MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

CONSTITUYE UNA GARANTÍA PARA EVITAR ARBITRARIEDADES EN LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA MEDIDA EN QUE SE OBLIGA AL JUZGADOR A ARGUMENTAR LAS RAZONES DEL PORQUÉ ARRIBA A ESA CONCLUSIÓN, PERMITIENDO DETERMINAR SI HAY SANA CRÍTICA

 

"(i)    Sobre el deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:

 

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Apel. 335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].

 

De lo anterior, es de hacer énfasis en que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no forma un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 Pr. Pn, el cual establece.

 

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

 

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

 

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

 

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

 

Como se observa, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.

 

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

 

De lo anterior se desprende que el ejercicio central de la potestad jurisdiccional está sometido a control, en ese sentido el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, dicho control viene dado través de la respectiva motivación de la sentencia.

 

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina una motivación aparente.

 

La motivación aparente en las sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.

 

Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.”

 

 

 

 

CÁMARA CONCLUYE QUE EL JUEZ HA INCURRIDO EN UN VICIO DE INSUFICIENTE MOTIVACIÓN JURÍDICA

 

c. En el numeral “VI” del apartado antecedente puede verificarse que existe un cumplimiento parcial del deber de motivación probatoria en su dimensión intelectiva. Ello debido a que se ha identificado comprensiblemente dentro del inventario probatorio el elemento mencionado por la apelante como obviado; pero su mención se ha limitado a la concurrencia del elemento dolo de parte de su defendido.

 

Esta satisfacción parcial del deber de relacionar -no de manera exhaustiva pero sí íntegramente- el contenido del elemento presentado obviado, deviene en un análisis probatorio intelectivo deficiente ya que se ha obviado flagrantemente plasmar el razonamiento por el que el juzgador ha considerado que la conducta es dolosa- valorando nada más la edad del imputado, sin analizar las circunstancias del hecho.

 

En este caso, el juzgador ha arribado a la conclusión condenatoria prescindiendo de realizar un análisis minucioso del elemento dolo y al intentar justificar su decisión, basándose en la edad que ostenta el imputado.

 

El Código Penal, vigente desde 1998 en ninguna parte del mismo define lo que es dolo, en ese sentido, si la citada legislación no define propiamente el concepto del dolo, ya se porque no es una técnica legislativa recomendable el realizar definiciones, no obstante hay suficientes elementos dentro doctrina que nos permiten definir que es el dolo.

 

En ese sentido el maestro Muñoz Conde, acerca del dolo establece “El concepto de dolo tiene varias acepciones en el ámbito del derecho. Aquí se tiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito” [Francisco Muñoz Conde, Teoría General del Delito, pag. 51, tercera edición, editorial Temis]

 

- Entonces, con lo anterior el juzgador deberá de motivar el elemento subjetivo del dolo y determinar si se trata del prototípico del delito de violación, es decir si la intención del imputado en su acción fue la de satisfacer un ánimo libidinoso o la de formar una familia.

 

El dolo es un aspecto de índole eminentemente interna y que -de forma alternativa con la culpa- es un elemento fundante de la responsabilidad penal, tal como lo preceptúa el art. 4 Pn. Es un elemento subjetivo que concurre en el ejecutante del ilícito, determinando su conducta hacia la causación consciente de una lesión de un bien jurídico.

 

El mismo se encuentra determinado por dos ratios: uno de carácter cognoscitivo, que consiste en la incursión informada del sujeto activo en una conducta que ha sido catalogada como ilícita; y el segundo es de tipo volitivo, que es el deseo –manifiesto aún en la asunción- de acaecimiento del resultado provocado por tal conducta.

 

De la manera en que ya se especificó, este tipo de vacíos son defectos que vulneran categorías propias del debido proceso, ya que obvian el imperativo de orden constitucional y convencional de quebrantamiento de la presunción de inocencia única y exclusivamente si constare la totalidad de hechos probados como ilícitos, en un proceso carente de arbitrariedades y bajo el respeto al derecho de defensa.

 

El deber de motivación se desarrolla en el art. 144 Pr. Pn. cuyo segundo inciso sirve de base legal a la obligación de incluir la motivación probatoria intelectiva o analítica en las decisiones judiciales:

 

“La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.”

 

La obligación de motivar las resoluciones es además una exigencia que surge del deber, de imparcialidad, como se constata en el art. 4 inc. 3° Pr. Pn. obligando al juez a motivar tanto las circunstancias que favorecen como las que perjudican al imputado y, principalmente, la de valorar las pruebas de cargo como las de descargo.

 

El juez ha incurrido en un vicio de insuficiente motivación jurídica porque la culpabilidad amerita el análisis de los siguientes elementos:

 

1)           Ausencia de análisis respecto de la tipicidad de la conducta, en este punto el juzgador debe explicar las razones por las cuales la conducta que está teniendo por demostrada se adecua a un tipo penal determinado.

 

2) Ausencia de análisis respecto de la concurrencia de alguna causa de justificación, la importancia es determinar si la conducta típica es además antijurídica, por no encontrarse amparada en una causa de justificación, ya que se da muchos casos en donde el juzgador simplemente menciona que se concurre tal o cual causa de justificación pero sin abordar por qué; y


3)       Ausencia de análisis de la concurrencia de alguna causa de inculpabilidad, al no entrar el juzgador a analizar distintas categorías de análisis de la teoría del delito se presenta en el tema de culpabilidad, debiendo analizar si existen causas que pueda generar una exculpación.

 

Siendo así y por las circunstancias del caso el juez se ha limitado analizar capacidad de imputabilidad por la edad del imputado pero no ha realizado un análisis pormenorizado de lo que es el conocimiento de la antijuricidad en aras de descartar un posible error de prohibición y la inexigibilidad de otra conducta, ya que debe de valorase que estos convivieron dos años juntos y que la víctima no presenta ninguna trauma psicológico.”