PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DEL INTERÉS PÚBLICO SOBRE EL INTERÉS PRIVADO
TÉRMINO INTERÉS
PÚBLICO ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO EL CUAL ES POSIBLE DOTARLO DE
CONTENIDO
“IV. El
principio de primacía del interés público sobre el interés privado.
1. El art. 246 inc. 2º frase 2ª Cn. prevé “El interés público tiene
primacía sobre el interés privado”. Definir qué se debe entender por interés
público ha generado ciertos problemas para la jurisdicción constitucional,
debido a su indeterminación. Un concepto jurídico será indeterminado cuando no
hace explícito de forma exhaustiva el conjunto de significados que pueden ser
atribuibles a la expresión (Carlos Bernal Pulido, Derechos, Cambio
Constitucional y Teoría Jurídica, 2018, p. 31). Para el Derecho, los
conceptos jurídicos indeterminados tienen su génesis en conceptos del derecho
privado como “buena fe”, “vicios ocultos”, “diligencia de buen padre de
familia” u “honrado comerciante”. Sin embargo, su existencia no es exclusiva
del Derecho, más bien son cuestiones propias de la filosofía del
lenguaje, como la vaguedad de las expresiones. Esto no implica, necesariamente,
una imperfección del lenguaje, sino la aspiración de comprender un conjunto de
conductas, objetos, aspectos, relaciones y fines dentro de la expresión de que
se trate.
De modo que la
importancia de los conceptos jurídicos indeterminados para el Derecho, y
especialmente para el Derecho Constitucional, radica en que la mayor parte del
ordenamiento legal está formada por relaciones muy complejas en las que se
interrelacionan intereses y valores colectivos e individuales. De ahí que ante
la imposibilidad de elaborar normas jurídicas perfectas que determinen con
total precisión la realidad a la cual se refieren, la indeterminación permite
al Derecho cumplir la función de regular de forma suficiente las relaciones
sociales, tan infinitas e imprevisibles en sus elementos.
2. A. La expresión “interés público” ha sido
sumamente utilizada en declaraciones o informes desde hace tiempo por
políticos, gobernantes, jefaturas de entidades fiscalizadoras, funcionarios
gubernamentales e incluso medios de comunicación. De hecho, es muy común que
los actores políticos apelen a dicho vocablo para pretender la aprobación de
acciones públicas que promueven y ejecutan en el ejercicio de sus funciones y
para refutar o adelantarse a las críticas que puedan ser utilizadas por la
sociedad civil que se muestre en desacuerdo con su gestión. A falta de
regulación explícita, siempre encontrarán en el interés público un valor
congruente con la equidad para tratar de fundamentar sus acciones o cometidos.”
DIFERENCIAS ENTRE EL INTERÉS PÚBLICO,
INTERÉS COLECTIVO E INTERÉS DIFUSO
"Si bien es cierto el
interés público es un concepto jurídico indeterminado, es posible dotarlo de
contenido. A menudo suele ser confundido con intereses colectivos y con
intereses difusos. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, cuando se trate
de intereses colectivos el sujeto al que aparecen atribuidos los bienes a los
que el interés se refiere es individualizado o individualizable, ya que está
relacionado con colectividades de carácter permanente y con la consecución de
los fines que las caracterizan; es decir, los intereses colectivos se
identifican con aquellos de un grupo determinado, por lo que atañen al
individuo en tanto parte de un grupo.
Por su parte, el
interés difuso surge ante la presencia de una necesidad y la falta de medios
para satisfacerla, lo cual supone una desprotección o afectación común que
impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la
conservación y defensa de ese interés. De esto se sigue que la distinción entre
intereses difusos y colectivos atiende al grado de individualización de los
sujetos a los que el interés se refiere. Cuando se trate de sujetos
identificables, estaremos en presencia de un interés colectivo, pero cuando se
refiere a grupos o colectividades de contornos indeterminados o no identificados,
estaremos ante un interés difuso (sentencia de 11 de marzo de 2015, amparo
400-2011).”
DEFINICIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
“Así, el interés
público puede ser entendido como una pauta que permite evaluar la actividad
política y jurídica, cuya elaboración y ejecución corresponden al Estado o a
los órganos que lo representan y que procura alcanzar el máximo de bien común
de la persona humana como fin de la actividad del Estado (art. 1 inc. 1º Cn.).”
IMPOSIBILIDAD QUE EL INTERÉS PÚBLICO
SEA INVOCADO COMO UNA MERA ABSTRACCIÓN QUE HACE CEDER POR SU SOLA GENERALIDAD
CUALQUIER OTRO INTERÉS O DERECHO FUNDAMENTAL
“De manera que las
acciones de interés público aluden al modo legal de hacer valer un derecho del
que un sujeto individual o colectivo, invocando el interés de la sociedad en su
conjunto, pretende ser titular, pudiendo ejercitarse dicha acción ante los
órganos jurisdiccional, administrativo y legislativo. El interés público no
puede ser invocado como una mera abstracción que hace ceder por su sola generalidad
cualquier otro interés o derecho fundamental.”
