PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS PÚBLICO SOBRE EL INTERÉS PRIVADO

TÉRMINO INTERÉS PÚBLICO ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO EL CUAL ES POSIBLE DOTARLO DE CONTENIDO

IV. El principio de primacía del interés público sobre el interés privado.

1. El art. 246 inc. 2º frase 2ª Cn. prevé “El interés público tiene primacía sobre el interés privado”. Definir qué se debe entender por interés público ha generado ciertos problemas para la jurisdicción constitucional, debido a su indeterminación. Un concepto jurídico será indeterminado cuando no hace explícito de forma exhaustiva el conjunto de significados que pueden ser atribuibles a la expresión (Carlos Bernal Pulido, Derechos, Cambio Constitucional y Teoría Jurídica, 2018, p. 31). Para el Derecho, los conceptos jurídicos indeterminados tienen su génesis en conceptos del derecho privado como “buena fe”, “vicios ocultos”, “diligencia de buen padre de familia” u “honrado comerciante”. Sin embargo, su existencia no es exclusiva del Derecho, más bien son cuestiones propias de  la filosofía del lenguaje, como la vaguedad de las expresiones. Esto no implica, necesariamente, una imperfección del lenguaje, sino la aspiración de comprender un conjunto de conductas, objetos, aspectos, relaciones y fines dentro de la expresión de que se trate.

De modo que la importancia de los conceptos jurídicos indeterminados para el Derecho, y especialmente para el Derecho Constitucional, radica en que la mayor parte del ordenamiento legal está formada por relaciones muy complejas en las que se interrelacionan intereses y valores colectivos e individuales. De ahí que ante la imposibilidad de elaborar normas jurídicas perfectas que determinen con total precisión la realidad a la cual se refieren, la indeterminación permite al Derecho cumplir la función de regular de forma suficiente las relaciones sociales, tan infinitas e imprevisibles en sus elementos.

2. A. La expresión “interés público” ha sido sumamente utilizada en declaraciones o informes desde hace tiempo por políticos, gobernantes, jefaturas de entidades fiscalizadoras, funcionarios gubernamentales e incluso medios de comunicación. De hecho, es muy común que los actores políticos apelen a dicho vocablo para pretender la aprobación de acciones públicas que promueven y ejecutan en el ejercicio de sus funciones y para refutar o adelantarse a las críticas que puedan ser utilizadas por la sociedad civil que se muestre en desacuerdo con su gestión. A falta de regulación explícita, siempre encontrarán en el interés público un valor congruente con la equidad para tratar de fundamentar sus acciones o cometidos.”

 

DIFERENCIAS ENTRE EL INTERÉS PÚBLICO, INTERÉS COLECTIVO E INTERÉS DIFUSO

"Si bien es cierto el interés público es un concepto jurídico indeterminado, es posible dotarlo de contenido. A menudo suele ser confundido con intereses colectivos y con intereses difusos. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de intereses colectivos el sujeto al que aparecen atribuidos los bienes a los que el interés se refiere es individualizado o individualizable, ya que está relacionado con colectividades de carácter permanente y con la consecución de los fines que las caracterizan; es decir, los intereses colectivos se identifican con aquellos de un grupo determinado, por lo que atañen al individuo en tanto parte de un grupo.

Por su parte, el interés difuso surge ante la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, lo cual supone una desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa de ese interés. De esto se sigue que la distinción entre intereses difusos y colectivos atiende al grado de individualización de los sujetos a los que el interés se refiere. Cuando se trate de sujetos identificables, estaremos en presencia de un interés colectivo, pero cuando se refiere a grupos o colectividades de contornos indeterminados o no identificados, estaremos ante un interés difuso (sentencia de 11 de marzo de 2015, amparo 400-2011).”

 

DEFINICIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

“Así, el interés público puede ser entendido como una pauta que permite evaluar la actividad política y jurídica, cuya elaboración y ejecución corresponden al Estado o a los órganos que lo representan y que procura alcanzar el máximo de bien común de la persona humana como fin de la actividad del Estado (art. 1 inc. 1º Cn.).”

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL INTERÉS PÚBLICO SEA INVOCADO COMO UNA MERA ABSTRACCIÓN QUE HACE CEDER POR SU SOLA GENERALIDAD CUALQUIER OTRO INTERÉS O DERECHO FUNDAMENTAL

“De manera que las acciones de interés público aluden al modo legal de hacer valer un derecho del que un sujeto individual o colectivo, invocando el interés de la sociedad en su conjunto, pretende ser titular, pudiendo ejercitarse dicha acción ante los órganos jurisdiccional, administrativo y legislativo. El interés público no puede ser invocado como una mera abstracción que hace ceder por su sola generalidad cualquier otro interés o derecho fundamental.”

