DERECHO A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS

 

DERECHO POLÍTICO SUJETO A CIERTOS REQUISITOS Y CONDICIONES

 

“Si bien el derecho a optar a cargos públicos (art. 72 ord. 3º Cn.) consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales, en la jurisprudencia constitucional o en la ley secundaria. Esto significa que, al igual que el resto de derechos fundamentales, el derecho político en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador. De ahí que sería inaceptable la pretensión de proteger el ejercicio de dicho derecho en cualquier caso, pasando por alto la necesaria rendición de cuentas sobre el actuar legislativo y el incumplimiento a los parámetros constitucionales que delimitan las competencias legislativas (requisitos de funcionarios, procedimiento legislativo deliberativo, público y transparente), principalmente en aquellas que en abstracto demuestran la potencialidad de pérdida de independencia e imparcialidad del funcionario que decide elegir. En el caso de funcionarios con atribuciones jurisdiccionales, el derecho político a optar a cargos públicos aparece limitado además por otros intereses constitucionales; en conjunto, y frente a una ponderación entre el derecho individual –derecho político– y la garantía y eficacia de un principio democrático –independencia de los jueces–, tendrá que adjudicársele un valor superior al principio, pues asegura un interés común en el sentido del art. 246 Cn.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA HONRADEZ Y COMPETENCIA NOTORIAS, COMO REQUISITOS INHERENTES PARA EL EJERCICIO DE DICHO DERECHO

 

B. La honradez y competencia notorias son requisitos inherentes a todo cargo público (de ahí que no sea necesario que la Constitución los detalle para cada cargo, por lo inaceptable de la postura contraria que entiende que, si la Constitución no los exige expresamente, no es indispensable que se cumplan). Y se trata de conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación requiere de una actividad previa para dotarlos de contenido, que puede ser por la vía de la legislación o de la jurisprudencia. En ese sentido, para precisar el alcance de este tipo de exigencia constitucional, se deben tomar en consideración “[…] las características inherentes al régimen de los funcionarios públicos y al rol constitucional de la CCR […]” (véase la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada).

La sentencia a la que se refiere el párrafo anterior indica que “[…] los requisitos de ‘honradez y competencia notorias’ apuntan a asegurar en el candidato, respectivamente: a) la probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia –que implica separación de los diversos órganos e instituciones, así como de los partidos políticos– y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura; y b) la cualificación técnica y profesional –empírica o académica– requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo”.

La misma sentencia sigue indicando que, como consecuencia de lo anterior y como una primera exigencia, “[…] aquellos candidatos respecto de los cuales la Asamblea no constate comprobadamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales o ignore los elementos objetivos que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento independiente y efectivo de las respectivas funciones asignadas” (itálicas suprimidas). Y agrega, como segunda exigencia, “[…] que se impone a partir del principio de razonabilidad, [que] ante las diversas alternativas –como en el caso de ternas o listas de candidatos–, se debe justificar y exponer las razones por las cuales se ha optado por determinadas personas, verificando la adecuada aptitud e idoneidad objetiva en relación con la función de que se trate”. Y es acá donde aparece no solo el deber de documentar la honradez y competencia notorias, sino también el deber de argumentar el acto electivo.

2. En la aludida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015, la sala sostuvo que “[l]a competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios de elección de segundo grado comporta una valoración pública (positiva o negativa) de la conducta ética o moral y de la capacidad y preparación de los candidatos que participan en los procesos de selección. No en vano la Constitución suele exigir para esos casos que el solicitante esté en posesión de ‘moralidad’ u ‘honradez y competencia notorias’”. Y en el mismo párrafo agrega que “[e]stas exigencias pretenden evitar el juego de factores de oportunidad y, principalmente, la discriminación por razones puramente ideológico-políticas. La decisión de elección debe ser producto de una reflexión basada en el mérito, no en la cuota partidaria. La convocatoria pública para participar en un proceso de selección sería nugatoria o ilusoria si la decisión final se decanta a favor del candidato de notable menor cualificación que la que tiene el mejor de los participantes”.

Dicha sentencia sigue indicando que, “[p]ara que la decisión de la elección de segundo grado de funcionarios cumpla con las exigencias derivadas de la ‘honradez’ o ‘moralidad y competencias notorias’, es preciso que detalle (ella misma o el dictamen que le antecede), en primer término, los perfiles objetivos del cargo para el que se aspira, mediante la fijación de sus rasgos relevantes, que son los que deberán tenerse en cuenta en los procesos de selección. Estos perfiles objetivos serían un indicador del nivel de formación que se espera de los candidatos, el cual debe estar por encima de la media en el ámbito que corresponda. El cargo con algún grado de especialización impondrá un proceso selectivo adecuado y exigente para la evaluación de los conocimientos específicos. La noción ‘competencia notoria’ exige una especialización (en eso está lo ‘competente’) y un nivel superior o por encima de los requisitos mínimos o de la media (en eso está lo ‘notorio’). En consecuencia, la ‘competencia notoria’ equivale a ‘candidato mejor preparado que el resto de los participantes, según el perfil requerido’”.”