CAUCIÓN ECONÓMICA
MEDIDAS
CAUTELARES Y LAS EXIGENCIAS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA SU IMPOSICIÓN
"En línea de responder la exposición del
recurrente sobre el monto de la caución impuesta, debemos realizar ciertas
consideraciones sobre el marco jurídico-penal de las cauciones (1),
seguidamente se establecerán los parámetros a considerar en
este tipo de medidas cautelares (2), luego se analizará el material existente
sobre la condición económica del sindicado, así como la cantidad a que asciende
el objeto del proceso (3), siendo este el preámbulo de cara a emitir la
resolución que corresponda (4).
1. Las
medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento
protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un
derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el
ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades
judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión
adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, es posible señalar que estas
medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque
los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar
sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho
controvertido.
Las medidas cautelares tienen sustento
constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la
administración de justicia, como elemento integrante de la tutela judicial
efectiva y del acceso a la administración de justicia (art. 2 párrafo 1° Cn.).
Esa disposición constitucional, interpretada de forma sistemática con el art.
11 Cn. (derecho general de libertad física), indica que la regla general es la
libertad, lo cual no es óbice para que el Estado, respetando
el ordenamiento jurídico, puede establecer reglas que limiten algún derecho
fundamental en el desarrollo de un proceso penal.
Como se ve, en materia de medidas cautelares el
Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos
cautelares y su procedimiento de adopción, sin embargo, la naturaleza
preventiva de los mencionados mecanismos (se imponen antes de que exista una
condena), exige al emisor de la ley el establecimiento de requisitos que deben
ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la
ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados.
En nuestra legislación procesal penal, se
establecen dos exigencias para que pueda decretarse la medida cautelar, a
saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (fumus boni
iuris), esto es, que se aporte un principio de prueba de que la
conducta imputada es, al menos en apariencia, ilícita y que el acusado ha
participado en la misma; y (ii) que haya un peligro en la demora (periculum
in mora), esto es que exista riesgo de que el fin pretendido pueda
verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso.
En el marco de un proceso penal, en línea de
garantizar las resultas del proceso, es factible la aplicación de medidas
cautelares restrictivas de derechos fundamentales, concretamente de la libertad
física (medidas cautelares personales) y de la libre disposiciones de bienes
(medidas cautelares patrimoniales)."
PROCEDE
MODIFICAR EL MONTO IMPUESTO POR SER DESPROPORCIONAL Y ESTAR ASOCIADO AL
SUPUESTO DAÑO ECONÓMICO CAUSADO, IGNORANDO LA ENTIDAD DEL DELITO ATRIBUIDO
Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACUSADO
"Dichas medidas o “garantías”, son
de configuración legal y se encuentran consignadas en el art. 332 CPP, que
establece un numerus clausus sobre las reglas que pueden
establecerse, entre ellas, se encuentran brindar una caución económica.
La finalidad de las cauciones es asegurar la
comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución
penal asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido
durante el proceso: el de hacerse presente en él.
El hecho de que en materia penal la caución no
tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del
procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y,
por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de
los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones
procesales no tiene aplicación en tales diligencias. En ese sentido la
disposición procesal que la regla preceptúa lo siguiente:
“Cuando fuere procedente aplicar medidas
alternativas a la detención provisional o sustituirla por otra medida menos
gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a
petición de parte, podrá imponerle alguna de las medidas siguientes [...] 7) La
prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra
persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o
hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas” (art.
332 No. 7 CPP).
Dicha posibilidad de imponer una caución, debe
responder a dos reglas:
- A
la consagrada en la integración del art. 144 y 320 CPP, de acuerdo a la que
las “medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán
el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su
aplicación”.
- A
la interdicción de imponer medidas cautelares “desnaturalizando su
finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible”. En el caso en
particular de las cauciones “no se impondrá una caución económica cuando
el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la
prestación de la caución”.
De lo anterior, analizado desde una perspectiva
finalista, la decisión de imponer una caución económica razonable para conceder
la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en
contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su
responsabilidad penal.
En este sentido, dicho monto pretende crear un
vínculo económico mínimo entre el procesado y la administración de justicia que
le haga temer al primero que perderá tal suma si decide evadirse de la acción
de la justicia.
Del mismo modo, no cualquier suma de dinero
resultaría idónea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado;
sólo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del
procesado, impliquen un sacrificio económico relevante, darían lugar a conceder
la excarcelación.
