SEPARACIÓN DE PODERES
DEFINICIÓN DE
GOBIERNO
“VII. El
principio de separación orgánica de funciones.
1. Como presupuesto para abordar el tema,
es necesario delimitar con claridad qué se entiende por gobierno. De manera
preliminar y provisional, el gobierno se puede definir como “la dirección
suprema y control de la administración estatal, así como la conducción política
global del Estado” (Jorg Kammler, “Funciones de Gobierno”, en
Wolfgang Abendroth y Kurt Lenk, Introducción a la Ciencia Política,
1971, p. 183.).”
ÓRGANOS DE ESTADO
“El ejercicio de ese poder tiene como soporte al Estado y para hacerlo
efectivo se requiere de una persona que ejerza actos de voluntad. Dichas
personas poseen poder estatal y lo deben ejercer dentro de las competencias y
límites que la Constitución y las leyes les reconocen. A partir de esto, las
personas que ejercen dichas competencias son considerados como órganos de
Estado, en la medida que ocupan y ejercen los roles para los cuales fueron
electos. Dichos órganos representan el gobierno desde un punto de vista formal
o subjetivo y por ello se les ha llamado órganos de Estado u órganos del
gobierno.”
CADA ÓRGANO DE ESTADO
SE DEBE LIMITAR A CUMPLIR LA FUNCIÓN QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE RECONOCE
“En todo país el gobierno ejerce funciones, es decir, un conjunto de
actividades encaminadas al desarrollo y cumplimiento de sus fines. En ejercicio
de las actividades estatales existe una tendencia a confundir la función con el
órgano que realiza la función, y esto puede dar lugar —por confusión o de
manera artificiosa— a que un mismo órgano se atribuya o ejerza la función que,
según la Constitución, corresponde a otro órgano, generando con ello una
desestabilización política. Por ello, para que la actuación política sea
eficaz, productiva, económica y no arbitraria, cada órgano de Estado se debe
limitar a cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce.”
CRITERIOS ORGÁNICO,
FORMAL Y FUNCIONAL PARA ESTABLECER LA DEBIDA RELACIÓN ENTRE LAS FUNCIONES
LEGISLATIVA, EJECUTIVA Y JUDICIAL
“Obviamente, el número de funciones que cada órgano deberá cumplir según
la ley estará condicionado a los fines que deba cumplir el Estado de que se
trate. Tradicionalmente, y con fines metodológicos, esas funciones se han
agrupado en tres, que son consideradas como las principales, aunque no las
únicas: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Para establecer la debida
relación entre ellas, se suelen aplicar los criterios orgánico, formal y
funcional. Para el primero, la función se considera atendiendo al órgano que la
ejerce. Esto quiere decir que será legislativa cuando dicha función sea ejecutada
por tal órgano del Estado, sin que importe la forma que reviste el acto o el
contenido del mismo. El segundo criterio predica que la forma del acto que la
reviste será la que determinará el tipo de función de que se trate. De modo que
será ley todo acto que tenga la forma de tal producto normativo. Y el tercer
criterio parte del contenido del acto para establecer con precisión la función
que cumple, sin que sea relevante la forma.
Lo anterior representa una concepción amplia del “gobierno”. Frente a esta,
existe otra de tipo restringida, según la cual el gobierno está reservado
únicamente para el órgano que cumple funciones ejecutivas. Esta última
concepción es propia de los países con sistemas parlamentarios en los que el
gobierno está representado en el primer ministro y su gabinete.”
EN EL GOBIERNO DEBEN
CONSIDERARSE COMPRENDIDOS LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL
“En sistemas republicanos, como el que existe en El Salvador, la primera
de las concepciones es la que predomina, de modo que en el gobierno deben
considerarse comprendidos los llamados 3 órganos fundamentales: el legislativo,
el ejecutivo y el judicial (art. 86 inc. 2º Cn.). Pero, no solo ellos, sino
también los demás órganos creados por la Constitución. De esto se sigue que el
poder del Estado debe ser considerado como único, no dividido, aunque sea
ejercido por los diferentes órganos estatales. Por esta razón, en el
constitucionalismo contemporáneo no tiene sentido hablar del primer, segundo o
tercer órgano de Estado.”
