LEY DEL MEDIO AMBIENTE 

OBJETO Y PRINCIPIO DE RESTAURACIÓN



“d) LEY DEL MEDIO AMBIENTE Y RESTAURACIÓN.

La Ley de Medio Ambiente alude a la restauración en diversas disposiciones legales.- Para la Ley de Medio Ambiente la restauración se puede dar respecto a lo siguiente: a) El medio ambiente como un todo; b) Ecosistema o ecosistemas dañados; c) Los recursos naturales en general; d) Recursos naturales en específico. Aluden a la restauración del medio ambiente como un todo los artículos 2 letra l,  g y “n”, 5, 85, 96, 98 y 103. Se refiere a restauración de ecosistemas los arts. 5, 83, 85 y 100. El art. 5 hace referencia a restauración de los recursos naturales. Aluden a restauración de recursos naturales en específico los arts. 5 y 75 letra "d". La Ley de Medio Ambiente no utiliza las nociones de saneamiento, tampoco la de remediación, ni la de recomposición. Por ello preferiremos la noción constitucional de restauración ambiental, no del medio ambiente como un todo, ni de un recurso natural individualmente considerado, sino de un ecosistema.-

            El Artículo 1 de la Ley de Medio Ambiente, establece el OBJETO DE LA LEY, (refiriéndose a la Ley de Medio Ambiente), es el siguiente: “La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente….”; a su vez el Artículo 2 literal l) de la Ley de Medio Ambiente, establece que uno de los Principios Ambientales es: “Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente”, consecuentemente el Articulo 85 de la misma Ley establece la RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE, “Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos, disposición o descarga de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omisión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema afectado.- En caso de ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados”, y por último el Articulo 100 de la misma Ley nos dice: “El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.- Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible”.

De lo anterior se colige lo siguiente: Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; dichas Medidas se aplicarán en dos situaciones: Por un lado, cuando el daño ambiental ocurrido es reversible, es decir, reparable.- En este caso, se podrán dictar Medidas de restauración, rehabilitación y/o reparación.- Por otro lado, cuando el daño es irreversible, es decir cuando ya no se puede reparar y entonces se dictarán medidas de compensación.

La Conservación, protección y recuperación del medio ambiente y el buen uso de los recursos naturales no es una obligación exclusiva del Estado, sino de toda la sociedad en general; por consiguiente, es responsabilidad de todos los seres humanos buscar los mecanismos que se pueden adoptar conforme a la Ley para reponer a compensar los impactos inevitables que cause su presencia en el medio ambiente. Las compensaciones pueden ser efectuadas en forma directa o a través de agentes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más propicias para su reposición o recuperación.- Por ello, si en su interés de prevenir y precaver el acto ilícito, los principios de prevención y precaución resultan incapaces o ineficaces de evitar los daños, se debe contar con algún instrumento jurídico que permita hacer frente al problema y establecer responsabilidad por el daño ocasionado.- Ahí es cuando entra el principio de “quien contamina paga”; el contaminador tiene que cubrir los costos de restauración, descontaminación y reposición del ambiente al mismo estado en que se encontraba antes de la agresión; por lo que en materia ambiental no es necesario demostrar la intencionalidad del autor del daño, para proceder a exigir la restitución del bien dañado, así como la compensación de los bienes e indemnización de las víctimas, solo que su determinada acción ha producido un daño ambiental.

El articulo 2 letra "g” establece el principio de restauración como un principio general del Derecho Ambiental y de la Política Nacional del Medio Ambiente. Es una de las formulaciones jurídicas principalitas más importantes que tiene como fundamento el artículo 117 de la Constitución y como antecedente de su aplicabilidad la contaminación del medio ambiente 3 alguno de sus elementos que impida o deteriore los procesos ecológicos esenciales. En el Título X, parte Il de la Ley de Medio Ambiente se establece como un principio vertebrador de las 3 responsabilidades ambientales reguladas por la Ley (Administrativa, Civil y Penal). El principio de restauración está establecido en el artículo 5 como "Obligación de Reparar el Daño”, es decir, una de las consecuencias derivadas de la generación de daños al ambiente.

      La Ley de Medio Ambiente en el Título VIII relativo a los "Ecosistemas”, específicamente en el Capítulo II relativo a la "Medio Ambiento Costero-Marino, Aguas Marinas y sus Ecosistemas” en el artículo 74, establece las zonas Especiales la cual constituyen los Manglares, el referido Artículo literalmente establece lo siguiente: Los manglares y arrecifes son reserva ecológica por lo que no se permitirá en ellos alteración alguna. Las zonas costero marinas donde están contenidos estos ecosistemas se considerarán áreas frágiles.

            El ente rector de la gestión de protección del Medio Costero Marino está a cargo del Ministerio de Medo Ambiente y Recursos Naturales y es así como el artículo 72 de la Ley del Medio Ambiente aunado a lo que establece el Artículo 5 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas el cual Literalmente establece lo siguiente: “““El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante denominado El Ministerio, es la autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las Áreas Naturales Protegidas y los recursos que éstas contienen, aplicando las disposiciones de esta Ley y su Reglamento prevaleciendo sobre otras leyes que las contraríen.- El Ministerio podrá delegar determinadas facultades para la aplicación de la presente Ley”””.-"