SEPARACIÓN DE PODERES

DEFINICIÓN DE GOBIERNO

VII. El principio de separación orgánica de funciones.

1. Como presupuesto para abordar el tema, es necesario delimitar con claridad qué se entiende por gobierno. De manera preliminar y provisional, el gobierno se puede definir como “la dirección suprema y control de la administración estatal, así como la conducción política global del Estado” (Jorg Kammler, “Funciones de Gobierno”, en Wolfgang Abendroth y Kurt Lenk, Introducción a la Ciencia Política, 1971, p. 183.).”

 

ÓRGANOS DE ESTADO

“El ejercicio de ese poder tiene como soporte al Estado y para hacerlo efectivo se requiere de una persona que ejerza actos de voluntad. Dichas personas poseen poder estatal y lo deben ejercer dentro de las competencias y límites que la Constitución y las leyes les reconocen. A partir de esto, las personas que ejercen dichas competencias son considerados como órganos de Estado, en la medida que ocupan y ejercen los roles para los cuales fueron electos. Dichos órganos representan el gobierno desde un punto de vista formal o subjetivo y por ello se les ha llamado órganos de Estado u órganos del gobierno.”

 

CADA ÓRGANO DE ESTADO SE DEBE LIMITAR A CUMPLIR LA FUNCIÓN QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE RECONOCE

“En todo país el gobierno ejerce funciones, es decir, un conjunto de actividades encaminadas al desarrollo y cumplimiento de sus fines. En ejercicio de las actividades estatales existe una tendencia a confundir la función con el órgano que realiza la función, y esto puede dar lugar —por confusión o de manera artificiosa— a que un mismo órgano se atribuya o ejerza la función que, según la Constitución, corresponde a otro órgano, generando con ello una desestabilización política. Por ello, para que la actuación política sea eficaz, productiva, económica y no arbitraria, cada órgano de Estado se debe limitar a cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce.”

 

CRITERIOS ORGÁNICO, FORMAL Y FUNCIONAL PARA ESTABLECER LA DEBIDA RELACIÓN ENTRE LAS FUNCIONES LEGISLATIVA, EJECUTIVA Y JUDICIAL

“Obviamente, el número de funciones que cada órgano deberá cumplir según la ley estará condicionado a los fines que deba cumplir el Estado de que se trate. Tradicionalmente, y con fines metodológicos, esas funciones se han agrupado en tres, que son consideradas como las principales, aunque no las únicas: la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Para establecer la debida relación entre ellas, se suelen aplicar los criterios orgánico, formal y funcional. Para el primero, la función se considera atendiendo al órgano que la ejerce. Esto quiere decir que será legislativa cuando dicha función sea ejecutada por tal órgano del Estado, sin que importe la forma que reviste el acto o el contenido del mismo. El segundo criterio predica que la forma del acto que la reviste será la que determinará el tipo de función de que se trate. De modo que será ley todo acto que tenga la forma de tal producto normativo. Y el tercer criterio parte del contenido del acto para establecer con precisión la función que cumple, sin que sea relevante la forma.

Lo anterior representa una concepción amplia del “gobierno”. Frente a esta, existe otra de tipo restringida, según la cual el gobierno está reservado únicamente para el órgano que cumple funciones ejecutivas. Esta última concepción es propia de los países con sistemas parlamentarios en los que el gobierno está representado en el primer ministro y su gabinete.”

 

EN EL GOBIERNO DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL

“En sistemas republicanos, como el que existe en El Salvador, la primera de las concepciones es la que predomina, de modo que en el gobierno deben considerarse comprendidos los llamados 3 órganos fundamentales: el legislativo, el ejecutivo y el judicial (art. 86 inc. 2º Cn.). Pero, no solo ellos, sino también los demás órganos creados por la Constitución. De esto se sigue que el poder del Estado debe ser considerado como único, no dividido, aunque sea ejercido por los diferentes órganos estatales. Por esta razón, en el constitucionalismo contemporáneo no tiene sentido hablar del primer, segundo o tercer órgano de Estado.”