ESENCIA
CONSTITUCIONAL DE LA SEPARACIÓN DE FUNCIONES DEL ESTADO ERA ESTABLECER LÍMITES
INFRANQUEABLES A LAS MONARQUÍAS ABSOLUTAS
“2.
A. Esta unidad del poder del Estado no implica la simplicidad de las
funciones que deben ejercerse. La actividad del Estado es sumamente compleja,
al igual que el constante cambio y progreso social. Esa complejidad deviene
desde el momento en que los Estados empezaron a establecer en su Constitución
diversas competencias y a adscribirlas a determinados órganos. Si bien esa
separación de funciones no es otra cosa que una especie de manifestación del
principio de división de trabajo, su esencia constitucional era otra:
establecer límites infranqueables a las monarquías absolutas, propias de la
primera fase del Estado moderno. El cambio se produjo cuando ese poder político
se trasladó del jefe de Estado al pueblo. Esta es la segunda fase del Estado
moderno, donde predomina el principio de soberanía popular o nacional y trajo
consigo un cambio estructural en las instituciones y conceptos propios de la
época. Uno de los cambios más significativos es la institucionalización del
principio de división de poderes (o principio de separación orgánica de
funciones). Esta forma de entender el tránsito de la monarquía absoluta a la soberanía
del pueblo es desarrollada de forma clara por John Locke y Montesquieu.”
SEPARACIÓN DE PODERES SEGÚN JOHN LOCKE
“En
su libro Segundo Tratado de Gobierno Civil, Locke expone la idea de
que el Estado nace a partir de un contrato original que permite al ser humano
salir de su estado de naturaleza, pero sin renunciar a una cuota de libertad
inalienable e incorporarse a la sociedad civil para obtener seguridad. Desde el
punto de vista de la organización, esa libertad está garantizada por medio de
varios poderes que son “separados” entre varios órganos, que ejercen la
competencia dentro de su respectivo ámbito y reconociendo los límites que le
son propios. La idea de “separación de poderes” de Locke se hizo viable a
partir de las circunstancias que surgieron en Inglaterra en esa época y que
dieron lugar al Acta de Establecimiento. Después de las fluctuaciones que
surgieron entre el poder absoluto de la monarquía y la dictadura parlamentaria
con la república de Cromwell y la vuelta a la monarquía absoluta, se obtiene
como resultado un equilibrio de fuerzas políticas que dará la pauta para la
estabilización en el ejercicio del poder entre el rey y el parlamento (véase John
Locke, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, 1ª reimp. de la 3ª
ed., 2017; Sergi Aguilar, “El gobierno liberado”, en Locke. La mente es
una «tabula rasa», 1ª ed., 2015, pp. 85-116; y Miguel Ángel Rodilla, “John
Locke. Fundamentación contractual de un estado liberal”, en Contrato
social. De Hobbes a Rawls. I. Hobbes – Locke – Rousseau, 1ª ed., 2014, pp.
155-249).
Esta
relación entre ambos poderes políticos fue la que dio lugar a la “teoría de la
división de poderes” dentro de un Estado nacido del pacto, entre un “poder
ejecutivo” y un “poder legislativo” y aquel dividido en las ramas
administrativa y judicial, atribuidas, en un principio al rey, pero ejercidas
por vías independientes. Locke reconoció que además de estos 2 “poderes” —que
en la actualidad son 3—, existe otro más que tiene la prerrogativa de decidir
en casos de emergencia o excepcionales. Esto implica reconocer que, a pesar de
que puedan existir desacuerdos internos y orgánicos, el Estado constituye una
unidad. Las ideas de Locke —a comienzos del siglo XVIII— formaron parte de la
estructura básica del Estado liberal e influyeron en la concepción teórica de
Montesquieu a mediados del siglo XVIII.”
