DERECHO A OPTAR A
CARGOS PÚBLICOS
DERECHO
POLÍTICO SUJETO A CIERTOS REQUISITOS Y CONDICIONES
“Si bien el derecho a optar a cargos
públicos (art. 72 ord. 3º Cn.) consiste en la posibilidad de que todos los
ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como
funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos
requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones
constitucionales, en la jurisprudencia constitucional o en la ley secundaria.
Esto significa que, al igual que el resto de derechos fundamentales, el derecho
político en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones
y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador. De ahí que
sería inaceptable la pretensión de proteger el ejercicio de dicho derecho en
cualquier caso, pasando por alto la necesaria rendición de cuentas sobre el
actuar legislativo y el incumplimiento a los parámetros constitucionales que
delimitan las competencias legislativas (requisitos de funcionarios,
procedimiento legislativo deliberativo, público y transparente), principalmente
en aquellas que en abstracto demuestran la potencialidad de pérdida de
independencia e imparcialidad del funcionario que decide elegir. En el caso de
funcionarios con atribuciones jurisdiccionales, el derecho político a optar a
cargos públicos aparece limitado además por otros intereses constitucionales; en
conjunto, y frente a una ponderación entre el derecho individual –derecho
político– y la garantía y eficacia de un principio democrático –independencia
de los jueces–, tendrá que adjudicársele un valor superior al principio, pues asegura
un interés común en el sentido del art. 246 Cn.”
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA HONRADEZ Y COMPETENCIA NOTORIAS, COMO REQUISITOS
INHERENTES PARA EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO
“B.
La honradez y competencia notorias son requisitos inherentes a todo cargo
público (de ahí que no sea necesario que la Constitución los detalle para cada
cargo, por lo inaceptable de la postura contraria que entiende que, si la
Constitución no los exige expresamente, no es indispensable que se cumplan). Y
se trata de conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación requiere de una
actividad previa para dotarlos de contenido, que puede ser por la vía de la
legislación o de la jurisprudencia. En ese sentido, para precisar el alcance de
este tipo de exigencia constitucional, se deben tomar en consideración “[…] las
características inherentes al régimen de los funcionarios públicos y al rol
constitucional de la CCR […]” (véase la sentencia de inconstitucionalidad
49-2011, ya citada).
La sentencia a la que se refiere el
párrafo anterior indica que “[…] los requisitos de ‘honradez y competencia
notorias’ apuntan a asegurar en el candidato, respectivamente: a) la probidad,
honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia –que
implica separación de los diversos órganos e instituciones, así como de los
partidos políticos– y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la
investidura; y b) la cualificación técnica y profesional –empírica o académica–
requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones
inherentes al cargo o empleo”.
La misma sentencia sigue indicando que,
como consecuencia de lo anterior y como una primera exigencia, “[…] aquellos
candidatos respecto de los cuales la Asamblea no constate comprobadamente el
cumplimiento de los requisitos constitucionales o ignore los elementos
objetivos que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser
electos como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía
necesaria del cumplimiento independiente y efectivo de las respectivas
funciones asignadas” (itálicas suprimidas). Y agrega, como segunda exigencia,
“[…] que se impone a partir del principio de razonabilidad, [que] ante las
diversas alternativas –como en el caso de ternas o listas de candidatos–, se
debe justificar y exponer las razones por las cuales se ha optado por
determinadas personas, verificando la adecuada aptitud e idoneidad objetiva en
relación con la función de que se trate”. Y es acá donde aparece no solo el
deber de documentar la honradez y competencia notorias, sino también el deber
de argumentar el acto electivo.
2.
En
la aludida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015, la sala sostuvo que “[l]a
competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios de elección
de segundo grado comporta una valoración pública (positiva o negativa) de la
conducta ética o moral y de la capacidad y preparación de los candidatos que
participan en los procesos de selección. No en vano la Constitución suele exigir para esos casos que el
solicitante esté en posesión de ‘moralidad’ u ‘honradez y competencia
notorias’”. Y en el mismo párrafo agrega que “[e]stas exigencias pretenden
evitar el juego de factores de oportunidad y, principalmente, la discriminación
por razones puramente ideológico-políticas. La decisión de elección debe ser
producto de una reflexión basada en el mérito, no en la cuota partidaria. La
convocatoria pública para participar en un proceso de selección sería nugatoria
o ilusoria si la decisión final se decanta a favor del candidato de notable
menor cualificación que la que tiene el mejor de los participantes”.