 

ESENCIA CONSTITUCIONAL DE LA SEPARACIÓN DE FUNCIONES DEL ESTADO ERA ESTABLECER LÍMITES INFRANQUEABLES A LAS MONARQUÍAS ABSOLUTAS

            “2. A. Esta unidad del poder del Estado no implica la simplicidad de las funciones que deben ejercerse. La actividad del Estado es sumamente compleja, al igual que el constante cambio y progreso social. Esa complejidad deviene desde el momento en que los Estados empezaron a establecer en su Constitución diversas competencias y a adscribirlas a determinados órganos. Si bien esa separación de funciones no es otra cosa que una especie de manifestación del principio de división de trabajo, su esencia constitucional era otra: establecer límites infranqueables a las monarquías absolutas, propias de la primera fase del Estado moderno. El cambio se produjo cuando ese poder político se trasladó del jefe de Estado al pueblo. Esta es la segunda fase del Estado moderno, donde predomina el principio de soberanía popular o nacional y trajo consigo un cambio estructural en las instituciones y conceptos propios de la época. Uno de los cambios más significativos es la institucionalización del principio de división de poderes (o principio de separación orgánica de funciones). Esta forma de entender el tránsito de la monarquía absoluta a la soberanía del pueblo es desarrollada de forma clara por John Locke y Montesquieu.”

 

SEPARACIÓN DE PODERES SEGÚN JOHN LOCKE

            “En su libro Segundo Tratado de Gobierno Civil, Locke expone la idea de que el Estado nace a partir de un contrato original que permite al ser humano salir de su estado de naturaleza, pero sin renunciar a una cuota de libertad inalienable e incorporarse a la sociedad civil para obtener seguridad. Desde el punto de vista de la organización, esa libertad está garantizada por medio de varios poderes que son “separados” entre varios órganos, que ejercen la competencia dentro de su respectivo ámbito y reconociendo los límites que le son propios. La idea de “separación de poderes” de Locke se hizo viable a partir de las circunstancias que surgieron en Inglaterra en esa época y que dieron lugar al Acta de Establecimiento. Después de las fluctuaciones que surgieron entre el poder absoluto de la monarquía y la dictadura parlamentaria con la república de Cromwell y la vuelta a la monarquía absoluta, se obtiene como resultado un equilibrio de fuerzas políticas que dará la pauta para la estabilización en el ejercicio del poder entre el rey y el parlamento (véase John Locke, Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, 1ª reimp. de la 3ª ed., 2017; Sergi Aguilar, “El gobierno liberado”, en Locke. La mente es una «tabula rasa», 1ª ed., 2015, pp. 85-116; y Miguel Ángel Rodilla, “John Locke. Fundamentación contractual de un estado liberal”, en Contrato social. De Hobbes a Rawls. I. Hobbes – Locke – Rousseau, 1ª ed., 2014, pp. 155-249).

            Esta relación entre ambos poderes políticos fue la que dio lugar a la “teoría de la división de poderes” dentro de un Estado nacido del pacto, entre un “poder ejecutivo” y un “poder legislativo” y aquel dividido en las ramas administrativa y judicial, atribuidas, en un principio al rey, pero ejercidas por vías independientes. Locke reconoció que además de estos 2 “poderes” —que en la actualidad son 3—, existe otro más que tiene la prerrogativa de decidir en casos de emergencia o excepcionales. Esto implica reconocer que, a pesar de que puedan existir desacuerdos internos y orgánicos, el Estado constituye una unidad. Las ideas de Locke —a comienzos del siglo XVIII— formaron parte de la estructura básica del Estado liberal e influyeron en la concepción teórica de Montesquieu a mediados del siglo XVIII.”

