NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

FUNDAMENTO Y  REGULACIÓN

 

“V. Previo a analizar el fondo de la pretensión efectuada por la parte actora, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

1. Como primer aspecto a destacar, es la alegación de una nulidad de pleno derecho, arguyendo que se configura el supuesto establecido en el artículo 7 inciso último de la LJCA, concretamente atribuye una imposibilidad material, ya que el acto originario comparte con otro procedimiento sancionador la misma hora y fecha, suscritas ambas por el mismo funcionario; en consecuencia, considera que la resolución originaria mediante la cual se impuso la sanción de penalización económica, es nula de pleno derecho.

Tal como se señaló supra, la normativa aplicable al presente caso es la LJCA, hoy derogada, en la que no existía regulación expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye la consecuencia jurídica de nulidad de pleno derecho; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala desarrolló jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.”

 

CONSTITUYE EL GRADO MÁXIMO DE INVALIDEZ QUE ACARREA CONSECUENCIAS COMO LA IMPOSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INEFICACIA AB INITIO

 

“En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando sean: «… dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr. auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis].

Si bien, la doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, si coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.”

 

SUPUESTO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN

 

“En el caso que nos ocupa, tenemos que el argumento que plantea como vicio de nulidad de pleno derecho, se refiere a la supuesta imposibilidad material de emitir dos decisiones sancionatorias en la misma hora y fecha por el funcionario suscriptor.

De lo manifestado por la sociedad actora, se advierten dos aspectos esenciales. En primer lugar, luego de analizar el razonamiento de la demandante, esta Sala considera que ésta, únicamente se limita a señalar la configuración de lo que denomina un “vicio insubsanable”; empero, no indica ni siquiera mínimamente, de conformidad al desarrollo jurisprudencial que esta Sala ha pronunciado en relación con la nulidad de pleno derecho, el supuesto en el que encaja el presunto vicio que alega; es decir, no desarrolla ningún argumento encaminado a señalar de forma concreta porque la imposibilidad material que aludese adecua a uno de los motivos que provocan la nulidad absoluta de los actos administrativos.

Es pertinente aclarar que el supuesto de nulidad de pleno derecho cuando su contenido sea de imposible ejecución, se circunscribe dentro del contenido del acto mismo [no en relación con otros actos, sino que el acto per se debe ser imposible de llevarse a cabo, bien porque encierra una contradicción interna o en sus términos, bien por oposición a leyes físicas inexorables, o las que racionalmente se consideran insuperables], es decir que el vicio radical se materializa en el acto de manera originaria y autónoma, o dicho en otras palabras: propia e intrínseca, por ser de contenido inocuo o imposible, se trata de actos inadecuados en forma total y originaria, con relación a la realidad física sobre la que recaen. Ya que una imposibilidad sobrevenida del acto, comportaría una simple ineficacia del acto; y por otro, lado una imposibilidad jurídica, devendría en una mera anulabilidad, tal como se señaló en sentencia emitida por esta Sala, al referir que la imposibilidad en el contenido no debe ser «… jurídica, pues esta última equivale a la mera ilegalidad, es decir, en esta causa de nulidad se produce un desajuste entre la estructura del acto y la realidad a la que debe ser aplicada, y no un desajuste entre el acto y el ordenamiento jurídico [Gallego Anabitarte, Alfredo, Meléndez Rexach, Ángel. Acto y Procedimiento Administrativo. Madrid, 2001, página 215]». Concluyendo la Sala en la referida sentencia que «… los argumentos invocados por el actor no se ajustan a los vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho relacionados (…) dado que las infracciones al ordenamiento jurídico denunciadas, de comprobarse, implicarían —por su naturaleza— la configuración del grado de invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”» (sentencia referencia 264-2015 a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintidós de julio de dos mil diecinueve).

En suma, la nulidad de pleno derecho por ser su contenido de imposible ejecuciónse materializaría como una imposibilidad física, por ejemplo cuando un acto permite la concesión de aprovechamiento de aguas de un canal por un volumen superior al aforo total del cauce. También se puede dar el caso de una imposibilidad lógica, cuando un acto sancionatorio determina una infracción, pero no señala la consecuencia jurídica de la sanción correspondiente, el despido, la suspensión sin goce de sueldo, o multa. O bien de una imposibilidad por contradicción, como un acto de autorización industrial concedida a una sociedad, a la que simultáneamente se le prohíbe el ejercicio de toda actividad.”

 

ARGUMENTO POR LA PRESUNTA IMPOSIBILIDAD MATERIAL, NO SE PERFILA EN LOS SUPUESTOS DESARROLLADOS –CONTESTES CON LA DOCTRINA– PARA EL VICIO DE NULIDAD RADICAL

 

“De lo expuesto se colige, que el argumento de nulidad de pleno derecho por la presunta imposibilidad material, no se perfila en los supuestos desarrollados por esta Sala –contestes con la doctrina– para el vicio de nulidad radical; ya que estos vicios deben ser objeto de una interpretación estricta, puesto que, dentro de la teoría de invalidez de los actos administrativos, son la excepción.”

 

EN CUALQUIER ACCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE CUMPLIRSE CON EL REQUISITO ESENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LJCA

 

“En otro orden, y de manera accesoria es necesario indicar, que en el proceso contencioso administrativo, sin importar si la pretensión es de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, debe cumplirse con el requisito esencial establecido en el artículo 9 de la LJCA, que indica que pueden «...demandar (…) los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello» (el subrayado es propio). Es decir, una de las características que permiten la legitimación activa –además de la infracción a intereses legítimos o difusos– es la condición de ser titular de un derecho subjetivo, que haya sido afectado por la actuación de la entidad administrativa. Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual [de carácter privado o público] el cual ha sufrido agravio.

Sin embargo, del contenido de la demanda, sobre el punto de la presunta imposibilidad material, se advierte que la actora no señaló la vulneración de algún derecho afectado y protegido por el ordenamiento jurídico administrativo, como consecuencia directa de la supuesta imposibilidad material de emitir dos actos a la misma hora y misma fecha por el mismo suscriptor; es decir, no desarrolló el concreto daño o perjuicio que le produce, en su esfera jurídica de derechos, la emisión de actos con la misma hora, ya que el agravio de sus derechos deviene del contenido de los actos: multa por incumplimiento contractual, y no de la misma hora, fecha y emisor. En consecuencia, no se cumple con el requisito procesal señalado en el artículo 9 de la LJCA, en lo tocante a ese argumento.

Por estas razones, esta Sala considera que los argumentos planteados en atención a la nulidad de pleno derecho, no generan la posibilidad de un análisis de fondo respecto de su presunta configuración, y serán desestimados.”