2. Se
debe cimentar que, en materia de cauciones, los recursos económicos pueden
operar como reglas de diferenciación entre los individuos, trato diferencial
que no es opuesto al principio de igualdad constitucional, por el contrario, su
reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación
proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan,
constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del
principio de equidad constitucional.
Aunado a lo anterior, la caución económica como
medida cautelar personal, debe ser impuesta tomando parámetros de razonabilidad, pertinencia
con el caso concreto y proporcionalidad, particularmente la
relación entre capacidad patrimonial del endilgado, y monto del “adeudo”. En
otros términos: debe de considerarse el elemento objetivo y el
subjetivo de cada caso en particular.
El primero de ellos -objetivo- implica
que en el establecimiento del quantum el Juzgador debe
de considerar el supuesto monto de lo adeudado, es decir, no
debe perder de vista el monto al que asciende el perjuicio económico causado a
la víctima y que es el núcleo esencial de la conducta delictiva por la que está
siguiendo el proceso penal. En ese sentido:
“[Se deben tomar en cuenta] indicios
de la causación de un perjuicio económico grave como resultado
de una acción delictiva” (Apelación 40-11 -4, auto de las
16:10 horas del 14 de marzo de 2011).
Sin embargo, ello no debe entenderse en el
sentido que la caución económica tenga como finalidad el resarcimiento
del daño u otras finalidades equiparables a las
medidas cautelares patrimoniales, pues ello soslayaría el mandato de que:
“[N]o debe desnaturalizarse [la
caución], imponiéndose una fianza que no sea posible
complementar, así por ejemplo no se impondrá una caución económica cuando el
estado de pobreza o la carencia de medíos del imputado hagan imposible la
prestación de la caución” (Apelación 70-09-1, auto de las 9:08 horas
del 22 de abril de 2012).
Aclarado lo anterior, debe decirse que el
segundo elemento - subjetivo - implica considerar la condición
patrimonial personal del procesado, esto es la situación económica del imputado
que debe basarse, en la medida de lo posible, información que arroje datos
sobre sus ingresos.
3. La información que existe dentro del proceso
es esencial Nara fijar el quantum de la caución económica, lo
cual se hace a través de la derivación apropiada de las diligencias y/o pruebas
que se encuentran agregadas al expediente judicial del proceso penal y se
concreta en la motivación correspondiente.
En el aspecto objetivo, en el
caso de delitos patrimoniales, se debe partir del posible daño causado, como
resultado de la conducta atribuible al justiciable, así en el caso de marras
tenemos:
- Denuncia
interpuesta en sede fiscal, el ocho de octubre de dos mil diecinueve,
interpuesta por los abogados José Mario Machado Calderón y José Alberto Machado
Calderón, en su calidad de apoderados generales judiciales y especiales de la sociedad
Compañía Tapico S.A.
- Informe
contable preliminar, elaborad por el Contador Público LEPM, en el cual se
determinó que la sociedad Compañía Tapico S.A., ha sido probablemente
defraudada por un monto de ciento ocho mil doscientos setenta dólares con
treinta y tres centavos; informe que ha tomado como punto de referencia el
análisis de transferencias que la citada sociedad realizó de la cuenta
********** (Bancolombia, Panamá), hacia la cuenta de ahorros ********** (Banco
Agrícola, El Salvador) perteneciente al acusado LC.
- Detalle
de transferencias realizadas desde la cuenta ********** de Bancolombia, Panamá,
perteneciente a la Compañía Tapico S.A.; hacia la cuenta de ahorros **********
del Banco Agrícola, El Salvador, perteneciente al acusado LC.
- Estado
de la cuenta ********** de Bancolombia, Panamá, del periodo comprendido entre
diciembre de dos mil dieciséis hasta julio de dos mil diecinueve.
- Estado
de la cuenta de ahorros ********** del Banco Agrícola, El Salvador,
perteneciente al acusado LC.
- Acta
de entrevista del tres de diciembre de dos mil diecinueve, realizada a GIJBF en
su calidad de Director Presidente de la sociedad Compañía Tapico S.A.
- Entrevista
realizada en sede fiscal, el once de diciembre de dos mil dieciocho, a Luis
Ernesto Pérez Maradiaga, en la cual relaciona las conclusiones plasmadas en el
informe contable preliminar.
De lo anterior resulta que, la víctima clave
Compañía Tapico S.A., ha sufrido una desmejora en su patrimonio, por una
conducta sustractora atribuida al acusado NMLC, el cual, aprovechando su
posición al interior de la estructura societaria presumiblemente realizó
sustracciones de manera periódica de metálico propiedad de la citada persona
jurídica.