 

SEPARACIÓN ORGÁNICA DE PODERES SEGÚN MONTESQUIEU

“Montesquieu desarrolló en su obra cumbre El espíritu de las leyes, las condiciones políticas de la libertad, la cual descansa en la “división” entre los “poderes” legislativo, ejecutivo y judicial, adscritos a órganos separados entre sí. En ese contexto, considera que la “separación orgánica de poderes” es la mejor garantía para la esfera de libertad de los particulares, en la medida que la rivalidad de los poderes promueve su equilibrio y el resguardo de sus competencias, de manera que el ejecutivo o judicial este inhibido de crear leyes y el legislativo administrar justicia. Para este teórico francés, la libertad de las personas era carente cuando un mismo órgano del Estado ejercía el poder legislativo y ejecutivo, porque dicho órgano podría imponer y ejecutar leyes tiránicas. Esto no sucedería si existiera separación que impidiera al Legislativo aprobar leyes que impusieran cargas desorbitadas, ya que estas no le favorecerían a él, sino al Ejecutivo o al juez para crear el Derecho que se debe aplicar de forma arbitraria. Por ello, es que el ejercicio del poder debía distribuirse a 3 órganos del Estado distintos e independientes entre sí (véase a Ekkehart Stein, Derecho Político, 1ª ed.,1973, p. 28; y a ).

B. Este desarrollo de la separación de “poderes” que Montesquieu promovió también recibió fuertes críticas. La más seria e importante fue que cambiar el ejercicio de 3 funciones de un único poder y distribuir cada una de ellas en 3 entidades iguales, importantes e independientes entre sí no era más que un “algo”, una creación jurídico-política que iba en contra de la naturaleza unitaria del Estado como órgano. Sin embargo, esa “separación de poderes” no era otra cosa que el reconocimiento de múltiples funciones que el Estado debía cumplir, la necesidad de distribuirlas entre los órganos fundamentales del gobierno y el control entre dichos órganos en el ejercicio de las competencias que la Constitución reconoce, lo cual, redunda en beneficio de las personas, especialmente en el ejercicio de su libertad. Por ello, lo que con anterioridad se dio por denominar “división de poderes” es en realidad distribución de funciones estatales entre distintos órganos del Estado, lo que en la actualidad se conoce como separación orgánica de funciones (Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, 1970, p.55).”

 

REPRESENTA JUNTO AL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y UNA PRÁCTICA CONSTITUCIONAL QUE RECONOZCA LA EFICACIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LOS FUNDAMENTOS DE UN ESTADO DE DERECHO

“Con respecto al principio de separación orgánica de funciones, este tribunal ha expuesto en su jurisprudencia que representa, junto al reconocimiento y protección de derechos fundamentales y una práctica constitucional que reconozca la eficacia de las normas constitucionales, los fundamentos de un Estado de Derecho. El mencionado principio está compuesto por una serie de reglas y principios encaminados a separar funciones y a los órganos encargados de ejercer dichas funciones (resolución de sobreseimiento de 22 de julio de 2019, inconstitucionalidad 72-2017). Por antonomasia, las funciones estatales son la legislativa, ejecutiva y judicial. Todas esas funciones contienen un conjunto de normas previstas en la Constitución, que establece los límites formales materiales para su ejercicio.

También, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial están vinculadas por los preceptos constitucionales y legales. Estas funciones se ejercen por los órganos a los que se les atribuye la competencia para hacerlo. Para completar el sentido del principio de separación orgánica de funciones es necesario que dichos órganos estén separados unos de otros —así se logra una separación funcional y orgánica—, de manera que no exista influencia en el ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por la Constitución. Una de las formas de conseguirlo es la designación de personas distintas para integrar subjetivamente dichos órganos, lo que se traduce en la imposibilidad de ejercicio simultáneo de funciones o de integración simultánea en distintos órganos.”

 

PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE DERECHO PUES SOLO SEPARADOS LOS DIVERSOS ÓRGANOS DE PODER SE MANTIENE A SALVO LA REPÚBLICA Y LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

“En nuestra Constitución, la separación de poderes es un principio fundamental del Estado de Derecho, pues solo separados los diversos órganos de poder se mantiene a salvo la República y la democracia representativa, por ello, la separación de poderes integra la forma de gobierno republicana, que es un clausula inmodificable, ningún órgano de poder, puede asumir los poderes de los restantes órganos, ni influir indebidamente en ellos, y todos deben de colaborar en el gobierno, para lograr, la libertad, la justicia, la igualdad, la seguridad, el bien común y la dignidad, valores supremos de la Carta Magna.”