IGNORANCIA DELIBERADA

 

OMISIÓN DE SEDE DE ALZADA DE HACER MENCIÓN EXPRESA DE LOS FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA TÉCNICA PARA ACREDITAR O ATRIBUIR EL DOLO, RECORRIDO JURISPRUDENCIAL Y CONCEPTUAL

 

“En consecuencia, se advierte que la Cámara acredita hechos mediante la valoración probatoria, pero a pesar de ello, es en el encuadramiento de éstos donde dice tener duda razonable respecto al conocimiento de la falsedad del documento por parte del imputado, lo cual al reflexionar lo que subyace en la orientación adoptada por dicho tribunal de segunda instancia, se comprende que de seguirse el razonamiento de ésta, a efectos de comprobación del dolo, lo más relevante sería determinar si un sujeto tiene el deber de conocer, supuesto en el que podría presumirse que tiene conocimiento y voluntad.

6.- Aunque la sede de alzada no menciona expresamente los fundamentos teóricos de esta técnica para acreditar o atribuir el dolo, esta Sala reconoce que lo que se advierte en este razonamiento es la figura que la dogmática penal denomina “ignorancia deliberada”.

Haciendo una breve alusión al mencionado instituto, cabe señalar que, por su origen histórico, proviene del Derecho anglosajón, donde se le denomina “Willfulblindness”, ésto es, “ceguera voluntaria”. En países que comparten nuestro sistema de Derecho continental, esta figura ha sido adoptada mediante construcciones jurisprudenciales.

La evolución de esta figura puede observarse en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España. Inicialmente fue adoptada sin matizaciones y sin hacer referencia al riesgo de incurrir en responsabilidad objetiva al aplicar tal institución de manera automática. Por ejemplo, en pronunciamientos del mencionado tribunal se sostuvo que actuaba con ignorancia deliberada: “quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar” (SSTS 1583/2000, de 16 de octubre de 2000 y SSTS 941/2002 de 22 de mayo de 2002)”.

No obstante ésto, con el transcurso del tiempo, el referido tribunal ha introducido importantes matices en la comprensión y aplicación de esta figura, como puede verse en las siguientes consideraciones expresadas en relación a un supuesto fáctico de transporte internacional de sustancias prohibidas: “En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la “ignorancia deliberada”, alegada ahora por el Fiscal en su recurso, como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo…Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del “willfulblindness” del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la “ignorancia deliberada”…pueda ser utilizada para eludir la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual, o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo…Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo” (SSTS 346/2009, de 2 de abril de 2009).

7.- Esta Sala considera, que en el supuesto de admitir que el componente cognitivo del dolo puede ser establecido a partir de la acreditación del incumplimiento del deber de conocer por determinado sujeto, tiene el evidente riesgo de llegar a desdibujar la línea entre imprudencia y actuación dolosa, modificando el objeto mismo del dolo, tal como lo afirman consideraciones doctrinarias que este Tribunal comparte: “De esta manera se puede observar el auténtico fundamento de la “doctrina de la ignorancia deliberada”: encontrar una “mala voluntad” que censurar o reprochar al sujeto modificando el objeto del dolo. Éste dejaría de ser el hecho típico o el tipo objetivo, para pasar a convertir en delito algo que no está tipificado como tal: la infracción previa deliberada o consciente de una obligatio ad diligentiam…entendida como una incumbencia o carga de procurarse determinados conocimientos o capacidades para poder cumplir con deberes jurídicos cuya infracción sí que conlleva una sanción). Pero dicha obligatio en lo que respecta a la vinculación subjetiva con el hecho se encuentra en nuestra tradición jurídica en el código genético de la responsabilidad por imprudencia desde los tiempos de Feuerbach y las primeras codificaciones” (SÁNCHEZ FEIJOO, B., “La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial”, Revista In Dret, N° 3, Madrid, 2015, P. 11).

Como alternativa a la aplicación automática de la teoría de la ignorancia deliberada, el Tribunal Supremo de España ha optado por analizar la conducta de los sujetos especialmente obligados a realizar determinadas comprobaciones bajo la óptica del dolo eventual, con ciertos requisitos particulares a saber: “Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos … Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba” (SSTS 68/2011, de 15 de febrero de 2011).

El anterior recorrido jurisprudencial y conceptual en torno a la evolución del instituto de la ignorancia deliberada proporciona valiosos insumos para la resolución del presente asunto. Y es que al revisar el hilo conductor de los razonamientos de la Cámara, se acreditó una actuación por parte del procesado que establece que ese conocimiento sobre la falsedad del documento estaba completamente vinculado a la debida diligencia como profesional del derecho en el ejercicio de una defensa técnica, dado que, un firmante en el desempeño de su labor profesional no puede pretender alegar ignorancia de firmar, sellar y permitir presentar en su nombre un escrito, máximo si conoce que éste tiene consecuencias jurídicas, y de así hacerlo se representa las posibles implicaciones de su actuar, situación por la que no es factible afirmar que no se acreditó ese deber de conocer que configuraría el elemento subjetivo del dolo.

En consecuencia, deberá casarse la sentencia dictada por la Cámara al haberse establecido una errónea aplicación de la ley penal; sin embargo, al encontrarse correctamente calificados los hechos en la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, con sede en la Ciudad de La Libertad, deberá mantenerse la validez de la totalidad de la misma y las consecuencias jurídicas que de esta se deriven.”