INTERÉS PÚBLICO ES UN PRINCIPIO
ESENCIAL DEL SISTEMA POLÍTICO Y UN ELEMENTO DE PRIMER ORDEN EN LA ACCIÓN
POLÍTICA-JURÍDICA
“B. Si el
interés público lo concebimos como congruente y compatible con una situación
que resulta beneficiosa para todos, se constituirá en la norma ética suprema,
cuyo empleo siempre aludirá a las metas morales fundamentales de la sociedad,
que requerirán para su logro un proceso de comparación entre lo más bueno para
el público con lo menos bueno o bueno solo para una parte de él. En otras
palabras, cuando las ventajas resultantes de una actividad administrativa son
distribuidas equitativamente entre todos los miembros de la comunidad se habrá
obtenido la mejor situación posible. En síntesis, el interés público es un
principio esencial del sistema político y un elemento de primer orden en la
acción política-jurídica, fundamentalmente porque debe definirse por las
instituciones públicas de decisión normativa y ejecutiva, dando satisfacción a
las necesidades o expectativas que existen en la sociedad, concretarse dentro
del ámbito de competencia previsto por la Constitución y la ley, concebirse y
ejecutarse mediante un debido proceso o procedimiento, con participación de la
comunidad y segmentos sociales involucrados, y evitar los conflictos de
intereses contrapuestos; o equilibrarlos al momento de ceder alguno de ellos,
con lo cual, el interés público, también está sometido al principio de
proporcionalidad constitucional.”
CARACTERÍSTICAS DEL CONCEPTO DE INTERÉS
PÚBLICO
“A partir de esas
consideraciones, se pueden identificar por lo menos 5 características del
concepto de interés público. A saber:
a.
El interés público debe procurar el bien común. El considerando I de la
Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre resalta el reconocimiento que
los pueblos americanos hacen de la dignidad de la persona humana y, con base en
ello, las Constituciones y las instituciones jurídicas y políticas de los
diferentes países tienen como finalidad la protección de los derechos
fundamentales y “la creación de circunstancias que le permitan progresar
espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”. A su vez, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha indicado, en su opinión
consultiva 6/86, de 9 de mayo de 1986, que “el requisito según el cual las
leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben
haber sido adoptadas en función del bien común, concepto que ha de
interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado
democrático”.
b.
En todo Estado democrático, el interés público es un fin fundamental de todo su
orden jurídico y político. Esto quiere decir que es un principio que se erige
como una norma que debe ser realizada en la mayor medida de lo posible, de
acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas, por parte de la actividad
legislativa. Pero, también representa un límite del ejercicio del poder
político. El interés público significa ante todo el respeto de los
derechos fundamentales establecidos en una Constitución democrática. Esta
es una condición necesaria de un orden jurídico cuyo propósito es el bienestar
de la persona humana, que, según el art. 1 inc. 1° Cn., es el origen y fin de
la actividad del Estado. El interés público se inserta junto a distintos
principios constitucionales, no es un configurador autónomo en el ámbito
constitucional (puede consultarse la sentencia de 14 de febrero de 1997,
inconstitucionalidad 15-96 acumulada).
c.
El interés público es un concepto jurídico indeterminado. Como se dijo antes,
la indeterminación de las palabras no es exclusiva del Derecho, pero sí se
presenta en él con mucha frecuencia. Esto se debe a que el Derecho aspira a
regular una realidad sumamente compleja y cambiante, de manera que la
indeterminación le confiere al interés público la flexibilidad necesaria que le
permite su adaptación a nuevas circunstancias (sobre los “conceptos jurídicos
indeterminados”, veáse Sergio Tamayo Yañez, Conceptos jurídicos
indeterminados e interpretación constitucional, 1ª ed., 2009).
d.
El interés público tiene primacía sobre el interés privado. Esta característica
está enunciada por el art. 246 inc. 2º frase 2ª Cn. y, entre otras cosas,
quiere decir que el constituyente le confirió un peso abstracto inicial, que se
traduce en una ventaja provisional dentro de una ponderación frente al interés
privado. Esta ventaja es solo prima facie o a primera vista,
porque es posible que las particularidades específicas del supuesto en que el
interés público deba aplicarse determinen la resolución definitiva del caso y,
por ello, es admisible la idea consistente en que el interés público puede ceder
frente al interés privado o, lo que es igual, puede ser limitado cuando existan
razones con mayor peso. El interés público, también es objeto de balance, y por
ello, debe satisfacer la debida proporcionalidad en su aplicación.
e. Por último, el
interés público puede materializarse mediante un proceso o procedimiento
administrativo, legislativo o jurisdiccional que pondrá término a la etapa de
toma de decisión, ello implica que el interés público también se encuentra
sometido a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a
las relaciones de sus ámbitos funcionales.”