MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES
CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA EVITAR ARBITRARIEDADES
EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA MEDIDA EN QUE SE OBLIGA AL JUZGADOR A
ARGUMENTAR LAS RAZONES DEL PORQUÉ ARRIBA A ESA CONCLUSIÓN, PERMITIENDO
DETERMINAR SI HAY SANA CRÍTICA
"(i) Sobre el deber de
motivación, ésta Cámara ha sostenido que:
“La motivación de
las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial,
de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a
efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un
determinado sentido, describiendo el íter
lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el
sustento probatorio que la respalda” [Apel.
335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].
De lo anterior, es
de hacer énfasis en que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión
que tome, lo cual no forma un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un
juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables
los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para
que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan
utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se
encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación
es reiterado en el art. 144 Pr. Pn, el cual establece.
“Es obligación del
juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias
que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en
audiencia.
La fundamentación
expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las
decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no
de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se
hayan producido.
La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán
en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de
las decisiones”.
Como se observa,
la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y
aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que
ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho
en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.
La motivación de
las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades
en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a
argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo
determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.
De lo anterior se desprende que el ejercicio
central de la potestad jurisdiccional está sometido a control, en ese sentido
el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental posibilitar el
control de la actividad jurisdiccional, dicho control viene dado través de la
respectiva motivación de la sentencia.
Un defecto de
motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo
cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo
en lo que se denomina una motivación aparente.
La motivación aparente en las sentencias consiste en un
vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma
precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la
subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración
trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al
punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los
hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A
cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases
rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba
actuados en juicio.
Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión,
ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de
argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las
posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.”
CÁMARA CONCLUYE QUE EL JUEZ HA INCURRIDO EN UN VICIO DE INSUFICIENTE
MOTIVACIÓN JURÍDICA
“c. En el numeral “VI” del apartado antecedente puede verificarse que existe un
cumplimiento parcial del deber de motivación probatoria en su dimensión intelectiva.
Ello debido a que se ha identificado comprensiblemente dentro del
inventario probatorio el elemento mencionado por la apelante como obviado; pero
su mención se ha limitado a la concurrencia del elemento dolo de parte de su
defendido.
Esta satisfacción
parcial del deber de relacionar -no de manera exhaustiva pero sí íntegramente-
el contenido del elemento presentado obviado, deviene en un análisis probatorio
intelectivo deficiente ya que se ha obviado flagrantemente plasmar el razonamiento por el que el juzgador ha considerado que la conducta es
dolosa- valorando nada más la edad del imputado, sin analizar las
circunstancias del hecho.
En este caso, el
juzgador ha arribado a la conclusión condenatoria prescindiendo de realizar un
análisis minucioso del elemento dolo y al intentar justificar su decisión,
basándose en la edad que ostenta el imputado.
El Código Penal,
vigente desde 1998 en ninguna parte del mismo define lo que es dolo, en ese
sentido, si la citada legislación no define propiamente el concepto del dolo,
ya se porque no es una técnica legislativa recomendable el realizar
definiciones, no obstante hay suficientes elementos dentro doctrina que nos
permiten definir que es el dolo.
En ese sentido el
maestro Muñoz Conde, acerca del dolo establece “El concepto de dolo tiene
varias acepciones en el ámbito del derecho. Aquí se tiende simplemente como
conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito” [Francisco
Muñoz Conde, Teoría General del Delito, pag. 51, tercera edición, editorial
Temis]
- Entonces, con lo
anterior el juzgador deberá de motivar el elemento subjetivo del dolo y
determinar si se trata del prototípico del delito de violación, es decir si la
intención del imputado en su acción fue la de satisfacer un ánimo libidinoso o
la de formar una familia.
El dolo es un
aspecto de índole eminentemente interna y que -de forma alternativa con la
culpa- es un elemento fundante de la responsabilidad penal, tal como lo
preceptúa el art. 4 Pn. Es un elemento subjetivo que concurre en el ejecutante
del ilícito, determinando su conducta hacia la causación consciente de una
lesión de un bien jurídico.
El mismo se encuentra determinado por dos ratios:
uno de carácter cognoscitivo, que consiste en la incursión informada del
sujeto activo en una conducta que ha sido catalogada como ilícita; y el segundo
es de tipo volitivo, que es el deseo –manifiesto aún en la asunción- de
acaecimiento del resultado provocado por tal conducta.
De la manera en que ya se especificó, este tipo de
vacíos son defectos que vulneran categorías propias del debido proceso, ya que
obvian el imperativo de orden constitucional y convencional de quebrantamiento
de la presunción de inocencia única y exclusivamente si constare la totalidad
de hechos probados como ilícitos, en un proceso carente de arbitrariedades y
bajo el respeto al derecho de defensa.
El deber de
motivación se desarrolla en el art. 144 Pr. Pn. cuyo segundo inciso sirve de
base legal a la obligación de incluir la motivación probatoria intelectiva o
analítica en las decisiones judiciales:
“La fundamentación
expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las
decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o
no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a
las que se hayan producido.”
La obligación de
motivar las resoluciones es además una exigencia que surge del deber, de imparcialidad, como se constata en el art. 4 inc. 3° Pr. Pn. obligando al
juez a motivar tanto las circunstancias que favorecen como las que perjudican
al imputado y, principalmente, la de valorar las pruebas de cargo como las de
descargo.
El juez ha incurrido en un vicio de insuficiente
motivación jurídica porque la culpabilidad amerita el análisis de los
siguientes elementos:
1) Ausencia de análisis respecto de la tipicidad de la conducta, en este punto el juzgador debe explicar las razones por las cuales la
conducta que está teniendo por demostrada se adecua a un tipo penal determinado.
2) Ausencia de análisis respecto de la concurrencia de alguna causa de justificación, la importancia es determinar si la conducta típica es además antijurídica, por no encontrarse amparada en una causa de justificación, ya que se da muchos casos en donde el juzgador simplemente menciona que se concurre tal o cual causa de justificación pero sin abordar por qué; y
3) Ausencia de análisis de la concurrencia de alguna causa de inculpabilidad, al no entrar el juzgador a analizar distintas categorías de análisis de la teoría del delito se presenta en el tema de culpabilidad, debiendo analizar si existen causas que pueda generar una exculpación.
Siendo así y por
las circunstancias del caso el juez se ha limitado analizar capacidad de
imputabilidad por la edad del imputado pero no ha realizado un análisis
pormenorizado de lo que es el conocimiento de la antijuricidad en aras de
descartar un posible error de prohibición y la inexigibilidad de otra conducta,
ya que debe de valorase que estos convivieron dos años juntos y que la víctima
no presenta ninguna trauma psicológico.”