 

INTERÉS PÚBLICO ES UN PRINCIPIO ESENCIAL DEL SISTEMA POLÍTICO Y UN ELEMENTO DE PRIMER ORDEN EN LA ACCIÓN POLÍTICA-JURÍDICA

B. Si el interés público lo concebimos como congruente y compatible con una situación que resulta beneficiosa para todos, se constituirá en la norma ética suprema, cuyo empleo siempre aludirá a las metas morales fundamentales de la sociedad, que requerirán para su logro un proceso de comparación entre lo más bueno para el público con lo menos bueno o bueno solo para una parte de él. En otras palabras, cuando las ventajas resultantes de una actividad administrativa son distribuidas equitativamente entre todos los miembros de la comunidad se habrá obtenido la mejor situación posible. En síntesis, el interés público es un principio esencial del sistema político y un elemento de primer orden en la acción política-jurídica, fundamentalmente porque debe definirse por las instituciones públicas de decisión normativa y ejecutiva, dando satisfacción a las necesidades o expectativas que existen en la sociedad, concretarse dentro del ámbito de competencia previsto por la Constitución y la ley, concebirse y ejecutarse mediante un debido proceso o procedimiento, con participación de la comunidad y segmentos sociales involucrados, y evitar los conflictos de intereses contrapuestos; o equilibrarlos al momento de ceder alguno de ellos, con lo cual, el interés público, también está sometido al principio de proporcionalidad constitucional.”

 

CARACTERÍSTICAS DEL CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO

“A partir de esas consideraciones, se pueden identificar por lo menos 5 características del concepto de interés público. A saber:

            a. El interés público debe procurar el bien común. El considerando I de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre resalta el reconocimiento que los pueblos americanos hacen de la dignidad de la persona humana y, con base en ello, las Constituciones y las instituciones jurídicas y políticas de los diferentes países tienen como finalidad la protección de los derechos fundamentales y “la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha indicado, en su opinión consultiva 6/86, de 9 de mayo de 1986, que “el requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del bien común, concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático”.

            b. En todo Estado democrático, el interés público es un fin fundamental de todo su orden jurídico y político. Esto quiere decir que es un principio que se erige como una norma que debe ser realizada en la mayor medida de lo posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas, por parte de la actividad legislativa. Pero, también representa un límite del ejercicio del poder político. El interés público significa ante todo el respeto de los derechos fundamentales establecidos en una Constitución democrática. Esta es una condición necesaria de un orden jurídico cuyo propósito es el bienestar de la persona humana, que, según el art. 1 inc. 1° Cn., es el origen y fin de la actividad del Estado. El interés público se inserta junto a distintos principios constitucionales, no es un configurador autónomo en el ámbito constitucional (puede consultarse la sentencia de 14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15-96 acumulada).

            c. El interés público es un concepto jurídico indeterminado. Como se dijo antes, la indeterminación de las palabras no es exclusiva del Derecho, pero sí se presenta en él con mucha frecuencia. Esto se debe a que el Derecho aspira a regular una realidad sumamente compleja y cambiante, de manera que la indeterminación le confiere al interés público la flexibilidad necesaria que le permite su adaptación a nuevas circunstancias (sobre los “conceptos jurídicos indeterminados”, veáse Sergio Tamayo Yañez, Conceptos jurídicos indeterminados e interpretación constitucional, 1ª ed., 2009).

            d. El interés público tiene primacía sobre el interés privado. Esta característica está enunciada por el art. 246 inc. 2º frase 2ª Cn. y, entre otras cosas, quiere decir que el constituyente le confirió un peso abstracto inicial, que se traduce en una ventaja provisional dentro de una ponderación frente al interés privado. Esta ventaja es solo prima facie o a primera vista, porque es posible que las particularidades específicas del supuesto en que el interés público deba aplicarse determinen la resolución definitiva del caso y, por ello, es admisible la idea consistente en que el interés público puede ceder frente al interés privado o, lo que es igual, puede ser limitado cuando existan razones con mayor peso. El interés público, también es objeto de balance, y por ello, debe satisfacer la debida proporcionalidad en su aplicación.

e. Por último, el interés público puede materializarse mediante un proceso o procedimiento administrativo, legislativo o jurisdiccional que pondrá término a la etapa de toma de decisión, ello implica que el interés público también se encuentra sometido a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a las relaciones de sus ámbitos funcionales.”