes ocasiones por el denunciado. Lo cual también se refleja en el informe psicológico en la conclusión número 2 que identifica un problema de relación entre padre e hijos y en la numero ocho que expresa la necesidad de reparación del daño psicológico a los hijos

Además en la denuncia, se hace referencia al uso de armas, por paute del denunciado, lo que hace a la denunciante temer por su vida y por la de sus hijos, al respecto el denunciado al referirse a esos hechos expresó: “aclara que si tiene armas legales pero que no las tiene en la casa”, tomando en consideración que la L.C.V.I., es principalmente, una normativa de prevención hacia la violencia intrafamiliar y que por ello contempla entre las medidas a poderse dictar, la de suspensión del permiso a portar armas, esta Cámara considera, que no la amerita como la contempla la L.C.V.I., pero si debe tomarse alguna para efectos de prevención por lo que en relación a la portación de armas, que ha sido reconocida por el denunciado que utiliza en forma legal, por ello, solo se le restringirá su uso, en presencia de la denunciante y su grupo familiar.

ESTUDIOS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.

Desde sus inicios la jurisdicción familiar contó en la ley Procesal de Familia, con la existencia de un equipo multidisciplinario, bajo el acápite de Competencia y Auxilio Multidisciplinario el Art.4 determinó que los juzgados de familia contarían con un equipo de especialistas integrado, al menos, por un trabajador social, un psicólogo y un educador. Y además se agregó que el Juez podría auxiliarse, cuando lo considerara necesario, de los especialistas del Instituto de Medicina Legal, del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, de la Procuraduría General de la República o de otros especialistas con los que no contaren dichas instituciones, en su momento, esto fue una de las novedades mas importantes en el abordaje judicial de los procesos de familia, pues anteriormente desde la óptica civilista, el enfoque desde otras disciplinas, era imposible, sin embargo, al entender que la familia debe ser analizada desde una visión más cercana a su realidad, se admitió la multidisciplina hoy visto como interdisciplina y además, se dijo en el Art. 93 de la L.PR.F., que siempre bajo la legalidad o el mandato judicial por considerarse conveniente, se realizarán estudios sicosociales por especialistas; Tales estudios son confidenciales; únicamente podrán conocerlos el Juez, las partes, los representantes legales y los apoderados. No podrá dárseles publicidad en forma alguna, ni extenderse certificación de los mismos. Es decir los estudios realizados por otras disciplinas, tienen el carácter de ser un auxilio, a la jurisdicción, no constituyen una mera formalidad, ni mucho menos una injerencia arbitraria en la vida personal, de los involucrados en un proceso de familia, esto es así, cuando se ordenan , dichos estudios y no son tomados en cuenta por el juzgador, se convierten en una injerencia arbitraria en la vida de quienes se ha ordenado dicha investigación; consideramos además que su transcripción en la sentencia, no es atinente, pues se expone la intimidad familiar en dicha sentencia.

Es claro además, como siempre se ha estimado que tales peritajes, no constituyen prueba, pero su carácter es de auxilio, son ilustrativos, brindan una visión amplia y más completa para que el juzgador, tenga una visión multidisciplinaria, no solo desde el punto de vista legal, sino como repercute esa decisión judicial, en el ámbito personal y familiar, de los involucrados, no solo de las partes, pues la característica de los procesos de familia, es que ni solo competen a las partes sino que de una u otra manera afectan a terceras personas, en muchas ocasiones seres humanos en formación como son los hijos.

Al ya no ser una novedad este auxilio, pasa diez años después, a la en el Art.24, expresando que el funcionario judicial ordenará inmediatamente cuando el caso lo requiera por daño psicosocial a la víctima y que para ello se auxiliará de una amplia gama de profesionales, provenientes de diversos sectores gubernamentales, pudiéndose ordenar el peritaje psicosocial de la persona agresora y de los niños y niñas, agrega el art. 25LCVI, la forma en la que se debe rendir ese dictamen pericial.

En este caso el abordaje de la familia desde la interdisciplina, que es ilustrativo, para el juez no una mera formalidad, sin trascendencia, el estudio psicológico folios 25 vuelto , concluye y señala a través de las pruebas y test, a los que se ha sometido el grupo familiar, que :”a efecto de reparar de manera integral el daño psicológico sufrido por la denunciante y sus hijos, se sugiere se remita de forma urgente a la Unidad de Atención integral a Víctimas de Violencia y Abuso sexual que funciona en CJIM, de esta ciudad”, de lo que se rescatan dos elementos esenciales para tomar en cuenta por el juzgador, siendo estos: que existe un daño psicológico a la denunciante y sus hijos y la urgencia de la medida de tratamiento. Lo cual es concordante con la denuncia de violencia intrafamiliar, la prueba testimonial aportada y lo expresado por las mismas partes; es evidente que hay una crisis familiar, que involucra a todos sus miembros y que el proceso de la debe apuntar a la atención, prevención y sanción de la violencia intrafamiliar

Por otra parte la investigación social también refleja, que existe una disfunción familiar, no obstante, dicho informe social, fue cuestionado mediante incidente promovido por el licenciado [...] sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar. Al respecto consideramos pertinente acotar, que la investigación debe centrarse en la violencia intrafamiliar, pues circunstancias ajenas a la misma, puede incluso verse como un justificante a la misma, lo cual es inaceptable. Los peritajes, multidisciplinarios, deben tener como directriz y limitarte, el respeto del derecho humano al honor, a la imagen propia, a la intimidad familiar sin injerencias arbitrarias.

Consideramos entonces, que el peritaje sicosocial, es ilustrativo a esta Cámara, sobre las condiciones familiares en las que se encuentran transitando los señores ******** y ********, junto a su grupo familiar, que además al contrastarlo con la prueba aportada, resulta congruente y en ambos se refleja, que existe violencia intrafamiliar de tipo psicológico que debe ser atendida, por lo que siendo una finalidad primordial de la aplicación de la L.C.V.I., es pertinente, que el grupo familiar sea atendido en el área de sicología, con la finalidad de un mejor abordaje de esa situación familiar.

Por lo que consideramos que es pertinente revocar la sentencia definitiva vellida en apelación, pues si ha existido infracción por parte del denunciado al derecho a una vida libre de violencia de la denunciante y sus hijos, y se le debe atribuir al señor ******** el ejercer violencia psicológica hacia la señora ******** y sus hijos debiéndose dictar medidas de protección que garanticen sus derechos."