IGNORANCIA DELIBERADA
OMISIÓN DE SEDE DE ALZADA DE HACER
MENCIÓN EXPRESA DE LOS FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA TÉCNICA PARA ACREDITAR O
ATRIBUIR EL DOLO, RECORRIDO JURISPRUDENCIAL Y CONCEPTUAL
“En
consecuencia, se advierte que la Cámara acredita hechos mediante la valoración
probatoria, pero a pesar de ello, es en el encuadramiento de éstos donde dice
tener duda razonable respecto al conocimiento de la falsedad del documento por
parte del imputado, lo cual al reflexionar lo que subyace en la orientación
adoptada por dicho tribunal de segunda instancia, se comprende que de seguirse
el razonamiento de ésta, a efectos de comprobación del dolo, lo más relevante
sería determinar si un sujeto tiene el deber de conocer, supuesto en el que
podría presumirse que tiene conocimiento y voluntad.
6.- Aunque la sede de alzada no menciona
expresamente los fundamentos teóricos de esta técnica para acreditar o atribuir
el dolo, esta Sala reconoce que lo que se advierte en este razonamiento es la
figura que la dogmática penal denomina “ignorancia deliberada”.
Haciendo
una breve alusión al mencionado instituto, cabe señalar que, por su origen
histórico, proviene del Derecho anglosajón, donde se le denomina “Willfulblindness”, ésto
es, “ceguera voluntaria”. En países que comparten nuestro sistema
de Derecho continental, esta figura ha sido adoptada mediante construcciones
jurisprudenciales.
La
evolución de esta figura puede observarse en la jurisprudencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de España. Inicialmente fue adoptada sin
matizaciones y sin hacer referencia al riesgo de incurrir en responsabilidad
objetiva al aplicar tal institución de manera automática. Por ejemplo, en
pronunciamientos del mencionado tribunal se sostuvo que actuaba con ignorancia
deliberada: “quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y
sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no
puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su
ilícito actuar” (SSTS 1583/2000, de 16 de octubre de 2000 y SSTS
941/2002 de 22 de mayo de 2002)”.
No
obstante ésto, con el transcurso del tiempo, el referido tribunal ha
introducido importantes matices en la comprensión y aplicación de esta figura,
como puede verse en las siguientes consideraciones expresadas en relación a un
supuesto fáctico de transporte internacional de sustancias prohibidas: “En
alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la
“ignorancia deliberada”, alegada ahora por el Fiscal en su recurso, como
criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir,
para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo
objetivo…Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina
porque se lo entendió como una transposición del “willfulblindness” del derecho
norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias
del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de
manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre
el riesgo de que la fórmula de la “ignorancia deliberada”…pueda ser utilizada
para eludir la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la
figura del dolo eventual, o, para invertir la carga de la prueba sobre este
extremo…Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la
presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del
elemento cognitivo del dolo” (SSTS 346/2009, de 2 de abril de 2009).
7.- Esta Sala considera, que en el supuesto de
admitir que el componente cognitivo del dolo puede ser establecido a partir de
la acreditación del incumplimiento del deber de conocer por determinado sujeto,
tiene el evidente riesgo de llegar a desdibujar la línea entre imprudencia y
actuación dolosa, modificando el objeto mismo del dolo, tal como lo afirman
consideraciones doctrinarias que este Tribunal comparte: “De esta
manera se puede observar el auténtico fundamento de la “doctrina de la
ignorancia deliberada”: encontrar una “mala voluntad” que censurar o reprochar
al sujeto modificando el objeto del dolo. Éste dejaría de ser el hecho típico o
el tipo objetivo, para pasar a convertir en delito algo que no está tipificado
como tal: la infracción previa deliberada o consciente de una obligatio ad
diligentiam…entendida como una incumbencia o carga de procurarse determinados
conocimientos o capacidades para poder cumplir con deberes jurídicos cuya
infracción sí que conlleva una sanción). Pero dicha obligatio en lo que
respecta a la vinculación subjetiva con el hecho se encuentra en nuestra
tradición jurídica en el código genético de la responsabilidad por imprudencia
desde los tiempos de Feuerbach y las primeras codificaciones” (SÁNCHEZ
FEIJOO, B., “La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho penal: una
peligrosa doctrina jurisprudencial”, Revista In Dret, N° 3, Madrid, 2015, P.
11).
Como
alternativa a la aplicación automática de la teoría de la ignorancia
deliberada, el Tribunal Supremo de España ha optado por analizar la conducta de
los sujetos especialmente obligados a realizar determinadas comprobaciones bajo
la óptica del dolo eventual, con ciertos requisitos particulares a saber: “Nuestra
jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en
aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la
realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras
sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo,
manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos … Esta
situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el
autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de
cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de
capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor
tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba
igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está
acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que
lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo.
En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la
acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba” (SSTS
68/2011, de 15 de febrero de 2011).
El
anterior recorrido jurisprudencial y conceptual en torno a la evolución del
instituto de la ignorancia deliberada proporciona valiosos insumos para la
resolución del presente asunto. Y es que al revisar el hilo conductor de los
razonamientos de la Cámara, se acreditó una actuación por parte del procesado
que establece que ese conocimiento sobre la falsedad del documento estaba
completamente vinculado a la debida diligencia como profesional del derecho en
el ejercicio de una defensa técnica, dado que, un firmante en el desempeño de
su labor profesional no puede pretender alegar ignorancia de firmar, sellar y
permitir presentar en su nombre un escrito, máximo si conoce que éste tiene
consecuencias jurídicas, y de así hacerlo se representa las posibles
implicaciones de su actuar, situación por la que no es factible afirmar que no
se acreditó ese deber de conocer que configuraría el elemento subjetivo del
dolo.
En
consecuencia, deberá casarse la sentencia dictada por la Cámara al haberse
establecido una errónea aplicación de la ley penal; sin embargo, al encontrarse
correctamente calificados los hechos en la sentencia pronunciada por el
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, con sede en la Ciudad de La
Libertad, deberá mantenerse la validez de la totalidad de la misma y las
consecuencias jurídicas que de esta se deriven.”