SEPARACIÓN ORGÁNICA DE PODERES SEGÚN
MONTESQUIEU
“Montesquieu
desarrolló en su obra cumbre El espíritu de las leyes, las
condiciones políticas de la libertad, la cual descansa en la “división” entre
los “poderes” legislativo, ejecutivo y judicial, adscritos a órganos separados
entre sí. En ese contexto, considera que la “separación orgánica de poderes” es
la mejor garantía para la esfera de libertad de los particulares, en la medida
que la rivalidad de los poderes promueve su equilibrio y el resguardo de sus
competencias, de manera que el ejecutivo o judicial este inhibido de crear leyes
y el legislativo administrar justicia. Para este teórico francés, la libertad
de las personas era carente cuando un mismo órgano del Estado ejercía el poder
legislativo y ejecutivo, porque dicho órgano podría imponer y ejecutar leyes
tiránicas. Esto no sucedería si existiera separación que impidiera al
Legislativo aprobar leyes que impusieran cargas desorbitadas, ya que estas no
le favorecerían a él, sino al Ejecutivo o al juez para crear el Derecho que se
debe aplicar de forma arbitraria. Por ello, es que el ejercicio del poder debía
distribuirse a 3 órganos del Estado distintos e independientes entre sí (véase
a Ekkehart Stein, Derecho Político, 1ª
ed.,1973, p. 28; y a ).
B. Este desarrollo de la separación de “poderes” que Montesquieu
promovió también recibió fuertes críticas. La más seria e importante fue que
cambiar el ejercicio de 3 funciones de un único poder y distribuir cada una de
ellas en 3 entidades iguales, importantes e independientes entre sí no era más
que un “algo”, una creación jurídico-política que iba en contra de la
naturaleza unitaria del Estado como órgano. Sin embargo, esa “separación de
poderes” no era otra cosa que el reconocimiento de múltiples funciones que el
Estado debía cumplir, la necesidad de distribuirlas entre los órganos
fundamentales del gobierno y el control entre dichos órganos en el ejercicio de
las competencias que la Constitución reconoce, lo cual, redunda en beneficio de
las personas, especialmente en el ejercicio de su libertad. Por ello, lo que
con anterioridad se dio por denominar “división de poderes” es en realidad
distribución de funciones estatales entre distintos órganos del Estado, lo que
en la actualidad se conoce como separación orgánica de funciones (Karl
Loewenstein, Teoría de la Constitución, 1970, p.55).”
REPRESENTA JUNTO AL RECONOCIMIENTO Y
PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y UNA PRÁCTICA CONSTITUCIONAL QUE
RECONOZCA LA EFICACIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LOS FUNDAMENTOS DE UN
ESTADO DE DERECHO
“Con respecto al
principio de separación orgánica de funciones, este tribunal ha expuesto en su
jurisprudencia que representa, junto al reconocimiento y protección de derechos
fundamentales y una práctica constitucional que reconozca la eficacia de las
normas constitucionales, los fundamentos de un Estado de Derecho. El mencionado
principio está compuesto por una serie de reglas y principios encaminados a
separar funciones y a los órganos encargados de ejercer dichas funciones
(resolución de sobreseimiento de 22 de julio de 2019, inconstitucionalidad
72-2017). Por antonomasia, las funciones estatales son la legislativa,
ejecutiva y judicial. Todas esas funciones contienen un conjunto de normas
previstas en la Constitución, que establece los límites formales materiales
para su ejercicio.
También, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial están
vinculadas por los preceptos constitucionales y legales. Estas funciones se
ejercen por los órganos a los que se les atribuye la competencia para hacerlo.
Para completar el sentido del principio de separación orgánica de funciones es
necesario que dichos órganos estén separados unos de otros —así se logra una
separación funcional y orgánica—, de manera que no exista influencia en el ejercicio
de las atribuciones que les son conferidas por la Constitución. Una de las
formas de conseguirlo es la designación de personas distintas para integrar
subjetivamente dichos órganos, lo que se traduce en la imposibilidad de
ejercicio simultáneo de funciones o de integración simultánea en distintos
órganos.”
PRINCIPIO FUNDAMENTAL
DEL ESTADO DE DERECHO PUES SOLO SEPARADOS LOS DIVERSOS ÓRGANOS DE PODER SE
MANTIENE A SALVO LA REPÚBLICA Y LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
“En nuestra Constitución, la separación de poderes es un principio
fundamental del Estado de Derecho, pues solo separados los diversos órganos de
poder se mantiene a salvo la República y la democracia representativa, por
ello, la separación de poderes integra la forma de gobierno republicana, que es
un clausula inmodificable, ningún órgano de poder, puede asumir los poderes de
los restantes órganos, ni influir indebidamente en ellos, y todos deben de
colaborar en el gobierno, para lograr, la libertad, la justicia, la igualdad,
la seguridad, el bien común y la dignidad, valores supremos de la Carta Magna.”