De lo dicho, en cuanto al patrimonio, como valor
protegido por el delito de Hurto agravado, de acuerdo con la estructura del
Código Penal, tenemos que el mismo es sopesado como de protección media por
el legislador; ahora bien, la ponderación del delito citado en relación a su
nivel de custodia del referido bien jurídico, podemos decir que la misma
es leve, ello vinculado con los parámetros de pena utilizados,
de cinco a ocho años de prisión, los cuales están en el margen inferior de la
duración máxima de las penas de prisión (60 años).
Ahora, sobre la afectación atribuible al
justiciable, la misma puede ser estimada como de intensidad grave, en
una relación global de hechos, ya que la continuación delictiva representa un
elemento relevante a efectos de considerar el disvalor de la acción del agente,
es decir, al acusado al sustraer dinero en múltiples ocasiones ha permeado de
manera considerable el núcleo protegido por el delito de Hurto.
Por otra parte, en el ámbito
subjetivo, únicamente consta que el acusado fue empleado de Paresco
S.A. de C.V., del cual recibía una remuneración mensual de $1,000.00, asimismo,
constan en el expediente remuneraciones en concepto de viáticos y depreciación,
los cuales son variables; por otra parte, se tiene, de acuerdo a los documentos
presentados por la defensa técnica, que el acusado es padre de familia, siendo
el encargado de pago de cuotas escolares y servicios básicos del hogar; consta
además, que es poseedor de: dos vehículos automotores –folio 212 y 213 de la
certificación- y una vivienda libre de gravamen –folio 206-
En fin, al momento de calcular la caución
económica impuesta al endilgado el juzgador tuvo que tomar en cuenta la entidad
de la conducta atribuida a los justiciables, el ámbito restituido del delito
acusado y las condiciones económicas de NMLC, deducibles de la actividad
laboral que realizan y su situación familiar.
4. La
autoridad judicial impuso cien mil dólares al imputado NMLC, misma que podría
ser cancelada por cualquier medio.
Notamos que, la cuantía impuesta por el juez
está únicamente asociada al supuesto daño económico causado, ignorando la
entidad del delito atribuido y la capacidad económica del acusado.
Y es que, en el caso de la caución económica,
esta debe responder a su carácter preventivo, y no a una prognosis del derecho
a la indemnización justa y plena de la víctima, de la cual no está totalmente
desunida, en tanto se busca, por medio de la cautelar, asegurar el
mantenimiento del núcleo esencial del derecho limitado por la conducta
delictiva, sin que ello signifique un desmedro a los principios de necesidad,
racionalidad mínima y proporcionalidad.
En términos del test de proporcionalidad, la
medida impuesta en relación con el monto de cien mil dólares, impone al
procesado un sacrificio más gravoso que el beneficio que por su intermedio se
obtiene (excarcelación provisional).
Recuérdese que en el análisis normativo
pertinente se dijo que la tendencia de nuestra legislación es la de privilegiar
el derecho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el
Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos.
Pues bien, de lo expuesto es claro que el
juzgador al haber impuesto una cuantía excesiva invierte la prioridad del
derecho a gozar de su libertad, desconociendo uno de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho cual es la consecución de la vigencia de un orden
justo, orden cuya obtención resulta imposible si se acude a criterios de
estricto orden material -como el perjuicio económico- para condicionar el goce
de derechos de rango constitucional que tienen categoría de fundamentales.
Aunado a lo anterior, el monto impuesto por el
juzgador soslaya el mandato de prohibición contenido en el art. 332 párrafo 2°
CPP, puesto que se impuso una medida cuyo cumplimiento es imposible para el
sindicado, de acuerdo a la capacidad económica que se encuentra documentada en
el expediente judicial, muy a pesar del perjuicio causado a la víctima.
Así las cosas, la cuantía de la caución
deviene en desproporcionada y, por tanto, debe ser revocada.
Ahora bien, dicha revocatoria no implica per
se su anulación (esto es, dejarlas sin efecto), sino más bien
modificar el quantum de la caución económica y la forma en que
ésta puede ser proporcionada.
Consecuentemente, estimamos razonable imponer
como caución a NMLC, la cantidad de veinte mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Asimismo, la forma en que podrá
ser pagada la misma podrá ser cualquiera de las establecidas en art. 332 No. 7
CPP, que regla como tipos de formas de aseguramiento:
“[M]ediante depósito de dinero, valores,
constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más
personas idóneas”.”